Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 13 de Febrero del año 2007.

197º y 148º.

CAUSA Nº: E1-2649

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por el penado SUAREZ Q.F.W., venezolano, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.217, nacido el 16/07/1975, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio abogado, residenciado en la Urb. Pirineos Avenida la Bermeja, casa azul N° 2-85, San C.E.T., según datos del Informe Evaluativo; en consecuencia este Tribual para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 19 de Junio de 2003, en horas de la noche la ciudadana L.L.C.C., se encontraba en compañía de sus progenitores en su vivienda N° 0-76, ubicada en el sector Colinas de Carabobo de S.T., Municipio San C.E.T., cuando llego el ciudadano F.W.S.Q., quien era el novio de L.L.C.C., con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, la sometió y la conmino a abandonar la vivienda junto con el, motivo por el cual el ciudadano R.D.C.C., procedió a dar aviso a las autoridades policiales de lo ocurrido, haciéndose presente una comisión policial de la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, quienes acordonaron el lugar, siendo el caso que cuando el agresor F.W.S.Q., procede a abandonar la vivienda, acciono el arma de fuego que portaba, en contra de la integridad de física del funcionario policial J.I.S.P., y le ocasiono una herida a nivel de la región frontal parietal izquierda y le disparo de igual manera a L.L.C.C., hiriéndola en la mejilla lado derecho, abandonando el sitio de los hechos y emprendiendo la huida; visto que las lesiones fueron causadas en la zona craneal y en el rostro hacen presumir que la intensión del agresor era la de causarles la muerte.

Ocurrido lo anterior el ciudadano F.W.S.Q., se dio a la fuga, siendo capturado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y puesto a las órdenes de la Fiscalia, ya que en fecha 31 de Julio de 2003, el Juzgado Sexto de Control del Estado Táchira había acordado la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 18 de Abril de 2006, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en donde se resolvió condenar previa admisión de hechos, al ciudadano SUAREZ Q.F.W., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana L.L.C.C., y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio del funcionario Policial J.I.S.P., a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Informe Evaluativo del penado SUAREZ Q.F.W., de fecha 02 de Enero de 2007, el cual entre otras cosas expresa “...opinión FAVORABLE”.

  2. - Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano J.A.M.R., en su carácter de Abogado, en fecha Noviembre de 2006, a través de la cual da fé que ofrece empleo al ciudadano SUAREZ Q.F.W., el cual va a laborar Abogado Asociado, devengando un salario aproximado de Un Millón de Bolívares, (1.000.000.00), mensuales, la cual riela inserta a la presente causa.

  3. - C.d.C., emanada por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 18 de Noviembre de 2006, donde señala que el interno SUAREZ Q.F.W. durante su tiempo de reclusión ha observado una CONDUCTA BUENA.

  4. - Certificado de Antecedentes Penales del penado G.J.N.L.; de fecha 15 de Junio del año 2006, donde hace constar E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que“...*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 6TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTOBAL) de fecha: 18/04/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 6 años, 2 meses, 20 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, ARTS. 409 Y 80 NUMERAL 2° DEL C.P., HOMICIDIO INTENSIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, ART. 407, 80 C.P.”

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2007, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido por vez primera el 13 de Noviembre de 2005 (13/11/2005); hasta el día de hoy 13 de Febrero de 2007 (13/02/2007), por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, a lo que se le suma el tiempo de CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS por redención de pena; por lo que lleva cumplido un total de pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, lo que sobrepasa UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION a que fue condenado, el penado Q.F.W. por el Tribunal en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal; Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el penado SUAREZ Q.F.W., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica; donde certifica que: “...*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 6TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTOBAL) de fecha: 18/04/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 6 años, 2 meses, 20 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, ARTS. 409 Y 80 NUMERAL 2° DEL C.P., HOMICIDIO INTENSIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, ART. 407, 80 C.P.”, por lo que, siendo esta la condena que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el prenombrado penado no posee antecedentes por condenas anteriores a la presente, en consecuencia se tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO

“QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO

“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado SUAREZ Q.F.W., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo del penado practicado en fecha 02 de Febrero de 2007, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Recurre al delito por impulsos basicos descontrolados, incapacidad para establecer relaciones interpersonales e inmadurez emocional, condiciones que pueden ser modificadas bajo estricto control psicoterapéutico con preferencia en una Institución Publica (fundamental) dada su condición legal”. Pronóstico: “El Equipo técnico infiere pronostico FAVORABLE, en función de los criterios evaluados que permiten definir eficacia en su entorno social con adecuado apoyo laboral y familiar, conducta predelictual y carcelario positiva, disponibilidad de cambio y ajuste en los indicadores defictarios de personalidad que requieren de un estricto control psicoterapéutico a fin de ser modificados y superados en su contenido”, Conclusión: “Se emite opinión FAVORABLE”, sobre actuales condiciones de vida y personalidad”. PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE G.J.N.L., Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO

“QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO

“QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, y que el mismo ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento carcelario, por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado SUAREZ Q.F.W., cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado SUAREZ Q.F.W., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.

SEGUNDO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse SUAREZ Q.F.W.:

  1. - Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal, Estado Táchira.

  2. - No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sitio donde saldrá a laborar diariamente.

  3. - No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  4. - No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  5. - No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  6. - Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente antes de las ocho (08) horas de la noche.

  7. - Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

  8. - Mantenerse realizando una actividad laboral y presentar constancia cada seis (06) meses por ante este Tribunal.

  9. - Prohibición de acercarse a las victimas o a sus familiares directos.

TERCERO

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

En San Cristóbal, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil siete.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.,

Juez Primero de Ejecución.

Abg. M.M.C.C.,

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 07 de Febrero del año 2007.

197º y 148º.

Oficio Nº: E1-___________

Ciudadana

Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo No. 3 al Sistema Penitenciario

San Cristóbal, Estado Táchira

Su Despacho.-

Tengo bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que por decisión de esta misma fecha se acordó otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado N.L.G.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.370.830, por lo que se solicita le sea designado un delegado de prueba. Se anexa copia de la decisión.

Información y remisión que se hace a los fines legales consiguientes.,

Abg. L.F.A..

Juez Primero de Ejecución.

LFA/Mmcc.-

Exp. 2873

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