Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 27 de Marzo de 2011

Años 200° y 152°

N° -11.

Causa N° 1C-5885-11

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: J.D.S.C.

DEFENSOR PRIVADO : Abg. Abg. B.C., Abg. Georgeri Puertas y Abg. M.F.P..

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia de Droga

Abg. N.T.

VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto

ASUNTO: Calificación de Flagrancia

El abogado M.A.S.L., procediendo en éste acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Contra las Drogas con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 25-03-11, siendo las 6:43 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano S.C.J.D., venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento (30-04-1991), de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 19.479.689, residenciado en la Urbanización Piñonal, Calle C.A., casa s/n, Maracay, Estado Aragua, quien fue aprehendido el día 24-03-11, a las 02:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guanare, Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día jueves 24 de marzo del año en curso, siendo las 02:30 horas de mañana, los funcionarios militares SM/1 PEROZA ZAMBRANO ENRIQUE, SM/2 MORENO CONTRERAS JOSÉ, SM/3 CONTRERAS DUGARTE ÍTALO, SM/3 MUJICA ESCALONA HÉCTOR, SM/3 VILLEGAS M.V., S/2 GUEDEZ MALVACIAS HASDRUBAL, S/2 G.M.J., adscritos al Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de servicio cuando parquean a al lado derecho de la calzada un vehículo tipo autobús, signado con el N° 0083, perteneciente a la línea de transporte publico Táchira-Mérida, placas 6002A2A, que transitaba en sentido Barinas-Guanare, conducido por el ciudadano E.J.M.P.. Una vez aparcada la unidad de transporte, proceden a bajar a los pasajeros, a los fines de efectuarle una requisa a sus equipajes y pertenencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando cada uno de los pasajeros con sus equipajes hasta la mesa de requisa, una vez en la misma, el SM/3 Villegas M.V., procede a efectuarle requisa corporal a una persona de sexo masculino, quien vestía suéter negro con blanco, pantalón jeans azul claro, y zapatos deportivos azul y verde, quien mostraba una actitud nerviosa, por lo que el efectivo en cuestión, procedió a realizarle la revisión corporal, y al mandarle a quitar uno de los zapatos, de color azul y verde, marca Adidas, le encontró dentro del zapato derecho, un (01) envoltorio confeccionado en papel plástico transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, con un olor fuerte penetrante, presuntamente droga, acto seguido proceden a identificarlo como S.C.J.D., éste procedimiento fue realizado en presencia de los ciudadanos W.P.G.G., E.J.M.P., D.A.L.J., y D.A.T.M.. En virtud de lo incautado, proceden de forma inmediata a practicarle la respectiva aprehensión, por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de ésta Representación Fiscal.”

La Representación Fiscal precalifico el ilícito como posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, peticionó el Representante del Ministerio Público se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano J.D.S.C., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, y manifestó su voluntad de no declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Georgeri Puerta, quien manifestó: "Oído los alegatos por parte del Ministerio Público y una vez narrado los hechos esta defensa se adhiere al petitorio fiscal y solicito se autorice la toma de fluidos orgánicos a mi defendido, es todo".

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción que efecto demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, las siguientes actuaciones:

  1. - Acta policial de fecha 21 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios militares SM/1 PEROZA ZAMBRANO ENRIQUE, SM/2 MORENO CONTRERAS JOSÉ, SM/3 CONTRERAS DUGARTE ÍTALO, SM/3 MUJICA ESCALONA HÉCTOR, SM/3 VILLEGAS M.V., S/2 GUEDEZ MALVACIAS HASDRUBAL, S/2 G.M.J., adscritos al Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: "Cumpliendo Instrucciones del Ciudadano: TENIENTE. COOZ A.F., Comandante de la expresada unidad operativa, dejo constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación, siendo las 02:30 horas de la madrugada, del día 24 de Marzo del presente año, me encontraba de servicio en compañía de los funcionarios, SM/2DA. MORENO CONTRERAS JOSÉ, SM/3RA. CONTRERAS DUGARTE ÍTALO, SM/3RA. MUJICA ESCALONA HÉCTOR, SM/3RA. VILLEGAS M.V., S/2DO. GUEDEZ MALVACIAS HASDRUBAL, S/2DO. G.M.J., cuando parqueamos a un lado derecho de la calzada un vehículo tipo autobús, signado con el nro. 0083 perteneciente a la empresa de transporte público Táchira - Mérida, placas 6002A2A que transitaba en sentido Barinas Guanare, conducido por el ciudadano E.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.032.630, una vez aparcado la unidad autobusera procedimos a mandar a bajar a los pasajeros a los fines de efectuarle una requisa a sus equipajes y pertenencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pasando los mismos con todos sus equipajes hasta la mesa de requisa, , una vez en la misma, e! Sargento mayor de Tercera Villegas M.V., procede a efectuarle requisa corporal a una persona de sexo masculino, quien vestía suéter negro con blanco, pantalón jeans azul claro y zapatos deportivos azul y verde, y mostraba una actitud nerviosa, por lo que el efectivo en cuestión procedió a realizarle una requisa corporal y al mandarle a quitar unos zapatos de color azul y verde, marca Adidas se le encontró dentro del zapato del lado derecho un envoltorio confeccionados en papel plástico transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, con un olor fuerte penetrante de presunta droga, en vista de esta situación se procedió a efectuar la detención preventiva de este ciudadano: J.D.S.C. C.I. V- 19.479.689, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 30/04/1.991, NATURAL DE MACHIQUEZ ESTADO ZULIA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN EL URBANIZACIÓN PIÑONAL CALLE CECILIO AGOSTA CASA S/N MARACAY ESTADO ARAGUA y a imponerle previas actas sus derechos y garantías constitucionales y del hecho que se le imputan, siendo testigos presenciales del procedimiento los ciudadanos 1).- W.P.G.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.501.895, 2).- E.J.M.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.032.630, 3).- D.A.L.J., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.861.788, 4).-D.A. TOARES MÁRQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.529.204, Acto seguido se procedió a trasladado hasta las instalaciones del Comando Conjuntamente con el envoltorio y los ciudadanos testigos, donde una vez allí, se procedió a notificarle del caso al ciudadano Fiscal Auxiliar Primero con Competencia en Droga en el Estado Portuguesa, quien ordeno practicar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso. Es todo.

  2. - Acta de entrevista testifical, de fecha 24-03-11 rendida por el ciudadano E.J.M.P., por ante la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien consecuencia expuso: "El día de hoy 24 de Marzo del presente año, salí en compañía del otro conductor desde en la ciudad de San Cristóbal con destino a Maracay, fuego al Bagar a la Alcabala de Boconoito un Guardia Nacional me mando a estacionar a fa derecha, para efectuar una requisa al autobús, a tos pasajeros y sus equipajes, posteriormente mandaron a los pasajeros a hacer dos cofas, una dama , y una de caballeros, y cuando estaban revisando uno de tos pasajeros que mientras fa hacían una requisa corporal pude observar, que al mismo ciudadano le encontraron en la dentro del zapato derecho que portaba el mimo debajo de la plantilla un paquete pequeño de plástico transparente, el cual tenia adentro un monte de olor fuerte, que según el guardia que lo encontró nos informo que eso era presuntamente droga, de la que llaman marihuana, es todo.”

  3. - Acta de entrevista testifical, de fecha 24-03-11 rendida por el ciudadano D.A.L.J., por ante la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien expuso: "En el día de hoy a las siete y treinta de te noche, salí de viaje para Maracay desde san Cristóbal y a eso de las dos y treinta minutos de te madrugada aproximadamente, me encontraba dormido cuando un guardia nacional se subió en el autobús y nos pidió que por favor bajáramos del autobús con tos equipajes y después hicieron dos cotes para revisar los equipajes una para las damas y otra para los caballeros, como otras veces que he viajado se que esta alcabala de la guardia nacional se llama Boconoito, después cuando estábamos todos en la cola y uno de los Guardias revisaban a muchacho, le encontraron dentro del zapato derecho de color azul y verde que llevaba puesto, un paquetico transparente que según el Guardia Nacional que la mostró era presunta droga. Es todo

  4. - Acta de entrevista testifical, de fecha 24-03-11 rendida por el ciudadano W.P.G.G., por ante la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien expuso: “En el día de hoy a las siete y treinta de la noche, salí de viaje desde el Terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal a eso de las dos y treinta minutos de te madrugada aproximadamente, yo estaba dormido cuando un Guardia Nacional se subió en el autobús y nos pidió que por favor bajáramos del autobús con los equipajes y después hicieron dos colas para revisar los equipajes una para las damas y otra para los caballeros, entre los pasajeros escuche que era la alcabala de la guardia nacional ubicada en Boconoito y cuando estábamos todos en la cola y uno de los Guardias revisaban a una persona del sexo masculino, le encontraron dentro del zapato derecho que llevaba puesto un envoltorio pequeño transparente que según el Guardia Nacional era presunta droga. Es todo.

  5. -Acta de entrevista testifical, de fecha 24-03-11 rendida por el ciudadano D.A.T.M., por ante la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien expuso: “El día de hoy 24 de Marzo del presente año, salí con mi compañero que iba conduciendo el autobús desde en la ciudad de San Cristóbal con destino a Maracay luego mi compañero me despertó cuando estábamos en la Alcabala de Boconoito porque los Guardias Nacionales, iban a efectuar una requisa al autobús, a los pasajeros y sus equipajes, entonces yo vi cuando los pasajeros estaban haciendo dos colas, una de dama y una de caballeros y cuando estaban revisando uno de los pasajeros que mientras te revisaban el zapato derecho que llevaba el mismo, le sacaron debajo de la plantilla un paquete pequeño de plástico transparente, que tenia adentro un monte de olía fuerte, y según lo que dijo el guardia que le encontró que eso era presuntamente droga, de la que llaman marihuana, es todo.

  6. - Acta de prueba de orientación, de fecha 25-03-11 practicada por el Farmacéutico Toxicólogo: Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística sub.-Delegación Guanare, a la siguiente muestra: Un (01) par de Zapatos confeccionados en material natural (cuero), de color azul y verde con figura alusiva a la marca " Adidas", contentivos de: Muestra A: Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de aspecto transparente, contentivo de un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de aspecto transparente cuyo interior se encuentran, restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de Catorce (14) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de: Once (II) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dichas muestras al microscopio, y por sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como marihuana (cannabis sativa linne), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante, sus envolturas y el par de zapatos fueron regresadas al funcionario de la G.N.B, ciudadano: H.M., en una bolsa de material sintético de color gris donde se lee entre otros en letras de color azul "DOMESA", con precinto # 306912, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia del D-41-IRA..CIA DE LA G.N.B, Guanare Edo. Portuguesa.

    Elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias y la forma de tenencia para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicársele la revisión, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, entre ellos el peticionado por la defensa como lo es la prueba toxicológica, la cual se acuerda practicar oficiándose lo conducente al órgano de investigación penal para la toma de las muestras del imputado.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena aplicable no excede en su límite superior a 3 años, y conforme el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, sólo son procedentes medidas cautelares sustitutivas de libertad tal y como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente es imponer al ciudadano J.D.S.C., la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el alguacilazgo una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  7. - Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano S.C.J.D., venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento (30-04-1991), de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 19.479.689, residenciado en la Urbanización Piñonal, Calle C.A., casa s/n, Maracay, Estado Aragua, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Se acuerda el procedimiento por la ordinaria 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acoge la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

  9. - Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 3o, consistente en la presentación periódica una (01) al mes por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la toma de fluidos orgánica librándose el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 1

    L.K.D.

    La Secretaria

    Abg. Thairy Prieto.

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