Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteEumelys Figuera
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000101

ASUNTO : NP01-D-2009-000101

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Control explanar mediante Resolución motivada, los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y de conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, efectuada en esta misma fecha, en el presente asunto judicial seguido en contra del joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, a quien la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal vigente en perjuicio de M.C.; ahora bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Vista la solicitud realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, pasa a dictar Sentencia e imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. T.D.A.

VICTIMA: M.C..

SEGUNDO

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “…En fecha 13/03/2009, siendo aproximadamente las 4.00 de la tarde, la ciudadana M.d.l.Á.C.m., victima en la presente causa, se encontraba en su puesto de trabajo, que consiste en un centro de llamadas telefónicas, el cual esta ubicado en las cocuizas, específicamente frente al Parque Padilla Ron, y se acercan dos ciudadanos jóvenes y le solicitan un teléfono Movilnet, para realizar una llamada y cuando le esta haciendo entrega de dicho equipo, uno de estos ciudadanos saca a relucir un arma de fuego de sus cintura y la somete y bajo amenazas de muerte la despoja de todo el dinero producto de la venta del día y tres (03) celulares. Acto seguido emprenden veloz huída hacia la calle principal de las cocuizas, y las personas que se encontraban en las adyacencias y se percatan de lo sucedido inician la persecución de estas personas dándoles alcance y les golpean ocasionándole lesiones y reteniéndoles e incautándoles los teléfonos celulares que momentos antes habían sido despojados, seguidamente se presento la comisión de las Cocuizas un transeúnte informando lo sucedido para que funcionarios se trasladaran hacía el sitio y de inmediato se constituyen en comisión policial y se dirigen a verificar la información, haciéndole entrega de los ciudadanos retenidos e por la comunidad y los bienes encontrados le fueron leídos sus derechos de conformidad con le artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y siendo identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, d e16 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad…” (Cursiva de este tribunal)

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal vigente en perjuicio de M.C.; lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

  1. ) El acta policial donde consta la detención flagrante de los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

  2. ) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana M.C.D.V.A., quien expone “… yo me encontraba armando un toldo en la acera de la calle Principal de Las Cocuizas… mientras que mi amiga de nombre María… estaba colocada a escasos metros de donde yo me encontraba… en eso observé que se le acercaron dos muchachos y observé que uno de ellos le pidió un teléfono para llamar mientras que el otro muchacho sacó una pistola y la apuntó, luego se fueron corriendo…ella me dijo que los dos muchachos se llevaron tres teléfonos celulares y la cantidad de cien Bolívares fuertes producto de la venta y uno de ellos la había apuntado con una pistola, en eso varias personas que estaban cerca y observaron lo que había pasado, fueron detrás de estos dos jóvenes y lograron atraparlos …”.

  3. ) Acta de Entrevista realizada a la victima M.D.L.A.C.M., quien expone “… estoy observando a dos sujetos que venían para donde yo me encuentro, cuando ellos llegan me solicitan un teléfono movilnet para realizar una llamada telefónica, fue cuando yo le entrego el teléfono celular y uno de ellos saca de su cintura un arma de fuego y me pide que le haga entrega de los teléfonos y todo el dinero porque si no me daría un disparo, yo le entregué el dinero y tres teléfonos celulares, uno marca NOKIA … otro modelo ZTE… se van corriendo por la principal de Las Cocuizas… varias personas que se encontraban por las adyacencias… los agarraron y le dieron una golpiza…”.

  4. ) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana A.D.V.C.B., quien expone “… Yo estaba armando un kiosco en compañía de una amiga llamada Milagros, frente al Parque Padilla Ron, cuando una amiga… nos gritó por lo que nosotras salimos a auxiliarla, fue cuando nos dijo que dos muchachos le habían robado tres teléfonos celulares y cien Bolívares fuertes, pero en eso varias personas del sector se dieron cuenta que habían robado a mi amiga y fueron tras la pista de estos malandros…”.

  5. ) Inspección Policial Nº 1221 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos CALLE PRINCIPAL, SECTOR LAS COCUIZAS, VIA PUBLICA, DE ESTA CIUDAD DE MATURIN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio ABIERTO.

  6. ) EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 0029, a los objetos despojados a la victima realizada por los Funcionarios LISMEGDIS LOPEZ y G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que de los objetos fueron: un teléfono celular, marca NOKIA, modelo 1325 color negro, con su respectiva batería, marca NOKIA, en regular estado de uso y conservación, justipreciado en Bs. F 100,00.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal vigente en perjuicio de M.C.; por cuanto quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado supra identificado, se ajusta al tipo penal señalado por la representación fiscal, dada la naturaleza de los hechos antes explanados; es decir, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, participo directamente en el hecho que motivo su detención, en compañía de otro adolescente (Para la data del hecho) le solicitaron a la ciudadana: M.C., un teléfono Movilnet, para realizar una llamada y cuando le esta haciendo entrega de dicho equipo, uno de estos jóvenes saco a relucir un arma de fuego de su cintura y la sometió y bajo amenazas de muerte la despojaron de todo el dinero producto de la venta del día y tres (03) celulares, siendo aprehendidos a poca distancia y pocos minutos de lo ocurrido, es decir en flagrancia; aunado a la Admisión de Hechos realizada por el adolescente de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales; admitida como fue de manera integra el escrito de acusación interpuesto en fecha 09/12/2011, y los medios de pruebas invocados en el mismo, considerados útiles, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento del hecho señalado en autos.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, actuó a conciencia, por cuanto manifestó de manera libre y voluntaria, previa explicación de los hechos señalados en su contra, así como la posible sanción que se deriva de la misma, e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5, asumiendo su participación en los hechos por los cuales acuso el Ministerio Público, por tanto le corresponde a este tribunal de Control, aplicar una sanción acorde a su persona, y a la calificación jurídica asumida voluntariamente, a los fines de que el acusado comprenda que debe adoptar una conducta positiva, con apego a las leyes y a la convivencia familiar y social, tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra de la manera siguiente:

QUINTO

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:

Este Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera que se han dado los siguientes supuestos:

  1. - Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal vigente, por cuanto el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, Admitió voluntariamente los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, y los mismos fueron corroborados con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.

  2. - También se demostró la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en los hechos que originaron las presentes actuaciones, lo cual se desprende de la admisión libre y voluntaria del sujeto activo.

  3. -En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el acusado en autos debe tomar conciencia sobre el delito cometido, producto de la desviación del deber ser en su conducta, lo cual puede afectar su porvenir, el de su núcleo familiar y el de la sociedad en general, toda vez que la acción emprendida por el acusado en autos, se encuentra tipificada como punible, lo cual amerita de la aplicación de sanción proporcional e idónea para conducir la conducta del acusado en autos facilitándole su adaptación a la sociedad.

  4. -En razón de la proporcionalidad, corresponde a este Juzgador, imponer la Sanción respectiva, siendo en el presente asunto judicial, no privativa de libertad, con base tanto a la magnitud de los hechos señalados como, la sanción establecida en el marco legal aplicable, siendo la misma de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUTA de conformidad con lo establecido en los Artículo 626, y 624 respectivamente, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la rebaja de la sanción invocada por la representación fiscal, quedando fijada en la supra señalada.

  5. - En cuanto a la edad del acusado, observa este Juzgador, que la misma es favorable para que el referido acusado reflexione sobre lo incurrido, siendo acorde a la sanción impuesta, exhortando al acusado en autos a conducir su vida por el bienestar propio, de su familia y de la sociedad en general, siendo útil a la patria, a la vez que el mismo no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la referida sanción.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, CONDENA al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUTA de conformidad con lo establecido en los Artículo 626, y 624 respectivamente, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal vigente en perjuicio de M.C.; sanción ésta que resulta de la rebaja legal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de la sanción invocada por la representación fiscal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 de la referida Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente, de manera libre, Voluntaria y sin coacción alguna, DECRETA: PRIMERO: SANCIONA al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUTA de conformidad con lo establecido en los Artículo 626, y 624 respectivamente, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal vigente en perjuicio de M.C.. SEGUNDO: Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución de esta Sede Judicial, a los fines de que se ejecute y compute la sanción impuesta. Notifíquese a la víctima. Líbrese lo conducente.

LA JUEZA,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

LA SECRETARIA,

ABG. L.R.D.M.

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