Decisión nº PJ0062012000837 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 8 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001354

ASUNTO : IK11-P-2012-000002

CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN

EN CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la Conmutación de la pena en Confinamiento, a favor del penado MARCO TULIO G.Z., natural del estado Táchira, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.140.407, De Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Primer año de bachillerato, Hijo de M.Á.G. y R.Z., y domiciliado en Valencia Bella Vista Calle La Salle, Casa Nº 1-1M, condenado a Cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica Contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en virtud de evidenciarse del computo de fecha 8-1-2013, el cual corre inserto en el presente asunto, que en fecha 8-2-2013, el penado opta por el Confinamiento y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo observado, esta J. lo realiza conforme a los siguientes postulados:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, todo lo referente con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; siendo facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias, así lo establecido la Jurisprudencia reiterante de la Sala de Casación Penal, desde el año 2003 y en este sentido es preciso citar lo establecido en la decisión N.. 010 del 24 de enero de, con Ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, el cual señala:

...el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias

.

En ese mismo orden la precitada Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio en las decisiones proferidas hasta ahora, tales como las Nros. 237 de fecha 16/05/2007, 325 de fecha 17/07/2006, 19 de fecha 29/01/2009, por lo que corresponde y es competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, resolver en relación a la conmutación de la pena en confinamiento, del penado MARCO TULIO G.Z., tal como lo establece el artículo 53 del Código Penal y el cual establecía la competencia al Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

Es el caso que el ciudadano MARCO TULIO G.Z., natural del estado Táchira, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.140.407, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica Contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y terminaría de cumplir la pena principal el día 09 de agosto del año 2015, según AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE LA REDENCION EFECTUADA, de fecha 08 de enero del año 2013. Así se Decide.

Ahora bien este Tribunal observa, que el penado de marras en efecto tiene recluido el tiempo superior a las tres cuartas (¾) partes de la pena dadas las redenciones de penas otorgadas con anterioridad, y de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal. Asimismo se constata que:

• Que el penado de marras, se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón, cumpliendo la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica Contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

• Que riela al folio 137 de la primera pieza de la presente causa CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, del ciudadano MARCO TULIO G.Z., en la cual señala: “Conducta Progresiva ajustada al articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario.”

• Que el referido penado no posee nuevos hechos delictivos, según de la Revisión del Sistema Informático JURIS 2000.

• Que como ya se dijo ha cumplido con el tiempo de pena establecido en la ley para optar al confinamiento, es decir que ha cumplido con las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

Que la verificación de la dirección donde residirá el referido penado la cual cumple con los cien 100 kilómetros de distancia del lugar donde ocurrieron los hechos, establecidos por la ley para optar al confinamiento, tal y como lo establece el artículo 20 del Código Penal, la cual queda establecida en la siguiente dirección: “CALLE LA SALLE, MANZANA 223, PARCELA 14 DE LA COMUNIDAD BELLA VISTA II, DE LA PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO”, la cual fue debidamente avalada y verificada “positiva” por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Flacón, en fecha 05-11-2012, la cual cursa al folio 69 de la segunda pieza del presente asunto penal.-

Ahora bien, tomando en consideración que la conmutación de la pena en Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el cual tiene como fundamento disminuir la reclusión, como premio a una conducta demostrativa de socialización, y que el penado M.T.G.Z., ha cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, resulta procedente en derecho DECLARAR LA CONMUTACIÓN DE PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO al penado MARCO TULIO G.Z., en la dirección aportada ubicada en “CALLE LA SALLE, MANZANA 223, PARCELA 14 DE LA COMUNIDAD BELLA VISTA II, DE LA PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO”. Así se Decide.

En este orden de ideas, dado la anterior declaratoria de Confinamiento, este Juzgado procede conforme a lo previsto en la parte infine del artículo 53 del Código Penal Venezolano, para determinar el aumento de 1/3 de la pena impuesta al penado MARCO TULIO G.Z., natural del estado Táchira, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.140.407, así como su fecha de culminación. A tales efectos tenemos que le resta por cumplir un total de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, que sumado 1/3 a esta cantidad, es decir, DIEZ (10) MESES, le corresponde cumplir la pena de confinamiento hasta el día 08 de junio de 2016 (inclusive). Así se decide.

Por otra parte, de conformidad a lo previsto en el artículo 20 del Código Penal Venezolano, el penado de autos DEBERÁ: 1.- Residir en la dirección aportada y verificada es decir en la “CALLE LA SALLE, MANZANA 223, PARCELA 14 DE LA COMUNIDAD BELLA VISTA II, DE LA PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO” y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena; sin poder trasladarse a esta ciudad de Punto Fijo, donde cometió el delito por el cual fue condenado. 2° No cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal; y 3° Presentar constancia de trabajo ante la Jefatura Civil de la PARROQUIA MIGUEL PEÑA DEL MUNICIPIO VALENCIA, DE LA CIUDAD DE VALENCIA ESTADO CARABOBO”, en cada oportunidad que se presente, es decir cada treinta (30) días.

Asimismo se acuerda que la presente resolución que otorga el Confinamiento al ciudadano MARCO TULIO G.Z., así como de las condiciones establecidas en el mismo, deberán ser impuesta al mencionado penado por el Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado F., quien deberá informar a este tribunal del cumplimiento de la presente decisión. Así se determina.

Finalmente es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD del penado, lo procedente es derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental es declarar LA LIBERTAD INMEDIATA al penado MARCO TULIO GÓMEZ ZAMBRANO. Por último, respecto a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuesta al ciudadano antes señalado, este Órgano Jurisdiccional determina que debe seguir cumpliendo con la inhabilitación política que comporta tal decisión y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO, a favor del penado ciudadano MARCO TULIO G.Z., natural del estado Táchira, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.140.407, De Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Primer año de bachillerato, Hijo de M.Á.G. y R.Z., y domiciliado en Valencia Bella Vista Calle La Salle, Casa Nº 1-1M, y como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA del penado MARCO TULIO G.Z., la cual se hará efectiva a el día 09-02-2013, en virtud que el presente confinamiento le corresponde el día siguiente del cumplimiento de la pena de Siete (7) años y Seis (6) meses, es decir el día 09-02-2013, siendo que en la referida fecha, según el calendario es día sábado fecha en la cual no despacha este tribunal de Ejecución para dictar el respectivo pronunciamiento, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación al Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado F., para que se haga efectiva en la fecha antes indicada.- SEGUNDO: Se fija como residencia del penado la siguiente: “CALLE LA SALLE, MANZANA 213, PARCELA 08 DE LA COMUNIDAD BELLA VISTA II, DE LA PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO”, sin poder trasladarse a esta ciudad de Punto Fijo, donde cometió el delito por el cual fue condenado. TERCERO: La imposición al penado por parte del Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón, cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1° Presentarse cada Treinta (30) días ante la Jefatura Civil de la PARROQUIA MIGUEL PEÑA DEL MUNICIPIO VALENCIA, DE LA CIUDAD DE VALENCIA ESTADO CARABOBO”, y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena; 2° No cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal; y 3° Presentar constancia de trabajo ante la Jefatura Civil de la PARROQUIA MIGUEL PEÑA DEL MUNICIPIO VALENCIA, DE LA CIUDAD DE VALENCIA ESTADO CARABOBO”, en cada oportunidad que se presente, es decir cada treinta (30) días. Debiendo imponer al penado de autos de éstas Obligaciones el Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón. CUARTO: Notificar a la Jefatura Civil de la PARROQUIA MIGUEL PEÑA DEL MUNICIPIO VALENCIA, DE LA CIUDAD DE VALENCIA ESTADO CARABOBO”, sobre la medida de presentación periódica impuesta al penado de autos ante su autoridad cada TREINTA (30) DIAS, así como de la remisión oportuna a ésta Juzgado de la Constancia de Trabajo que consigne el penado ante ese Despacho. QUINTO: Notificar al Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilitación recaída durante el tiempo de condena en el penado MARCO TULIO G.Z.. SEXTO: L. boleta de notificación al penado, anexando la copia certificada de la presente resolución.-

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 08 días del mes de enero de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado F., Extensión Punto Fijo.

A.. Yraima Paz de Rubio

Jueza de Ejecución

Abg. Mariela Morillo

Secretaria

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