Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 6 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000176

ASUNTO : NP01-S-2012-000176

Corresponde a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resolver sobre pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano R.A.G., como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V., y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.E.C., solicitando la aplicación de las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar menos gravosa a favor de su reprsentado, observándose al respecto:

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 104, 282, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V., y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.E.C.; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:

La presente tuvo su inicio en fecha 04/02/2012, según se evidencia del Acta Policial cursante a los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (04), en la cual el Oficial Agregado (PSEM) P.R.C.D., Adscrito al Centro de Coordinación Policial Oeste, Punta de Mata Municipio E.Z.d. la Dirección de la Policía del Estado, dejó constancia que: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de ka madrugada, del día sábado 04-02-2012, encontrándome de servicio en la Estación Policial de Punta de Mata, Estado Monagas, cuando se presento una ciudadana en estado de nerviosismo que manifestó responder al nombre de: S.E.C., quien manifestó que un hombre de contextura delgada, tez blanca, cabello negro, con barba, a quien ella conoce de vista, brinco la cerca de su rancho ubicado Sector Primero de Mayo, Calle N°3, casa sin número, Punta de Mata, Estado Monagas, y forzó la puerta principal, se le fue encima, la golpeo con la mano cerrada por la cabeza, la tiro en el piso le quito la ropa, la amordazo por su manos con una sabana y le tapo la boca con un pantalón, y le dio varias patadas por su cuerpo, y en contra de su voluntad le introdujo sus dedos en la vagina, en presencia de su niña, y luego le decía que le entregara los riales, se llevo un DVD y un teléfono celular, luego de haber recibido esta denuncia, nos constituimos en comisión de servicio… nos trasladamos al lugar en compañía de la ciudadana agraviada, llegando al lugar a las 04:25 a.m. del día en curso… por la acera venia caminando un ciudadano que vestía camisa negra, con un pantalón verde, con sus manos en la cabeza, la ciudadana S.E.C., nos manifestó que este era la persona que la había golpeado nos acercamos a esta persona… realizamos la aprehensión de este ciudadano… quedo identificado como: R.A.G.…”. Verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que se produjo la aprehensión del ciudadano imputado.

Asimismo, cursa al folio seis (06) y su vuelto, acta de entrevista rendida por la ciudadana S.E.C., quien entre otras cosas expuso: “el día de hoy sábado 04/02/2012, aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada, cuando me encontraba en mi rancho, con mis dos niños, escuche cuando una persona brinco la cerca de mi casa, toco la puerta, y dijo flaca, y dijo el nombre de un familiar mío, tratando de hacerme creer que era esa persona, yo le conteste, cual es la falta de respeto retírese de mi casa, luego el dijo, que maldita no vas abrir la puerta y le dio una patadas a la puerta de lamina y la abrió, yo tome el teléfono en mis manos para llamar y pedir auxilio, esta persona entro dentro del rancho… se quito una gorra y su camisa y la tiro al suelo, se me vino encima y me quito el teléfono y se lo metió en uno de sus bolsillo, comencé a forcejear con este hombre, pero el me apretaba con sus brazos y me lanzo al piso y con una sabana me amarro las manos con un pantalón de mi niña me tapo la boca, luego me quito el pantalón, me empezó a tocar mis partes intimas y me diecia, dame un beso, yo trataba de quitarme este hombre de encima, pero no podía, el me estaba asfixiando quitando la respiración, medaba golpe con sus puños en la cabeza, me dio una patadas con sus pies, me decía busca el dinero maldita, yo le dijo yo no tengo dinero, y el mismo empezó a buscar por la casa, tirando las gavetas, las ropas, desenchufo el DVD, mi hija de cinco años se despertó y este hombre decía si te mueves mato a tu mamá… luego me halo por los cabellos y me saco a la fuerza para afuera del rancho, diciéndome si haces escándalo vio matarte con tus niños, salió corriendo con un trapo en la cabeza llevándose el DVD y mi teléfono celular, y yo empecé a llamar a los vecinos, y luego vine para la policía para denunciar a esta persona…”. Determinándose por medio de esta declaración la forma en como se produjeron los hechos objeto de la presente investigación.

Al folio siete (07) cursa Registro de cadena de custodia de evidencia física, en la cual se deja constancia de las prendas que fueron colectadas en el lugar de los hechos, señalando: “Un (01) COMISA COLOR ROJO CON NEGRO Y UNA (01) GORRA COLOR GRIS CON LETRA “PDVSA”.

Riela al folio trece (13) Inspección Técnica N° 34, practicada por los funcionarios C.R. y J.R., adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Calle 03, Rancho S/N, Sector Primero de Mayo, Punta de Mata Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de los denominados CERRADO, correspondiente al área interna de una edificación tipo rancho…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.

Asimismo, al folio quince (15) se encuentra inserta Experticia de Reconocimiento Legal N° 168, practicada por los funcionarios C.R. y M.R., adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la prendas colectadas en el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir: “01.- Una (01) camisa para caballero de color roja… 02.- Una (01) gorra de color gris, la cual presenta una inscripción donde se lee en letras de color blanco ‘PDVSA’…”. Prendas éstas que fueron descritas en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

Al folio dieciocho (18) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Thayris Cedeño de Farías, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejó constancia de lo siguiente: “EXAMEN FÍSICO: Esquimosis en Región mandibular Derecha y cuadrante superior interno de mano Izquierda, cuero cabelludo temporal D. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal… EXAMEN ANO RECTAL: Normotonico sin laceración de esfínter ano rectal”. Demostrándose la existencia y características de las lesiones presentadas por la víctima, clasificándolas como Leves.

Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.719.888, de 29 años de edad, por haber nacido en fecha 17/06/1982, de estado civil soltero, hijo de J.G. (v) y de Á.C. (v) residenciado en el Sector Villavicencio, calle el Silencio, casa S/n (en construcción) frente el Simoncito, Punta de Mata Estado Monagas. Teléfono no tiene, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V., y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.E.C., y donde existen además fundados elementos de convicción en contra del referido imputado, para estimar que es cierto lo manifestado por la ciudadana S.E.C. en relación a que el día sábado 04/02/2012, aproximadamente a la 01:00 de la madrugada, se encontraba en su rancho, con sus dos niños, cuando escuchó que una persona brincó la cerca de su casa, tocó la puerta y le dijo flaca, y el nombre de un familiar suyo, luego le dio una patada a la puerta de lámina y la abrió, entró al rancho, se quitó una gorra y su camisa y la tiró al suelo, se le fue encima y le quitó un teléfono y se lo metió en uno de sus bolsillo, comenzaron a forcejear, pero el imputado le apretaba con sus brazos y la lanzó al piso y con una sábana le amarró las manos, y con un pantalón le tapó la boca, luego le quitó el pantalón y comenzó a tocar sus partes íntimas y le decía que le diera un beso, la estaba asfixiando impidiéndole la respiración, la golpeaba con sus puños en la cabeza, y le daba patadas, luego la haló por los cabellos y la sacó a la fuerza del rancho. Los hechos narrados por la víctima fueron corroborados con el registro de cadena de custodia de evidencia física de los objetos colectados en la residencia de la víctima, inserto al folio siete (07), donde presuntamente ocurrieron los hechos, en el cual describieron una camisa de color rojo, lo cual coincide con lo manifestado por la ciudadana S.C., quien en su declaración manifestó que el imputado entró a su rancho, se quitó la gorra y la camisa y la tiró al suelo; así como también con la Experticia de reconocimiento legal inserta al folio (15) practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, determinándose la existencia y características de dichos objetos. Asimismo, corrobora lo manifestado por la víctima, el examen médico forense inserto al folio dieciocho (18), practicado por la Dra. Thayris Cedeño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de las lesiones presentadas por ésta en la región mandibular derecha, cuadrante superior interno de la mano izquierda, y cuero cabelludo temporal derecho, clasificándolas como leves, lesiones éstas que menciona la ciudadana S.E.C., en su entrevista. Del mismo modo, surge como elemento de convicción, la inspección técnica practicada al sitio del suceso, por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación, determinándose el lugar donde se suscitaron los hechos.

Todo lo anteriormente señalado, hace pensar a quien decide que, lo manifestado por la víctima, es cierto, por ser corroborado con los elementos de investigación, cobrando así fuerza su dicho con respecto al señalamiento directo del imputado en el hecho que le atribuye la representación fiscal. De otro lado, existe presunción de fuga atendiendo al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 4, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso es elevada, toda vez que el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece la pena de diez a quince años de prisión, encuadrando en la presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello debe considerarse la conducta predelictual del imputado, por cuanto el mismo presenta tres registros policiales según consta en memorando emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio diecisiete (17) de las actuaciones, uno por la presunta comisión del delitos de Actos Lascivos, otro por el delito de Robo y el último por uno de los delitos relacionados con el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a que de la revisión del sistema Integral de gestión, Documentación y Decisión Juris 2000 se pudo verificar que el mismo está siendo procesado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta Sede Judicial, en el asunto penal signado bajo el número NP01-P-2007-005156 por la comisión del delito de Robo y el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2011-001155, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disfrutando de dos medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, por lo que en atención al contenido del último aparte del artículo 256 del texto adjetivo penal resulta improcedente la aplicación de otra medida cautelar sustitutiva, por consiguiente considera este Juzgador que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.A.G., quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a la orden del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Sede Judicial. Así se decide.

En relación al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal lo desestima toda vez que esta acción, a criterio de esta Juzgadora, constituye un elemento que se encuentra incurso dentro del tipo penal de Violencia Sexual, toda vez que el imputado presuntamente mediante el empleo de amenaza intentó constreñir a la víctima al contacto sexual no deseado, y es precisamente esto lo que permite determinar que ese acto no fue consentido, por lo cual no puede imputarse como un delito autónomo.

De otro lado, en cuanto a las Medidas de protección y seguridad solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia; ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.

En relación a la solicitud formulada por la Representación Fiscal, en cuanto a la practica del acto de Reconocimiento en rueda de imputados como prueba anticipada, este Tribunal considera que resulta procedente acordar la celebración de dicho acto, fijándose su realización para el día LUNES TRECE (13) DE FEBRERO DE 2012, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, pero no como prueba anticipada, toda vez que no señala la Representante del Ministerio Público, los motivos por los cuales este acto debe ser considerado como definitivo e irreproducible, ni tampoco señala cual es el obstáculo difícil de superar que impida su reproducción en la audiencia oral y publica, requisitos indispensables para que pueda este Tribunal acordar la practica de este acto como prueba anticipada, aunado a que el legislador expone en su artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, deberá ordenar la práctica de todas las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de establecer responsabilidades en la comisión del hecho punible. Ahora bien quien aquí decide observa que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, por lo tanto el Ministerio Público tiene la facultad, dada por el legislador de realizar todas las diligencias de investigación que puedan llevar como resultado la presentación del acto conclusivo que bien estime la Vindicta Pública, así como lo establece el artículo anteriormente señalado, y visto que la solicitud que antecede, consiste en la practica de un reconocimiento en rueda de imputados, lo cual considera esta juzgadora, que la representante del Ministerio Público puede ser llevado a la audiencia oral y pública, por cuanto una vez practicado dicho acto deberá quedar constancia en la presente causa, aunado al hecho que el legislador establece que se realizaran las pruebas anticipadas cuando se presuma que existe un obstáculo que hará imposible su reproducción durante la fase de juicio, no observando este despacho la dificultad que existe, para que las actas contentivas de dicho acto sean evacuadas ante el juzgado de primera instancia en funciones de juicio en el caso que en la presente causa se dicte un pase a juicio. Considerando quien aquí decide que para que sea acordado este acto como prueba anticipada, deben darse las exigencias de ley a que alude el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se trate de un acto definitivo e irreproducible, verbigracia cuando uno de los testigos que actúe como reconocedor, esté en una situación de enfermedad que indique, según las máximas de experiencia, que esté a punto de fallecer o se encuentre en situación de turista en la República Bolivariana de Venezuela, con fecha inmediata de salida del País, entre otros, situaciones éstas que no fueron señaladas por la Representación Fiscal, quien no señaló los obstáculos difíciles de superar para que se haga procedente este acto como prueba anticipada.

En cuanto a lo solicitado por la defensa respecto a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa a su representado, este Tribunal lo niega, por cuanto en el caso en particular, están dados todos los supuestos requeridos en la norma adjetiva penal para que sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano R.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.719.888, de 29 años de edad, por haber nacido en fecha 17/06/1982, de estado civil soltero, hijo de J.G. (v) y de Á.C. (v) residenciado en el Sector Villavicencio, calle el Silencio, casa S/n (en construcción) frente el Simoncito, Punta de Mata Estado Monagas. Teléfono no tiene, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V., y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana S.E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.A.G., conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. QUINTO: Se acordó el acto de Reconocimiento en rueda de imputados, fijándose para su celebración el día LUNES 13 DE FEBRERO DE 2012, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, pero no como prueba anticipada, por las consideraciones antes señaladas. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de este Estado, requiriendo se realicen todas las diligencias necesarias, a fin de garantizar la integridad física del ciudadano r.A.G.. Ofíciese a los Tribunales Quinto y Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta Sede Judicial, informando sobre la presente decisión. Líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. M.E.Á.S.

Secretaria,

ABG. R.E.V.

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