Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarla María Morales Mora
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000570

ASUNTO : IP11-P-2012-000570

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha Cuatro (04) de Julio de 2012, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado J.G.M.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 218 del Código Penal. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y C.A.M., por cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente a los delitos acusados, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 04 de Julio de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra los ciudadano J.G.M.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 218 del Código Penal. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y C.A.M.. Se anuncia la presencia de la ciudadana Juez en la sala, ABG. K.M.M. quien instruye el Secretario ABG. G.C. verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. C.C., el imputado J.G.M.P., asistido por el DEFENSOR PRIVADO: ABG. N.F.. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: J.G.M.P.; por estar presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 218 del Código Penal. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y C.A.M.. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al mismo, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma señala que en caso que los Ciudadanos Imputados se Acoja al Procedimiento de Admisión de los hechos se solicita se imponga la condena respectiva. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el Ciudadano: J.G.M.P., que si desean declarar, pasando al estrado J.G.M.P., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 14.980.076, de 33 años de edad, nacido en fecha 31-01-78, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de V.M. y A.P., natural Maracaibo estado Zulia, residenciado en los Puertos de Altagracia, por la entrada del pueblo, sector la salina (pueblo pesquero) casa s/n, del estado Zulia, teléfono 0426-7626868 (esposa): Quien expuso: “Ciudadana Jueza es mi deseo admitir hechos, es todo.”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio consignado por la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Publico los hechos sucedieron de la siguiente manera: …”Acta Policial de fecha 09.03.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del hoy imputado siendo las (09:30) horas de la noche cuando la comisión policial se desplazaba por la zona comercial de Judibana cuando recibieron una llamada radiofónica por parte de la central indicando que en la avenida el centro calle Tamanaco Sector Campo Medico estaban cometiendo un robo, por lo que se procedió a conformar una comisión que se desplazo hasta la dirección aportada, logrando escuchar varias detonaciones visualizando una camioneta Cherokee color champaña y mas atrás un sujeto que intentaba desplazarse velozmente pero el mismo presentaba dificultades en una pierna para caminar a quien se le logro dar captura de inmediato, quedando identificado J.G.M.P. a quien luego de hacerle una revisión corporal se le logro incautar varias evidencias de interés criminalisticas claramente descrita en actas procediendo a su aprehensión previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. Seguidamente momento en los cuales la comisión se desplazaba por la Intercomunal A.P. lograron visualizar una camioneta con características aportadas por la presunta victima aparcado frente a la empresa Good Year, procediendo de inmediato a realizar una inspección en el interior de la misma, logrando constatar en su interior objetos de interés criminalistico, igualmente descrito en las actas, lo cual conllevo a ser retenido el referido vehiculo automotor..

Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:

EXPERTOS

1) Testimonio del ciudadano Experto ING E.C., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesaria por ser la experto que realizó la Experticia de avaluó prudencial de fecha 09/03/2012 en el sitio del suceso, ya que el mismo depondrán sobre el sitio de los hechos.

2) Testimonio del ciudadano Experto AGENTE G.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesaria por ser la experto que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal nª 0084 de fecha 10/03/2012 a los objetos incautados.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

3) Testimonio del ciudadano Agente de investigaciones C.R. y Agente E.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicados en el referido Organismo Policial.. Pertinente y necesario por ser ellos los funcionarios que practicaron la Inspección nº 0411 de fecha 09-03-12, en la cual se deja constancia en el sitio del suceso.

4) Testimonio del ciudadano C.R. y Agente E.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicados en el referido Organismo Policial.. Pertinente y necesario por ser ellos los funcionarios que practicaron la Inspección nº 0410 de fecha 09-03-12, en la cual se deja constancia las características del objetos inspeccionado.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

5) Testimonio de los Funcionarios Supervisor Agregado WIMMY GONZALEZ, Oficial Agregado L.H., Oficial Agregado J.D.C., Oficial N.J.A., Oficial Agregado J.A.I., Supervisor Agregado F.H., Oficial Jefe J.G., adscritos a la Zona Policial num08 de la Policía del Estado Falcón. Es un medio de prueba Pertinente y necesario ya que los mismas depondrán las circunstancias de modo tiempo y lugar como aprehendieron al hoy acusado

6) Testimonio del ciudadano C.A.M., victima del presente procedimiento. Es un medio de prueba Pertinente y necesario ya que el mismo depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos

DOCUMENTALES:

Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, lectura y reproducción visual, los siguientes documentales:

1) Para su Exhibición y Lectura Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia mecánica y diseño y Prueba de disparo, según oficio nº 9700-0175-1805 de fecha 10/03/2012. Pertinente y necesario, en la cual se observa la contratación de los hechos y donde dejan constancia que no se incautó ningún objeto de interés criminalistico.

2) Para su Exhibición y Lectura Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia de IONES DE NITRATO Y NITRITO, según oficio nº 9700-0175-1806 de fecha 10/03/2012, pudiendo ser ubicado su domicilio en las actas procesales. Pertinente y necesario, en la cual se observa la contratación de los hechos y donde dejan constancia las evidencias de interés criminalistico.

.DETERMINACION DEL DERECHO

Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano de marras y al respecto tenemos, que el Artículo 277 del Código Penal:

Artículo 277 Código Penal “El porte, la detectación o el ocultamiento de armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…“

Artículo 218 Código Penal “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…“

Artículo 458 Código Penal “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si , el fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individua, la pena de prisión será por un tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma…“

De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del acusado J.G.M.P., cuando Acta Policial de fecha 09.03.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del hoy imputado siendo las (09:30) horas de la noche cuando la comisión policial se desplazaba por la zona comercial de Judibana cuando recibieron una llamada radiofónica por parte de la central indicando que en la avenida el centro calle Tamanaco Sector Campo Medico estaban cometiendo un robo, por lo que se procedió a conformar una comisión que se desplazo hasta la dirección aportada, logrando escuchar varias detonaciones visualizando una camioneta Cherokee color champaña y mas atrás un sujeto que intentaba desplazarse velozmente pero el mismo presentaba dificultades en una pierna para caminar a quien se le logro dar captura de inmediato, quedando identificado J.G.M.P. a quien luego de hacerle una revisión corporal se le logro incautar varias evidencias de interés Criminalìsticas claramente descrita en actas procediendo a su aprehensión previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. Seguidamente momento en los cuales la comisión se desplazaba por la Intercomunal A.P. lograron visualizar una camioneta con características aportadas por la presunta victima aparcado frente a la empresa Good Year, procediendo de inmediato a realizar una inspección en el interior de la misma, logrando constatar en su interior objetos de interés criminalistico, igualmente descrito en las actas, lo cual conllevo a ser retenido el referido vehiculo automotor, haciéndose acreedor de las sanciones estipuladas para las mismas y se subsumen perfectamente en los delitos por los cuales presento acusación la Vindicta Publica. Y así se decide.

PENALIDAD

Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya pena a imponer es de Diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión, para un total de veintisiete (27) años de prisión como pena, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a trece (13) años y seis (6) meses de prisión el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cuya pena a imponer es de tres (3) años a cinco (5) años de prisión, para un total de ocho (8) años de prisión como pena, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a cuatro (4) años de prisión el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cuya pena a imponer es de un (1) mes a dos (2) años de prisión, para un total de dos (2) años y un mes (1) de prisión como pena, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a un (1) año y quince 15) días de prisión El artículo 88 del Código Penal, establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Por lo que se procede a imponer la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO, sumando dos (02) años, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y sumando seis (6) meses y siete (7) días, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Ahora bien por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos reconociendo su responsabilidad penal en el mismo, este Tribunal estima este Juzgador que lo procedente en derecho, es rebajar la mitad de la pena, todo de conformidad con lo previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia la pena a imponer igual a DIECISEIS (16) AÑOS UN (1) MES Y SIETE (7) DIAS DE PRISION. Ahora bien por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos reconociendo su responsabilidad penal en el mismo, este Tribunal estima este Juzgador que lo procedente en derecho, es rebajar un tercio de la pena, todo de conformidad con lo previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en definitiva la pena a imponer igual a DIEZ (10) AÑOS OCHO (08) MESES, DOS (2) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. En tal sentido de Condena al ciudadano J.G.M.P., a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS OCHO (08) MESES, DOS (2) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRISION de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y C.A.M.. Y así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, Considera este Juzgador PRIMERO: Que la Acusación presentada por el Ministerio Público en el presente asunto, cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y C.A.M., seguido contra del ciudadano J.G.M.P., por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. Y las pruebas presentadas por la Fiscalìa por cuanto cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, con excepción de la referida al acta policial y al acta de visita domiciliaria las cuales no se admiten por cuanto no llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. en consecuencia: SEGUNDO: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra del ciudadano: J.G.M.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y C.A.M.. TERCERO: Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar a los ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, explicándole de forma sencilla, los alcances practico y Jurídicos de la Misma, los delitos por los cuales se les acuso, la pena que pudiera llegar a imponérseles y en cuanto le quedaría la pena en caso de admitir los hechos. Seguidamente se les pregunta al acusado de manera individual, si desean acogerse a dicha medida, manifestando el acusado J.G.M.P., a viva voz, libres de coacción y de manera espontánea por separado: “Admito los hechos y la responsabilidad penal en los hechos por los cuales fui acusado y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición de los Ciudadanos Acusados de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya pena a imponer es de Diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión, para un total de veintisiete (27) años de prisión como pena, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a trece (13) años y seis (6) meses de prisión el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cuya pena a imponer es de tres (3) años a cinco (5) años de prisión, para un total de ocho (8) años de prisión como pena, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a cuatro (4) años de prisión el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cuya pena a imponer es de un (1) mes a dos (2) años de prisión, para un total de dos (2) años y un mes (1) de prisión como pena, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a un (1) año y quince 15) días de prisión El artículo 88 del Código Penal, establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Por lo que se procede a imponer la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO, sumando dos (02) años, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y sumando seis (6) meses y siete (7) días, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Ahora bien por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos reconociendo su responsabilidad penal en el mismo, este Tribunal estima este Juzgador que lo procedente en derecho, es rebajar la mitad de la pena, todo de conformidad con lo previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia la pena a imponer igual a DIECISEIS (16) AÑOS UN (1) MES Y SIETE (7) DIAS DE PRISION. Ahora bien por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos reconociendo su responsabilidad penal en el mismo, este Tribunal estima este Juzgador que lo procedente en derecho, es rebajar un tercio de la pena, todo de conformidad con lo previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en definitiva la pena a imponer igual a DIEZ (10) AÑOS OCHO (08) MESES, DOS (2) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público y la Defensa. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: J.G.M.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y C.A.M.. SEGUNDO: Se condena de DIEZ (10) AÑOS OCHO (08) MESES, DOS (2) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRISION y a cumplir las penas accesorias de Ley, la cual determinará el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se remiten las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente y se condenan a las accesorias de Ley. QUINTO: Se deja expresa constancia que dicha sentencia se publica fuera del lapso establecido en virtud del gran cúmulo de trabajo atrasado que se encuentra en este Juzgado tal como consta en actas y al mismo se procede a realizar el auto fundado respectivo con la brevedad del caso Y ASÍ SE DECIDE. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. K.M.M.

EL SECRETARIO

ABG. G.C.

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