Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAdmite Totamente La Acusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

197º y 148º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, Lunes 15 de Octubre de 2007, siendo el día y hora fijados por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 9C-8227-07, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado S.J.A.J.V., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.229.341, de 24 años, nacido en fecha 13 de Marzo de 1983, soltero, de profesión u oficio Artesano, residenciado en La Guacara, calle 4, al lado de la cancha techada, casa No. 16-31, San Cristóbal, Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente, el Juez, Abogado H.E.C.G. ordenó a la Secretaria, Abogada M.E.G., verificar la presencia de las partes y manifestó: “Se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada N.B., el imputado de autos S.J.A.J.V. y el Defensor Privado Abogado P.A.V.M.. El Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada N.B., para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, procedió a sustentar oralmente la acusación. Seguidamente, promovió pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica, solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado S.J.A.J.V., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal me imponga inmediatamente la pena, es todo”. El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado P.A.V., quien alegó. “Vista la declaración que hace mi Defendido, solicito que se le imponga inmediatamente la pena como tomando en cuenta las rebajas de ley correspondientes, es todo”.

Se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el fundamento de esta decisión por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado S.J.A.J.V., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.229.341, de 24 años, nacido en fecha 13 de Marzo de 1983, soltero, de profesión u oficio Artesano, residenciado en La Guacara, calle 4, al lado de la cancha techada, casa No. 16-31, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, periciales y documentales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitida la acusación en contra del imputado S.J.A.J.V., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y de la Fiscal del Ministerio Público este tribunal CONDENA a S.J.A.J.V., ya identificado, a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENAR a S.J.A.J.V. a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal. QUINTO: EXONERA a S.J.A.J.V., del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. SEXTO: Vista la solicitud por parte de la Defensa en cuanto a que se le sustituya la Medida de Privación a su Defendido, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado S.J.A.J.V., notificándoles a las partes en este acto sobre dicha decisión de fecha 08 de Octubre de 2007. SÉPTIMO: Una vez publicado el íntegro de la presente decisión y vista la renuncia al lapso de apelación presentado entre las partes, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. N.B.

FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

S.J.A.J.V.

IMPUTADO

ABG. P.A.V.M.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.E.G.

SECRETARIA

Caso N° 9C-8227-07

Audiencia Preliminar

15-10-2007.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 15 de Octubre de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-8227-07, seguida por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada N.B., en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano S.J.A.J.V., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.229.341, de 24 años, nacido en fecha 13 de Marzo de 1983, soltero, de profesión u oficio Artesano, residenciado en La Guacara, calle 4, al lado de la cancha techada, casa No. 16-31, San Cristóbal, Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el ciudadano estaba asistido por el Defensor Privado Abogado P.A.V.M., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme lo expuesto en la audiencia oral, se dejó constancia que: Según Acta Policial, de fecha 07 de agosto de 2007, siendo las 08:30 horas de la noche, suscrita por el funcionario Policial Agente J.G.G.P. 3010, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.370.981, adscrito al Grupo Rojo, deja constancia que encontrándose de servicio en labores de inteligencia de prevención del delito y profilaxis social en le Barrio 8 de Diciembre, cubriendo la carrera 6, cerca de la escaleras que comunican con el Mercado las Pulgas, estando acompañado del Efectivo B.D. placa 3217, para el momento que nos encontrábamos cerca de la salida de la vereda la Olla, avistamos a un ciudadano quien venia del interior de la vereda, el mismo vestía camisa de color rojo y pantalón de color verde, lo cercamos y notificamos que era objeto de un procedimiento de verificación policial, en respuesta el ciudadano objeto del procedimiento emprendió veloz carrera, por la carrera 6 hacia la carrera 1 del Barrio G.B., continuo su carrera por la calle y fue intervenido por la parte superior de la cancha deportiva, fue inmovilizado, se le notifico que por su actitud era objeto de un procedimiento de verificación policial con practica de inspección personal, quedo identificado como J.V.S.J., venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V 16.229.341, debido a que se negó a mostrar el contenido de sus bolsillos, se inspeccionó y se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, seis envoltorios confeccionados en plástico de color blanco y azul, cerrados por nudos, todos contentivos de una sustancia pastosa de color beige de olor penetrante presunta droga, un envoltorio confeccionado en plástico de color negro cerrado por nudo, contentivo de una gran cantidad de un sustancia pastosa de color beige de olor penetrante presunta droga, lo encontrado como cuestionable fue colocado a fin de que sea sometido a las experticias de rigor, al intervenirlo se le notifico de su estado flagrante y se traslado a la Comandancia General donde quedo recluido en el Cuartel de Prisiones.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada N.B., para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, procedió a sustentar oralmente la acusación. Seguidamente, promovió pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica, solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado S.J.A.J.V., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal me imponga inmediatamente la pena, es todo”.

El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado P.A.V., quien alegó. “Vista la declaración que hace mi Defendido, solicito que se le imponga inmediatamente la pena como tomando en cuenta las rebajas de ley correspondientes, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano S.J.A.J.V., tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  1. Acta policial de fecha 07 de Agosto de 2007 suscrita por los funcionarios actuantes.

  2. Prueba de ensayo, orientación y pesaje N° 9700-134-LCT-578 de fecha 08-08-2007, de la sustancia comisada en el procedimiento de aprehensión.

  3. Experticia Químico botánica N° 9700-134-LCT-4823 de fecha 14 de Agosto de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  4. Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-4803 de fecha 13 de Agosto de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  5. Oficio N° 20-F11-3538-07 de fecha 17-08-2007.

  6. Inspección Ocular N° 4637 de fecha 20 de Agosto de 2007 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  7. Verificación de identidad del ciudadano S.J.A.J.V..

  8. Planilla informativa sobre registros policiales.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano S.J.A.J.V., como coautor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-

Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado S.J.A.J.V., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, oscila entre seis (06) años a ocho (08) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de siete años de prisión, así mismo conforme al artículo 74 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se procede a rebajar la pena en un año, quedando una pena a imponer de seis (06) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena en la mitad, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. -

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado S.J.A.J.V., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.229.341, de 24 años, nacido en fecha 13 de Marzo de 1983, soltero, de profesión u oficio Artesano, residenciado en La Guacara, calle 4, al lado de la cancha techada, casa No. 16-31, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, periciales y documentales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Admitida la acusación en contra del imputado S.J.A.J.V., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y de la Fiscal del Ministerio Público este tribunal CONDENA a S.J.A.J.V., ya identificado, a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

CONDENAR a S.J.A.J.V. a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

EXONERA a S.J.A.J.V., del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

SEXTO

Vista la solicitud por parte de la Defensa en cuanto a que se le sustituya la Medida de Privación a su Defendido, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado S.J.A.J.V., notificándoles a las partes en este acto sobre dicha decisión de fecha 08 de Octubre de 2007.

SÉPTIMO

Una vez publicado el íntegro de la presente decisión y vista la renuncia al lapso de apelación presentado entre las partes, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABG. H.E.C.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.G.

Causa N°: 9C-8227-07

HECG

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