Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 3 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 3 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-003443

ASUNTO: YP01-P-2013-003443

RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Abg. W.H.M., Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

SECRETARIO: Abg.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. Abg. Romely Malpica, la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Publico.

ACUSADO: C.E.A., venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad número 20.262.641, residenciado en S.C., frente al estadio, casa de bloque verde y blanco, municipio Casacoima.

DEFENSA: Abg. Clarensse Russian, Defensor Publico Segundo.

DELITO: de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES MENOS GRAVES artículo 413 del Código Penal.

VICTIMA: M.A.M.G..

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 dictar el auto de a juicio. De conformidad a lo establecido en el artículo 312 Y 313 Y 314 de la ley adjetiva procesal, siendo el auto de apertura a juicio de mera formalidad, y en cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente JOSÉ M. DELGADO OCANDO. Así pues en acatamiento a la decisión de la sala, me permito emitir el auto de apertura a juicio en cuestión atendiendo a las indicaciones realizadas en la misma, a los fines de garantizar el debido proceso del acusado y que las partes puedan ejercer si fuere el caso los recursos que les permite la ley. se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Número cuatro (04) del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano C.E.A., cédula de identidad número 20.262.641, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES MENOS GRAVES artículo 413 del Código Penal en perjuicio de M.A.M.G. .

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La representante del Ministerio Publico Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ROMELY MALPICA, la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Publico quien expuso: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa al ciudadano C.E.A., venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad número 20.262.641, residenciado en S.C., frente al estadio, casa de bloque verde y blanco, municipio Casacoima, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES MENOS GRAVES artículo 413 del Código Penal, quien fue aprehendido en fecha 19 de julio de 2013 por funcionarios adscritos a la Policía de Casacoima, aproximadamente a las 6:50 horas de la mañana, luego de recibir llamada telefónica donde indicaros que hubo un robo en S.C. y uno de los implicados se encontraba en Piacoa por lo que los funcionarios se trasladaron a Piacoa y en el Puerto, había una persona nerviosa en una embarcación y se trato de montar luego en un taxi pero después se fue para la plaza por lo que los funcionarios se dirigieron a la plaza, y se avistó al ciudadano que al ver la comisión policial acelero el paso, y se le pregunto de donde venia y dijo que de S.C., se le realizo inspección de personas encontrándole dos celulares y dinero en efectivo 12 billetes de 20 bolívares y diez billetes de 10 bolívares y se le pregunto de quién era los celulares informando que iba a decir la verdad, que esos equipos lo había agarrado en la madrugada en una casa que se metió con un apodado El RENY por lo que es detenido. Así mismo la denunciante reconoció al detenido como la persona que se había metido en su vivienda la lesiono y le había llevado dinero y dos celulares y estaba en compañía de otro individuo. Esta representación del Ministerio Publico, califica la conducta desplegada como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES MENOS GRAVES artículo 413 del Código Penal en perjuicio de M.A.M.G. . Ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales. Solicito que sea admitida en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todas las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, solicito se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano, se mantenga la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el mismo, como lo es la medida privativa de libertad, copia simple de la presente acta. Es Todo”.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

La a ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad el imputado C.E.A., venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad número 20.262.641, residenciado en S.C., frente al estadio, casa de bloque verde y blanco, municipio Casacoima y manifestó: “No deseo declara y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor Segundo Abg. Clarensse Russian quien expuso lo siguiente: “previa conversación sostenida con mi defendido, quien manifestó estar consciente de su absoluta inocencia de los presuntos hechos por los cuales se le acusa, en tal sentido la Defensa Publica se adhiere a la comunidad de la prueba presentada por el Ministerio Publico en todo cuanto favorezca a mi defendido, solicito se ordene la apertura de Juicio Oral y Público, copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE

313 de la ley código orgánico procesal penal el auto de apertura a juicio debela contener.

  1. La identificación de la persona acusada;

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  4. La orden de abrir el juicio oral y público;

  5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

  6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Como punto previo antes de emitir pronunciamiento corresponde emitir pronunciamiento respecto a la acusación, se observa que reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, asimismo consta los fundamentos de la acusación, los medios de ofrecidos como lo son Pruebas Testimóniales, pruebas documentales, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

La representación Fiscal representado el Abg. ROSMELYS MALPICA, fiscal segunda auxiliar del ministerio público, presento acusación en contra del ciudadano: C.E.A., cédula de identidad número 20.262.641, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES MENOS GRAVES artículo 413 del Código Penal en perjuicio de M.A.M.G. . Cumpliendo a cabalidad con la formalidad de la ley adjetiva procesal la ciudadana Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, queda identificado como: quien manifestó: “SU DESEO DE NO QUERER DECLARAR”.

En esa misma formalidad de ley la Defensora Pública Primera , expuso sus alegatos: Previa conversación con el imputado: ha manifestado su voluntad de no querer acogerse a la Medida Alternativa a la prosecución del proceso de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo313 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal se admitió la acusación fiscal, en contra del ciudadano: observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados UT-SUPRA constituyen la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES MENOS GRAVES artículo 413 del Código Penal en perjuicio de M.A.M.G., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la participación del ciudadano: C.E.A., cédula de identidad número 20.262.641.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, instruye una vez más al ahora acusado acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como LIBRO III , TITULO II DE LOS PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES ARTICULOS 354, que establece que se entiende por delitos menos graves aquellos delitos de acción pública cuyas penas no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, articulo 354 y 357, principio de oportunidad y acuerdo reparatorios, por ultimo procedimiento por ADMISIÓN DE LOS hechos establecido en el artículo, 375 Ejusdem, para aquellos delitos cuya pena supera los ocho años en su límite máximo indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado: C.E.A., cédula de identidad número 20.262.641, “MANIFESTANDO NO ADMITIR LOS HECHOS.

Por lo antes expuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del código orgánico procesal penal: Se admite totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de del ciudadano C.E.A., venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad número 20.262.641, residenciado en S.C., frente al estadio, casa de bloque verde y blanco, municipio Casacoima, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES MENOS GRAVES artículo 413 del Código Penal, todo ello al reunir los requisitos establecidos en el articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción que hasta la fecha recae sobre el ciudadano acusado, C.E.A., cédula de identidad número 20.262.641, como lo es la medida privativa de libertad. Por cuanto admitida parcialmente la acusación impone se impuso al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO “NO ADMITO LOS HECHOS QUE SE LE ACUSAN, Y SOLICITO EL pase del expediente a Juicio, es todo” . Escuchada la manifestación del acusado y admitida como se encuentra la acusación SE ORDENA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del código orgánico procesal penal, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria del tribunal remitir lo actuado al tribunal de juicio en la oportunidad correspondiente. LIBRESE BOLETA DE REINTEGRO del acusado; C.E.A., cédula de identidad número 20.262.641, al centro de resguardo de detenidos de la policía de este estado (GUASINA).ASI SE DECIDE

CALIFICACIÓN JURIDICA

ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES MENOS GRAVES artículo 413 del Código Penal, todo ello al reunir los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar los hechos que se ventilan en la presenta causa y subsiguiente responsabilidad penal del acusado: C.E.A., cédula de identidad número 20.262.641, en aras de garantizar el derecho a la defensa articulo 49 ordinal primero Constitucional.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA.: PRIMERO: Se admite totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de del ciudadano C.E.A., venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad número 20.262.641, residenciado en S.C., frente al estadio, casa de bloque verde y blanco, municipio Casacoima, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES MENOS GRAVES artículo 413 del Código Penal, todo ello al reunir los requisitos establecidos en el articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción que hasta la fecha recae sobre el ciudadano acusado, C.E.A., identidad número 20.262.641, como lo es la medida privativa de libertad. CUARTO: Por cuanto el acusado ya identificado up- supra fue impuesto de la FORMULA ALTERNATIVA DE PROSECION DEL PROCESO “No admito los hechos que SE acusan y solicito el pase del expediente a Juicio, es todo” QUINTO: SE ORDENA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN ELÑ ARTICULO 314 DEL CODIGO OERGANICO PROCESAL PEANL , EN TAL SENTIDO SE EMPLAZA A LAS PARTES A CONCURRIR EN UN PLAZO COMÚN DE CINCO DÍAS ANTE EL JUEZ DE JUICIO Y SE INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL REMITIR LO ACTUADO AL TRIBUNAL DE JUICIO EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE. LIBRESE BOLETA DE REINTEGRO del acusado; C.E.A., cédula de identidad número 20.262.641, al centro de resguardo de detenidos de la policía de este estado (GUASINA).ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Déjese copia certificada al copiador de la presente decisión. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, a los ocho 08) días del mes de mayo del año dos mil ocho (03-01-2014). Años: 154° de la Independencia y 203° de la Federación. CÚMPLASE.

LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRIGUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR