Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoHomologacion De Conciliacion

Guanare, 02 de Octubre del 2012

Años 203° y 152°

CAUSA N°: M-232-12

JUEZ DE JUICIO ABG. J.S.P.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA)

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA)

FISCAL V: ABG. J.R.S.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. T.E.J.R.

DELITO: VIOLACIÓN

DECISIÓN: CONCILIACIÓN

La ciudadana Fiscal Quinta Ministerio Público Segundo Circuito del estado Portuguesa, Abg. M.G.M.N., quien suscribió el escrito de acusación, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA). Celebrada la audiencia de Juicio Oral y Reservado con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “En fecha nueve 13 de Abril de 2009, aproximadamente en horas de la tarde, la niña IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, se encontraba en el patio residencia del adolescente acusado J.A.L.C., ubicada en el Barrio La Rampla, sector San Esteban, calle 02, casa s/n, Opsino estado Portuguesa, jugando cuando a su residencia es advertido por su madre la ciudadana MARILYS DEL C.F.P.F.P., que su hija llega toda sucia y nerviosa y al preguntarle que le pasaba no nada e incrementaba su nerviosismo, razón por la cual su madre la revisa y observa su área genital con presencia de sangre ante lo cual la niña le expresa lo ocurrido señalando que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA)“le había introducido el dedo en su totona, es decir que el adolescente acusado bajo la superioridad física somete a la niña abusando sexualmente de la misma, hecho que se evidencia al resultado del examen medico legal como resultado eritema a nivel lateral derecho del introito vaginal, lesiones apreciadas en el examen ginecológico realizado a la victima.

SEGUNDO

FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN

Una vez revisado el escrito de acusación, este Tribunal consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO

Del acta de denuncia, levantada a la ciudadana MARILYS DEL C.F.P.F.P., quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar muchacho de nombre LEON A.C., por cuanto mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), de 5 años de edad, el día de ayer 13-04-2009, llego toda asustada la casa y yo al ver dicha situación le pregunte que le había pasado y no me decía nada donde la reviso y logre ver su totona llena de sangre y le volvo a preguntar que le habían hecho y me dijo que fue e muchacho mencionado arriba, que le había metido el dedo en al totona, es todo”. Cita del acta que riela al folio uno (01) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la participación directa del adolescente acusado en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente toda vez que la madre de la víctima, expone como esta fue abusada por el adolescente acusado.

SEGUNDO

Con el Acta Policial, de fecha 14 de Abril de 2009, suscrita por el Agente G.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde deja constancia: “...Continuando con ta investigación relacionadas con la causa 1.006.321, por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias,...me traslade... fija inspección técnica…Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las diligencias urgentes y necesarias de la investigación.

TERCERO

Con el Acta de Inspección Ocular N° 914, suscrita por funcionarios AGENT E.S. y G.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: BARRIÓ … lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal,…se deja constancia de lo siguiente: “…El lugar…un sitio de suceso cerrado específicamente un inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes mencionada,...se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticos, obteniendo resultados negativos .L”. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.

CUARTO

Del Resultado del Examen Medico Legal, signado N° 9700-161-1180, Practicado a la víctima IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), realizado en fecha 14-04-2009, suscrito por el Dr. O.P., Experto Profesional 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Acarigua Estado Portuguesa, el cual arroja lo siguiente: “EXAMEN GINECOLOGICO GENITALES ACORDE A LA EDAD, INTROITO VAGINAL CON ERITEME LATERAL DERECHO HIMEN SIN DESGARRO. EXAMEN ANO RECTAL PLIEGUE ANAL INDEMNE. CONCLUSION: HIMENE SIN DESGARRO. ERITEME EN CARA LATERAL DERECHA DEL INTROITO VAGINAL ANO RECTAL SIN LESIONES...“…Cita del acta que riela al folio seis (06) de la presente causa. . Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima precisa a la descripción de las lesiones como fue abusada sexualmente por el adolescente.

QUINTO

Con el Acta Policial de fecha 14 de Abril de 2009, suscrita por el Agente VALDEZ BARTOLO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde deja constancia “...Continuando con la investigación relacionadas con la causa 1.006.321, por la comisión de uno e los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias,...se presento de manera espontánea la ciudadana MARILYS DEL C.F.P.F.P.,...a objeto de consignar un short de color rojo sin marca ni talla aparente el cual tenia puesto su menor hija IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), de 5 años de edad, para el momento en que se sucedieron los hechos ,...“. Cita del acta que riela al folio siete (07) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las diligencias urgentes y necesarias de la investigación.

SEXTO

Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: “1.- UN SHORT DE COLOR ROJO SIN MARCA NI TALLA APARENTE”. Cita del acta que riela al folio ocho (08) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto aI debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

SEPTIMO

Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA) con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos qtié4e asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio once (11) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

OCTAVO

Del Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Seminal y Hematológica, signado N° 9700-058-LAB-741, suscrito por el Experto FRNKLIN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Acarigua Estado Portuguesa, sobre lo siguiente: “01.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO SHORT, COLOR ROJO Y MARRON, CONCLUSIONES: 01 .- Las manchas de una sustancia de color pardo rojizo que se exhibe sobre la superficie de la pieza antes descrita son de naturaleza hemática y de la especia humana, ... 02.- Las Manchas de color amarillenta no se detecto presencia de muestra dé naturaleza seminal ...“.Cita del acta que riela al folio catorce (14) de la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la experticia se realiza sobre la prenda de vestir que portaba la víctima para el momento de os hechos.

NOVENO

Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Pública Abg. P.F.G., según asunto PP1 1-D-2009-000137. Cita del acta que riela al folio veinticinco (25) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

DECIMO

De la copia simple de la PARTIDA DE NACIMIENTO N° 658, expedida por la P.d.M.O., Estado Portuguesa, donde deja constancia que la niña IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), nació el día 24 de Agosto de 2004, contando para la fecha de los hechos con cinco (05) años de edad. Cita del acta que riela al folio veintiocho (28) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la edad exacta de la victima y de allí su adecuación jurídica al tipo penal invocado en la presente acusación.

DECIMO PRIMERO

Del acta de imputación levantada por ante el Ministerio Publico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA)COLMENAREZ. Asistidos en este acto por la Defensora Publica Abg. P.L.F.G., debidamente juramentada por ante el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, según asunto signado PP11-D-2009- 000137, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Sección Adolescentes del Estado Portuguesa, ubicado en el Edificio Don Agostino, Piso 2, Avenida 29, Acarigua, Estado Portuguesa. Teléfono: 0255-621.20.61. Seguidamente se procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 541, 544 y 654 Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, yen los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 deI Texto Adjetivo, se le indicó que en el Despacho Fiscal cura investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 18F5-2C-128-09, iniciada con ocasión de la denuncia presentada por la ciudadana MARILYS DEL C.F.P.F.P., el fin de hacer una denuncia formulada el 14-04-2009, la cual dice textualmente: “ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA)COLMENAREZ, por cuanto mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, el día de ayer 13-04-2009 llego toda asustada a la casa y yo al ver dicha situación le pregunte que le había pasado y no me decía nada, donde la reviso y logre ver su totona llena de sangre y le volví a preguntar quien le había hecho eso y me dijo que fue el muchacho mencionado arriba, que l halé metido el dedo en su totona. Es todo”. En este sentido, el Ministerio Público precalifica el hecho el que usted pudiera estar incurso como Autor de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el Delito dé VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuento a la Victima la niña IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA). El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación, siendo que a dichas actas donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta Fiscalía, han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, entre ellas se destacan las siguientes: 1.) Acta de Denuncia de fecha 14-04-2009. 2.) Inspección Técnica N° 914 de fecha 14-04-2009. 3.) Acta de Investigación Penal de fecha 14-04-2009. 4.) Resultado del Examen Medico Legal Físico Externo N°9700-161-1180 de fecha 15-04-2009 practicado a la victima IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA). 5.) Acta de Investigación Penal de fecha 17-04-2009. 6.) Registro de Cadena de C.d.E.F. N° P-6491 de fecha 17-04-2009. 7.) Acta de Investigación Policial de fecha 29-04-2009. 8.) Imputación De Cargo de fecha 29-04-2009 levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA)COLMENAREZ. 9.) Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-LAB-741 de fecha 14-05-2009. 10.) Solicitud y Designación de Defensa Pública Especializada de fecha 20-04-2009, recayendo en la Abg. P.L.F.G.. Se le informó igualmente que la autoridad a cargo de la investigación es esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo, impuesto como fue del Precepto Constitucional, que le exime de declarar el adolescente manifestó “NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO” y de igual forma se procedió a informar del derecho a ser oído en la investigación conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el adolescente “NO QUERER EXPONER NADA EN ESTE MOMENTO”. En este estado la Abg. Defensora no solicito diligencia de investigación. Es todo”. Cita del acta que riela al folio treinta y dos (32) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde la primer acta de investigación.

TERCERO

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el Delito de VIOLACIÓN A NIÑOS, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto el día 13 de Abril de 2009, la niña IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, se encontraba en el patio de la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA)COLMENAREZ, ubicada en el Barrio La Rampa, sector San Esteban, calle 02, casa s/n, Ospino estado Portuguesa, jugando cuando regresa a su residencia es advertido por su madre la ciudadana MARILYS DEL C.F.P.F.P.F.P., que su hija llega toda sucia y nerviosa y al preguntarle que le pasaba no nada e incrementaba su nerviosismo, razón por la cual su madre la revisa y observa su área genital con presencia de sangre ante lo cual la niña le expresa lo ocurrido señalando que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA)“le había introducido el dedo en su totona, es decir que el adolescente acusado bajo la superioridad física somete a la niña abusando sexualmente de la misma, hecho que se evidencia al resultado del examen medico legal como resultado eritema a nivel lateral derecho del introito vaginal, lesiones apreciadas en el examen ginecológico realizado a la victima.

Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura alternativa a la Calificación Principal aportada.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

EXPERTOS

PRIMERO

EXPERTO FORENSE Dr. O.P., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada é la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial del Examen Medico Legal Físico y Ano Rectal, signado N° 9700-161-1180, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, el cual arroja lo siguiente: “EXAMEN GINECOLOGICO GENITALES ACORDE A LA EDAD, INTROITO VAGINAL CON ERITEME LATERAL DERECHO HIMEN SIBN DESGARRO. EXAMEN ANO RECTAL PLIEGUE ANAL INDEMNE. CONCLUSION: HIMENE SIN DESGARRO. ERITEMA EN CARA LATERAL DERECHA DEL INTROITO VAGINAL ANO RECTAL SIN LESIONES...”. Su incorporación se realiza de conformidad a lo establecido en el Artículo4 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el análisis físico de la victima demostrativo del delito cometido por el adolescente acusado.

SEGUNDO

EXPERTO F.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34 con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial de la Experticia d Reconocimiento Técnico Seminal y Hematológico, signado N° 9700-058-LAB-741, suscrito por el Experto FRNKLIN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Acarigua Estado Portuguesa, sobre lo siguiente: “01.-UNA (01) PRENDA DE VSII3 TIPO SHORT, COLOR ROJO Y MARRON,..CONCLUSIONES: 01.- Las manchas con una sustancia de color pardo rojizo que se exhibe sobre la superficie de la pieza antes descrita son de naturaleza hemática y de la especia humana,..02.- Las Manchas de color amarillenta...no se detecto presencia de muestra de naturaleza seminal...“Su incorporación se realiza de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto la experticia se realiza sobre la prenda de vestir que portaba la victima para el momento de los hechos.

PUEBAS TESTIMONIALES

PRIMERO

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), venezolana, de cinco (05) años de edad, hija de la ciudadana MARILYS DEL C.F.P.F.P.F.P., residenciada en el Barrio La Rampa, sector San Esteban, calle 02, casa s/n, Ospino estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad a o establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 deI CÓDGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presente causa ya través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

SEGUNDO

TESTIGO MARILYS DEL C.F.P.F.P.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.875, residenciada en el Barrio La Rampa, sector San Esteben, calle 02, casa s/n, Ospino estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la madre de la víctima y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO

AGENTE E.S., G.R. y VALDEZ BARTOLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 de a LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche. u testimonio, por cuanto es uno de los Funcionarios policiales investigadores quienes logran de identificación del adolescente acusado y la colección de las evidencias relacionadas; lo cuál hace pertinente, lícita y necesaria esta prueba.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:

  1. - La Incorporación por su lectura de la PARTIDA DE NACIMIENTO N° 658, expedida por la P.d.M.O., Estado Portuguesa, donde deja constancia que la niña YULEIBY LAURIBY, nació el día 24 de Agosto de 2004, contando para la fecha de los hechos con cinco (05) años de edad.. Prueba lícita y pertinente al establecer la edad de la víctima lo cual permite adecuar la tipificación jurídica dada a los hechos.

  2. La Incorporación por su lectura del Acta de Inspección Ocular N° 914, suscrita por funcionarios AGENTE E.S. y G.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO...lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal,...se deja constancia de lo siguiente:”...El lugar un sitio de suceso cerrado, específicamente un inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes mencionada, ... se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticos, obteniendo resultados negativos . Prueba lícita y pertinente al ser demostrativa del sitio de ocurrencia de los hechos.

CUARTO

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 26-07-12, Se inicio la Primera Sesión y se constituyo este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; en la sala de audiencia, en la Causa N° J-232-12, seguida en contra del Adolescente(s) Acusado(s): J.A.L.C., venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 27-09-1994, soltero, Profesión Estudiante, residenciado en la Avenida la Estación, casa sin numero, Barrio La Rampla, Municipio Ospino Estado Portuguesa, Tlf: 0255-621.2061 (habitación), titular de la cédula de identidad NC 23.300.667, hijo de R.C., por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 259 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del N.n. y del adolescente, en perjuicio de la niña Yusleiby Freites. Para ello la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicita la imposición de la Sanción Privación de Libertad, prevista en el Artículo: 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el Lapso de uno (01) Años.

De seguida este Juzgador explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA)COLMENARES, didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa la Fiscal V Especializa.d.M.P.. Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar al Adolescente: Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: “No Quiero Admitir los Hechos.”

A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público, Abg. M.A.F.; quien expuso: “Ratifico Acusación en contra del Adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA)COLMENARES, quién, haciendo uso del derecho concedido como Titular de la Acción Penal, expuso de manera sucinta los Hechos ocurridos en fecha: 13 de abril de 2009, Calificando Jurídicamente el Delito como: Violación, previsto y sancionado en el Artículo 374, ordinal 1º del Código penal, en relación con el articulo 259 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), enumerando los fundamentos de la acusación interpuesta en contra del Adolescente Acusado en la presente causa, y Ofreció Los Medios de Prueba plasmados en el Escrito de Acusación Fiscal consignado en su oportunidad legal, siendo estos, testimonio de experto medico forense, Dr. O.P., adscrito al Departamento de Criminalísticas, Sub - Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien realizo el Reconocimiento Medico Legal Fisico y Ano Rectal, Nro. 9700-161-1180, de fecha 15 de abril de 2009, la cual riela a las actas procesales folio Nº 06, que conforman la presente causa.- Testimonio de experto, F.R., adscrito al Departamento de Criminalísticas, Sub - Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien realizo el Reconocimiento TECNICO Seminal y Hematológico, Nro. 9700-058-LAB-741, de fecha 14 de mayo de 2009, la cual riela a las actas procesales folio Nº 14, que conforman la presente causa, El testimonio de la victima Ciudadano Yuleiby lauriby freintez Fernández, de cinco (05) años, a los efecto de darse su testimonio como victima, por ser testigo presencia de los hechos, prueba pertinente por cuanto es el precisamente la victima. El Testimonio de la ciudadana Marilys del c.F.P., a los efectos de dar su testimonio, prueba pertinente y necesaria por ser la madre de la victima y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado. Declaración los funcionarios actuante el funcionario Agente E.S., G.r. y Valdez Bartolo, adscrito al Departamento de Criminalísticas, Sub - Delegación Acarigua Estado Portuguesa, así mismo la Partida de nacimiento N658, expedida por la P.d.M.O., estado portuguesa, donde deja cosnatncia que la niña YULEBY LAURIBY, nacio el dia 24-08-2004, contando para la fecha de los hechos con cinco (05) años de edad por ser pertinentes y necesaria se incorporada para su lectura. Acta de inspección ocular Nro. 914, de fecha 14 de abril de 2009, la cual riela al las Actas Procésales Folio Nº 04, suscrita por los funcionarios Agente E.S. y G.R., adscrito al Departamento de Criminalísticas, Sub - Delegación Acarigua Estado Portuguesa por ser pertinentes y necesaria se incorporada para su lectura. Con el objeto de que depongan al Tribunal como ocurrieron los hechos que en su oportunidad se le imputaron al adolescente acusado presente en la sala de audiencia, durante promoción del juicio oral al final del debate el Ministerio Publico solicitara la sentencia y sanción correspondiente, solicito la expedición de las copias simples del Acta del Juicio Oral y Reservado levantada una vez que este culmine el mismo”. Es todo.

Posteriormente la Defensora Pública Segunda, Abg. T.E.J., a los fines de que realice sus alegatos, el mismo en uso de la palabra concedida señaló que: “ esta Defensa demostrara en el desarrollo del presente debate la inocencia del acusado y en consecuencia Solícito a favor del mismo el “Principio de Presunción de Inocencia” consagrado en los Tratado Internaciones, en la Constitución Nacional, el Código orgánico Procesal Penal y la ley orgánica para la Protección del niños, niñas y del adolescente, solicito toadas las pruebas plasmadas y admitidas en el auto de enjuiciamiento por cuanto no pertenecen al Ministerio Publico sino al proceso, principios de Contradicción y de inmediación, así mismo en virtud que el Ministerio Publico acusa a mi defendido por el delito de violación se le trate como inocente hasta tanto no sea dictada sentencia condenatoria, y se demuestre una, Sentencia sea Absolutoria, igualmente solicito la expedición de copias simples del Acta de Juicio Oral y Reservado levantada una vez concluido el desarrollo del mismo”. Es Todo.

Posteriormente este Juez Profesional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 594 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, explicó al adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA)COLMENARES, el contenido de la Acusación Fiscal, los Alegatos de la Defensa y los Hechos que se le atribuyen, Imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar sólo las preguntas que deseen, sin que esto le perjudique; el Juez le interroga al Acusado, a lo que el mismo en forma clara y en alta voz contestó: “No Quiero Declarar”. Es todo.

Consecutivamente se Indica al alguacil si en la Sala Contigua se encuentra algún funcionario Presente, informando el alguacil que no se encuentra ningún funcionario ni testigo del presente juicio. Seguidamente visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos en sus caracteres de: Testigos Promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa en el presente Juicio Oral y Reservado; es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, SUSPENDE el presente Juicio Oral y Reservado al cual se le dio Inicio en el día de hoy fijándose una Nueva Oportunidad para su Continuación el Día: Martes catorce (14) de Agosto de 2.012, a las Nueve y treinta Minutos de la Mañana (9:30 a.m.)

En fecha 14-08-12, Segunda Sesión este Juzgador, hizo un recuento suscito del debate realizado en la sesiones anteriores de fecha 26/07/2012.

Por otro lado se le informa al alguacil que verifique si en la sala contigua se encuentra algún testigo, funcionario o experto. Así mismo el alguacil informa que no hay Testigos relacionado con el presente acto.

Consecutivamente este Juzgador, conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración de los Expertos que aún falta por declarar, le informa al alguacil que verificase la presente de ellos en la sala contigua. Así mismo el alguacil informa que no hay ningún experto relacionado con el presente acto. Vista la inasistencia de los expertos, el Juez le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Publico Abg. J.R.S., quien de seguida señala: “Visto que no ha sido posible la asistencia de los funcionarios agentes: H.L.; Vela Paradas Juan, y del experto J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, y de la Victima, por cuanto en el día de hoy no hay órganos de prueba que Recepcionar le solicito que sea incorporado por su lectura la Partida de nacimiento N658, expedida por la P.d.M.O., Estado Portuguesa, donde deja constancia que la niña YULEBY LAURIBY, nació el día 24-08-2004, contando para la fecha de los hechos con cinco (05) años de edad en este debate, así mismo le peticiono que los Testigos sean citado nuevamente y se suspenda la continuación del juicio por el tiempo que el tribunal considere. Es Todo.

Posteriormente la Abg. T.E.J., en su carácter de Defensor Publico del Adolescente J.A.L.C., expone: la defensa señala no se opone por su lectura Partida de nacimiento N658, expedida por la P.d.M.O., Estado Portuguesa, y solicita a favor del mismo el “Principio de Presunción de Inocencia” se le trate como inocente hasta tanto no se dictada sentencia condenatoria, esta defensa de los órganos de prueba del ministerio Publico que vienen arropando a mi defendido y se demuestre una, Sentencia sea Absolutoria, igualmente solicito la expedición de copias simple del acta”. Es todo.

Inmediatamente el Juez Profesional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 594 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, explicó al adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA)COLMENARS., el contenido de la Acusación Fiscal, los Alegatos de la Defensa y los Hechos que se le atribuyen, Imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar sólo las preguntas que deseen, sin que esto le perjudique; el Juez le interroga al Acusado, a lo que el mismo en forma clara y en alta voz contestó: “No Quiero Declarar”. Es todo.

Posteriormente se le indica al alguacil si en la Sala Contigua se encuentra algún funcionario Presente, informando el alguacil que no se encuentra ningún funcionario ni testigo del presente juicio. Seguidamente visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos en sus caracteres de Testigos Promovidos tanto por el Ministerio Público, en el presente Juicio Oral y Reservado; Oídas las peticiones del representante del Ministerio Publio y de la Defensora Publica, se acuerda: 1) Con lugar lo solicitado por el Abg. J.R.S., en cuanto sea incorporado al debate por su lectura la Partida de nacimiento Nº 658, expedida por la P.d.M.O., Estado Portuguesa, donde deja constancia que la niña YULEBY LAURIBY, nació el día 24-08-2004, contando para la fecha de los hechos con cinco (05) años de edad. Seguidamente visto que no hay más órganos de prueba que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial en funciones de Juicio, Suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su Continuación para el día JUEVES 30 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 30-08-12, se le da inicio a la 3era Sesión, en la cual inicialmente este Juzgador hace un recuento suscito del debate realizado en la sesiones anteriores.

De seguido se le informa al alguacil que verifique si en la sala contigua se encuentra algún testigo, funcionario o experto. Así mismo el alguacil informa que no hay Testigos relacionado con el presente acto.

Por otra parte este Juzgador, conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración de los Expertos que aún falta por declarar, le informa al alguacil que verificase la presente de ellos en la sala contigua. Así mismo el alguacil informa que no hay ningún experto relacionado con el presente acto. Vista la inasistencia de los expertos, el Juez le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Publico Abg. J.R.S., quien de seguida señala: “Visto que no ha sido posible la asistencia de los funcionarios agentes: H.L.; Vela Paradas Juan, y del experto J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, y de la Victima, por cuanto en el día de hoy no hay órganos de prueba que Recepcionar le solicito que sea incorporado por su lectura la Inspección Ocular Nº 914, de fecha 14de abril de 2009, donde deja constancia del sitio de ocurrencia de los hechos.en este debate, así mismo le peticiono que los Testigos sean citado nuevamente y se suspenda la continuación del juicio por el tiempo que el tribunal considere. Es Todo.

Consecutivamente la Defensora Pública Segunda Suplente, Abg. M.B.P., en su carácter de Defensor Publico del Adolescente J.A.L.C.. Quien expone y peticiona” la defensa señala no se opone por su lectura la inspección ocular Nº 914, y solicita a favor del mismo el “Principio de Presunción de Inocencia” se le trate como inocente hasta tanto no se dictada sentencia condenatoria, igualmente solicito la expedición de copias simple del acta”. Es todo.

Posteriormente este Juez Profesional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 594 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, explicó al adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA)COLMENARS., el contenido de la Acusación Fiscal, los Alegatos de la Defensa y los Hechos que se le atribuyen, Imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar sólo las preguntas que deseen, sin que esto le perjudique; el Juez le interroga al Acusado, a lo que el mismo en forma clara y en alta voz contestó: “No Quiero Declarar”. Es todo.

Así mismo se le Indica al alguacil si en la Sala Contigua se encuentra algún funcionario Presente, informando el alguacil que no se encuentra ningún funcionario ni testigo del presente juicio. Seguidamente visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos en sus caracteres de: Testigos Promovidos tanto por el Ministerio Público, en el presente Juicio Oral y Reservado; Oídas las peticiones del representante del Ministerio Publio y de la Defensora Publica, se acuerda: 1) Con lugar lo solicitado por el Abg. J.R.S., en cuanto sea incorporado al debate por su lectura la Inspección Ocular Nº 914, de fecha 14 de abril de 2009, donde deja constancia del sitio de ocurrencia de los hechos. Seguidamente visto que no hay más órganos de prueba que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial en funciones de Juicio, Suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su Continuación para el día MIERCOLES 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 19-09-2012, se le da inicio a la Cuarta Sesión, en la cual este Juzgador hace un recuento suscito del debate realizado en las sesiones anteriores.

De seguido se le informa al alguacil que verifique si en la sala contigua se encuentra algún testigo, funcionario o experto. Así mismo el alguacil informa que hay Testigos relacionado con el presente acto, el Funcionario B.V..

Por su parte este Juez Profesional, conforme el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración, siendo estas las siguientes pruebas: La Declaración del Experto B.V., en su carácter de Experto y ordeno al alguacil el ingreso a la sala de audiencias al ciudadano: B.V., en su carácter de Funcionario; de profesión Bachiller, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, de 35 años de edad, identificado con la cedula Nº V-13.780.769, nacido el 04-09-1977, en su carácter de funcionario; quien una vez dentro de la sala y después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generalidades de Ley, manifestó: Ser Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.780.769, actualmente: Agente de Investigación II, y manifestó de tener parentesco con la Victima; posteriormente fue informada sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y Reservado en el día de hoy.

Así mismo se le explica al funcionario: B.A.V.S., el motivo de su comparecencia y le señala que exponga, en relación a la acta de investigación Penal de fecha 17 de abril de 2009, y del acta de investigación policial de fecha 29 de abril de 2009, manifestando lo siguiente: “en relación al acta de investigación de fecha: 17/04/2009, reconozco mi firma, ahí recolecte una prenda de vestir un shor de color rojo, la misma se utilizo para la evaluación por una presunta violación, la prenda pertenecía para ese momento a la niña Yuleiby Fernández, y en la presentación de imputado que fue en fecha 29/04/2009, se hizo comparecer a la sede de este despacho, que el investigado León Colmenares J.A., acompañada de su representante legal M.R.C.r.E. todo”,

Se deja constancia que el Ministerio Público, no Formulo preguntas al funcionario presente en salas, Se le otorga el derecho de palabra a la defensora Pública Segunda Suplente, Abg. M.B.P., quien haciendo uso de tal derecho hace la siguiente pregunta al funcionario presente en sala. Diga usted, que la prenda que señala de vestir que no tiene talla aparente, usted como explica que corresponde a dicha menor? Respondió: Por el diámetros de la prenda y que fue consignada por la misma mama. Cesaron las preguntas.

Posteriormente se le informa al alguacil que verifique si hay más testigos en la sala contigua. Así mismo el alguacil informa que no hay ningún testigo relacionado con el presente acto. Oídas las peticiones del representante del Ministerio Publio y al Defensor Publico Primero, y visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la insistencia del Ministerio Público, de los ciudadanos Promovidos en sus caracteres de Testigos, esta Instancia Judicial en funciones de Juicio, se acuerda: 1) Suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su Continuación para el día MARTES 02 DE OCTUMBRE DE 2012, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE

En fecha 02-10-2012, se le da Inicio a la 5ta Sesión, en la cual Inicialmente el Juez titular Abg. J.S.P.G. hace un recuento suscito del debate realizado en la sesiones anteriores.

Acto seguido el Juez, le informa al alguacil que verifique si en la sala contigua se encuentra algún testigo, funcionario o experto. Así mismo el alguacil informa que hay Testigos relacionado con el presente acto, el experto Dr. O.P..

Acto seguido el Juez, conforme el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración, siendo estas las siguientes pruebas: La Declaración del Experto Medico forense ciudadano: Dr. O.P., en su carácter de Experto y ordeno al alguacil el ingreso a la sala de audiencias al ciudadano: Dr. O.P., en su carácter de Experto; de profesión Medico, actualmente Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, de 43 años de edad, identificado con la cedula Nº V-10.137.423, nacido el 25-09-1969, en su carácter de Experto Medico forense, quien una vez dentro de la sala y después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generalidades de Ley, manifestó: Ser Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.137.423, de profesión: Medico, y manifestó de no tener parentesco con la Victima; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y Reservado en el día de hoy.

Acto seguido el Juez le explica al Experto: Dr. O.J.P.E., el motivo de su comparecencia y le señala que exponga, en relación al reconocimiento medico legal Nº 9700-161-1180, manifestando lo siguiente: “El examen fue practicado el 14 de abril de 2009, a Freitez F.Y. lauriby, no porta cedula de identidad, el informe se realizo el 15 de abril de 2009, en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, Examen presento, Contusión equimotica en el brazo izquierdo 173 cara externa de 2 cm de diámetro. Examen Ginecológico, Genitales acorde a la edad introito vaginal con eritema lateral derecha, Himen sin desgarro, Examen Ano Rectal: pliegue anal indemne idéntico. Conclusión, Himen sin desgarro; Eritema en cara lateral Derecha del introito Vaginal, Ano rectal sin lesiones. Estado actual satisfactorio, de 7 días de curación, cicatrice no, carácter leve. Es todo.

Se le otorga el derecho de palabra el Ministerio Público, Abg. J.R.S., quien haciendo uso de tal derecho hace la siguiente pregunta al Experto presente en sala. ¿Diga usted, que quiere decir Eritema en cara lateral derecha del introito vaginal? Respondió: Quiere decir, que hay un enrojecimiento, que hubo una presión .Diga usted, en cuanto el examen anal se observo alguna lesión? Respondió: No se observo Nunkun tipo de lesión. ¿Diga usted, en el estado general hubo alguna lesión o penetración alguna? Respondió: No Himen sin desgarro es decir intacto ano rectal sin lesiones.

Se deja constancia que la defensora Pública Segunda, Abg. T.E.J.R., no Formulo preguntas al Experto presente en sala.

Acto seguido el Juez, le informa al alguacil que retire al experto de la sala y verifique si hay más testigos en la sala contigua. Así mismo el alguacil informa que no hay ningún testigo relacionado con el presente acto.

Visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de que manifieste si insiste con el testimonio de los funcionarios Policiales, Manifestando lo siguiente “El Ministerio Publico Prescinde del testimonio de los Funcionario Policiales.”

Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra a la defensa publica segunda, Abg. Taide esmeraldas Jiménez, manifiesta lo siguiente: “la Defensa No se opone.” Acto seguido el juez da por concluido el debate probatorio.

Revisados los medios de prueba, recepcionado a lo largo de este juicio y en particular odía la Exposición del Medico Forense adscrito al cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas de la sub. Delegación de Acarigua, quien preciso que del examen ginecológico practicado a la victima se concluyo que “GENITALES ACORDE A LA EDAD, INTROITO VAGINAL CON ERITEMA LATERAL DERECHO HIMEN SIBN DESGARRO. EXAMEN ANO RECTAL PLIEGUE ANAL INDEMNE. CONCLUSION: HIMENE SIN DESGARRO. ERITEME EN CARA LATERAL DERECHA DEL INTROITO VAGINAL ANO RECTAL SIN LESIONES...”. Quien aquí decide actuando de conformidad con el articulo 233 del código orgánico procesal penal, Anuncia un Cambio de Calificación Jurídica, por considerar que se esta en presencia del tipo penal de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en lugar de el delito de de VIOLACIÓN A NIÑOS, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, que se le atribuía inicialmente, ya que al no haber penetraron alguna mal se puede calificar el hecho como violación. Visto lo cual se le concede el derecho de palabra a las partes a fin de que expongan lo que a bien tengan lugar:

Seguidamente la defensora Publica Abg. T.e.J.R., solicita el derecho de palabra, el cual le es concedido y expone “En conversación previa con el adolescente él me manifestó que desea llegar a una conciliación con el representante de la víctima, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, en tal sentido solicito señor juez interrogue a la victima a los fines que manifieste a los presente si desea conciliar con mi defendido. De ser positiva la respuesta, solicito se suspenda el proceso a prueba por un lapso menor del peticionado por el ministerio publico y se establezcan las obligaciones y prohibiciones que considere necesarias”. Es Todo.

Acto seguido el juez, se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. J.R.S., quien de seguida expone: “Primeramente solicito se le dé el derecho de palabra a la ciudadana MARILYS DEL C.F.P.F.P.F.p., en su carácter de representante de la víctima y se me otorgue nuevamente tal derecho”. Es todo. En tal sentido este juzgador le pregunta a la ciudadana MARILYS DEL C.F.P.F.P.F.p., si desea conciliar y bajo qué condiciones, de seguida expone:” estoy de acuerdo en conciliar con el adolescente, solo le pido que no se acerque a mi familia nunca mas”. Es todo.

Este Juzgador en v.d.P.d.J.E. le explica al acusado J.A.l.C., que durante la audiencia podrá ser oído cada vez que dese declarar, y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando: “No quiero declarar. Es todo. ”

Acto seguido el Juez le pregunta al acusado J.A.l.C., si desea conciliar y bajo la condiciones q impuestas, de seguida expone:”estoy de acuerdo en conciliar y con las condiciones que me imponga el Tribunal.

Seguidamente se interroga a la madre de la victima MARILYS DEL C.F.P.F.P., sobre si esta dispuesta conciliar en la presente causa, explicándole en que consiste esta figura dentro del proceso penal de adolescentes, a lo que responde afirmativamente

Por último se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico quien haciendo uso de tal derecho señala lo siguiente: “Como consecuencia a lo establecido en el artículo 564 de la ley orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente, sugiero que se homologue el acuerdo conciliatorio y se le imponga al adolescente la obligación de no acercarse a la victima ni a su entorno familiar; la obligación de Estudiar y trabajar y la obligación de acudir a charlas de orientaciones sexuales una vez al mes, por el lapso de dos (02) Año. Solicito además se me expida copia simple de la presente acta.”. Es Todo.

QUINTO

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.

Revisados los medios de prueba, recepcionado a lo largo de este juicio y en particular odía la Exposición del Medico Forense adscrito al cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas de la sub. Delegación de Acarigua, quien preciso que del examen ginecológico practicado a la victima se concluyo que “GENITALES ACORDE A LA EDAD, INTROITO VAGINAL CON ERITEMA LATERAL DERECHO HIMEN SIBN DESGARRO. EXAMEN ANO RECTAL PLIEGUE ANAL INDEMNE. CONCLUSION: HIMENE SIN DESGARRO. ERITEME EN CARA LATERAL DERECHA DEL INTROITO VAGINAL ANO RECTAL SIN LESIONES...”. Quien aquí decide actuando de conformidad con el articulo 233 del código orgánico procesal penal, Anuncia un Cambio de Calificación Jurídica, por considerar que se esta en presencia del tipo penal de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en lugar de el delito de de VIOLACIÓN A NIÑOS, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, que se le atribuía inicialmente, ya que al no haber penetraron alguna mal se puede calificar el hecho como violación.

Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, imponiéndose como base del mismo el cumplimiento de las siguientes Obligaciones: 1.-. La Obligación de estudiar y trabajar debiendo consignar a este Tribunal las correspondiente constancias de estudios y de trabajo de manera trimestral, 2.- Asistir ante la casa de la Mujer Angulo Ariza a recibir orientaciones o charlas de orientación sexual. Prohibiciones: 1.- la Prohibición de acercarse, agredir y comunicarse con la victima y a su entorno familiar. Condiciones estas que deberán ser cumplidas de manera simultáneas. Condiciones estas que fueron aprobadas por las partes en l sala de audiencias, razón por la cual se acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. ASI SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR