Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

JUICIO N°- 03.

El Vigía, 26 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000020

ASUNTO : LP11-P-2011-000020

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Categoría Unipersonal

CAPITULO I

SUJETOS PROCESALES

JUEZ: ABG. J.A.F.

FISCAL: ABG. N.G.

DEFENSA: ABG. L.A.P.

ACUSADO: R.U.I.

VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO

SECRETARIA: ABG. YRLEM H.P.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

ACUSADO : R.U.I., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.637.754, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25-03-1987, de 25 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de A.U.M. y de D.E.I., domiciliado en el sector Monte Verde, parcela S/Nº,diagonal a la planta de llenado de Gas, Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M., y/o Barrio El Amparo, Calle Principal, Casa Nº 1-34, al final de la Urbanización Lago Sur, Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M..----------------------------------------------------

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “EL porte la detención o el ocultamiento de las armas que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”----------------

El 22 de Octubre de 2012, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, donde las partes quedaron notificadas, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, siendo que la presente decisión, es publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Consta en las actas suscritas, que el presente juicio se realizó en dos audiencias de fechas 25- 09-2012, y el día 22- 10 - 2012, con las presencias de las partes dejando constancia la secretaria que la misma obran a los folios: 77 al 79 y del 106 al 113 respectivamente. Donde finalmente las partes presentaron sus conclusiones y replicas, manifestando el Fiscal lo siguiente: “ Esta representación fiscal observa que existen elementos de convicción para probar la culpabilidad del acusado de autos, hubo ciertas discrepancias en las declaraciones de los funcionarios actuantes, pero hay que señalar que el delito se cometió hace mas de año y medio y en virtud de esto, los mismos no tienen memoria fotográfica de los detalles, solicito se dicte sentencia condenatoria al acusado de autos. Se le concede el derecho de palabra la defensa, quien expuso: “ Culminadas las declaraciones de los órganos de prueba, observa este defensa que no puede considerarse excusa lo que expone la Fiscalía, ya que se encuentra en juego la libertad y la vida de una persona, no es válido que los funcionarios no se acuerdan de los hechos y de las actas que suscriben, las descripciones del sitio hechas por los funcionarios no concuerdan con la suscrita en el acta, es contradictorio sobre todo las distancias que los funcionarios expusieron con respecto donde se encontraba mi defendido, por otra parte ellos debieron ubicar testigos para darle transparencia al procedimiento. Reposa en la sala de casación penal, sentencias donde se condena con la sola exposición de los funcionarios, las mismas han sido anuladas, estamos en presencia de una deficiencia probatoria y no se puede condenar a una persona con tantas incongruencias, solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.

Los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano R.U.I., fueron por haber sido aprehendido por los funcionarios Sub Inspector M.L. y Detectives M.B., M.R., L.S. Y W.S. adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, conforme se evidencia del Acta de Investigación Penal, de fecha 07/01/11 en la cual dejan constancia que siendo las 10:00 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por el sector El paraíso, barrio El Naranjal, vía pública, el Vigía estado Mérida, cuando observaron a un sujeto el cual portaba como vestimenta una chemise color verde y pantalón jean de color azul, quien al percatarse de la presencia de la Comisión trató de evadirla, por lo que se le dio la voz de alto logrando que se detuviera a escasos metros, indicándole que colocara sus manos en un lugar visible y amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal Penal, le realizaron una inspección corporal ubicándole en la pretina del pantalón un arma de fuego sin marca aparente, tipo revólver, color plateado y cacha de madera, serial número 27.358, encontrándose dentro del tambor de la misma 2 balas calibre .38, una marca cavim y la otra marca speer, por lo que le solicitaron la respectiva documentación al ciudadano quien manifestó llamarse R.U.I., y vista la evidencia incautada le informaron que iba a quedar detenido siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125 del código orgánico procesal Penal y puesto a la orden del ministerio público junto con la evidencia incautada.----

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal: ----------------------------------------------------------------------------------------------------

TESTIMONIALES:

  1. - Testimonial del Funcionario W.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.926.350, identificándose con sus datos personales, expone que se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, quien fue debidamente juramentado, en consecuencia ratifica el contenido y firma 1) Inspección Técnico Nº 0025, de fecha 07-01-11, inserta al folio 6 y su vuelto de la causa, 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 07-11-2011, inserto a los folios 03, 04 y sus vueltos, manifestando: “ Efectivamente el 07/01/2011, me encontraba en servicio, en la unidad Bronco 32C, sector el paraíso, barrio el Naranjal, allí apreciamos a un ciudadano, al vernos trato de evadir la comisión, vestía pantalón azul y blusa verde, se le detuvo, por cuanto tenía en su poner un revolver calibre 38, fue llevado al despacho y al verificar en el sistema se constato que tenia antecedentes por droga y porte ilícito. Respecto a la Inspección Técnica, el lugar donde se realizo la misma, era un sitio abierto y muy boscoso. Se le concede el derecho de preguntar a las partes. A preguntas realizadas por la Fiscal, entre otras cosas responde: “La inspección fue el 07/01/2011. Yo era investigador. La Inspección la hace L.S.. A preguntas realizadas por la Defensa, entre otras cosas responde: “Intervine como investigador. Es un lugar boscoso y me correspondía ver si había testigos para que presenciaran el procedimiento. Íbamos caminado por le sector. El ciudadano estaba por un caminito de esa zona. Había mucho monte por el sector. Nos llamo la atención el ciudadano porque estaba solo. Dio la voz de alto el Inspector M.L.. El muchacho se quedo tranquilo. M.B. lo inspeccionó. Se le colocaron las manos hacia arriba. Llevaba el arma en la pretina del pantalón. Era un arma tipo revolver. Había unas casas en construcción, sin habitantes. No recuerdo cuantas casas eran. Me acerque a ver si ubicaba un testigo pero no encontré a nadie. Fui con otros compañeros a ubicar a testigos. Visualice lo que pasaba con el señor desde la distancia en la que estaba. Había 30 metros de distancia para salir a la carretera. -------------------------------------------------------------------------------------

    A esta declaración el Tribunal l avalora y de la misma se puede establecer tanto la existencia cierta del Arma de fuego incautada supuestamente al acusado, y la existencia del sitio del suceso donde fue aprehendido, que es un lugar público situado en el sector el Paraíso , Barrio el Naranjal de esta Ciudad, donde presuntamente ocurrieron los hechos, sin embargo no es prueba de la presunta autoría del delito de Porte Ilícito de Arma, destacándose que los funcionarios policiales son los únicos testigos de la presunta comisión del delito, toda vez que los mismos no ubicaron testigos de la inspección personal, que convalidaran el dicho de los funcionarios.-----------------------------------------

  2. - Testimonial del Funcionario L.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.743.988, identificándose con sus datos personales, expone que se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, quien fue debidamente juramentado, en consecuencia ratifica el contenido y firma 1) Inspección Técnico Nº 0025, de fecha 07-01-11, inserta al folio 6 y su vuelto de la causa, 2) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-at-0007, de fecha 07-01-2011, inserto al folio 9 y su vuelto de la causa, 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 07-11-2011, inserto a los folios 03, 04, 06 y 09 y sus vueltos, manifestando: “ Encontrándome en labores de patrullaje, se constituyo una comisión de funcionarios, con la finalidad de inspeccionar la zona, observamos a un ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa, por tal motivo nos acercamos, lo inspeccionamos y nos dimos cuenta que portaba un arma en la pretina del pantalón. Se le práctico una experticia de reconocimiento al arma, resultando ser calibre 38”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, A preguntas realizadas por el Fiscal, entre otras cosas responde: “El detective M.B. practicó la requisa. Mi labor fue custodiar. La inspección se hace para recabar las características del lugar. A preguntas realizadas por la Defensa, entre otras cosas responde: “Llegamos hacia el paraíso, sector el naranjal, estamos en labores de patrullaje, avistamos a un ciudadano con actitud sospechosa. No recuerdo quien manejaba el vehiculo. Íbamos en el vehiculo cuando vimos al ciudadano. Nos llamo la atención que el señor estaba en una zona deshabitada, se puso nervioso, lo interceptamos, se le dio la voz de alto. Al bajar del vehiculo le dimos la voz de alto al ciudadano. Al acercarnos le pedimos su identificación. Se le pregunto si tenía algún arma o sustancia ilícita. El ciudadano trato de huir de la comisión. Lo inspecciono M.B.. M.b. le dijo que exhibiera su documentación y que si tenia sustancias ilícitas consigo. No observamos ningún vehiculo en el lugar. En la zona había habitantes, pasaban cada cinco o diez minutos. Las casas estaban parcialmente construidas y sin habitantes. No se halló ninguna persona en ese momento para que presenciara el procedimiento. Estábamos en patrullaje no podemos llevar a dos personas para estar a la expectativa de alguna novedad. La evidencia la incauta el Funcionario M.B.. En la Inspección Técnica, solo se dejo constancia del sitio. No puedo dejar constancia de la evidencia. Hay un aproximado de diez metros de distancia, del sitio a la carretera.----------------------------------------------------------------------------

    A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que ciertamente fue detenido el acusado por al comisión de Funcionarios actuantes, que supuestamente se le encontró en su poder un arma de fuego, que el sitio donde fue detenido estaba como a diez metros de la carretera principal, que no consiguieron testigos, a pesar de que el funcionario manifiesta que estaban cerca de la carretera y que las personas pasaban cada cinco o diez minutos. Este testigo se contradice con el dicho del funcionario W.S., al señalar este que ellos andaban a pie por que no entraban carros al sitio y el funcionario L.S., manifiesta que andaban en la camioneta.------

  3. - Testimonial del Funcionario M.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.645.258, identificándose con sus datos personales, expone que se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, quien fue debidamente juramentado, en consecuencia ratifica el contenido y firma 1) Inspección Técnico Nº 0025, de fecha 07-01-11, inserta a los folios 6 y su vuelto de la causa, 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 07-01-2011, inserto a los folios 03, 04 y sus vueltos, manifestando: “ El día 07 de enero en horas de la mañana, se conformó una comisión por diversos funcionarios, a los fines de realizar patrullaje, por el sector el Naranjal, observamos a un ciudadano, se le dio voz de alto, se le dijo que colocara las manos hacia arriba, lo inspeccione y tenía un arma en la pretina del pantalón, al llevarlo a la sede, observamos que tenia antecedentes penales por Robo. En cuanto a la Inspección, se deja constancia que es una zona llena de árboles, casas en construcción y poco habitada. A preguntas de la Fiscalía, responde: “Yo realicé la Inspección. No suscribo la Inspección Técnica. A preguntas de la defensa, respondió: “Yo realice la inspección. Nos bajamos de la patrulla y seguimos por el camino. El ciudadano fue aprehendido en la calle principal. En la zona hay árboles, por allí no pasan vehículos. Caminamos cinco minutos aproximadamente. Hay unos veinte metros de distancia donde se detuvo al señor. Íbamos a pie, se dejo el vehiculo frente a una casa que estaba en construcción. El funcionario Milton le dio la voz de alto. No buscamos testigos porque no había habitantes. No hay casas alrededor. Es una zona montañosa. Por ahí no pasan vehículos. Nuca vi que pasara nadie por el sector. Al llegar no vimos a nadie. Nosotros fuimos a ver si había testigos. El Funcionario que suscribe el acta fue un Técnico, yo elabore el acta policial, dejo constancia que se le leyeron sus derechos, que levantó las manos. Por donde ingresamos no es calle principal. El Funcionario L.S. es quien conoce más en detalle la descripción del sitio. Mi trabajo es de investigación, no de describir el sitio.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que el funcionario en su declaración manifiesta que por el sitio donde detuvieron al acusado, no entra carro, que es un camino pequeño, que no pasan personas y que fue detenido en la calle principal del Barrio El Naranjal sector el Paraíso, entrando en contradicción con el dicho de los funcionarios L.S. y W.S., ya que estos manifiestan que si pasaba agente y carro y que por el sitio si entraban carro, de donde se desprende que surgen dudas en cuanto al procedimiento realizados por los funcionarios policiales, relacionado con la detención del acusado y el sitio del suceso.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Pruebas de las cuales se prescindió. Se deja constancia que el Tribunal previa conversación con las partes, prescindió de la declaración de los funcionarios M.l. y M.R., por cuanto los mismo no a la Institución del CICPC.--------------------------------------------------------------------------------

    CAPITULO V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia debe ser Absolutoria, y así lo solicitó la Defensa, a pesar que la Fiscal del Ministerio Público ratificó que la Sentencia fuera Condenatoria, lo cual quedo demostrado de la siguiente manera. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Los funcionarios actuantes manifiestan en el Acta Policial que detuvieron al Acusado y que se le encontró en su poder un arma de fuego, además describieron en sitio cada quien a su manera , así mismo manifestaron unos que la aprehensión había sido realizada dentro del camino por donde no pasan carros, otros manifestaron que la detención la habían realizado en la calle principal del Barrio el Naranjal, Sector el Paraíso, El Vigía Estado Mérida.-----------------------------------------------------

    El Funcionario W.S., manifiesta que el sitio es un camino, que no entra carro, que esta a una distancia de la vía como a 30 metros. El Funcionario L.S. manifiesta que ellos observaron al ciudadano cuando iban en la camioneta, que por el sitio si pasa carro y personas cada cinco a diez minutos. El funcionario M.B. manifiesta que el sitio es un camino, pero que la actuación la realizaron, en la calle principal del Barrio el Naranjal, Sector el Paraíso, El Vigía Estado Mérida. De estas declaración se deduce que los funcionarios actuantes entran en contradicciones referente al sitio donde ocurrieron los hechos y como ocurrieron, cada quien a pesar de manifestar que todos se encontraban en la comisión, narran a su manera como ocurrieron los hechos. Aunado a esto los funcionarios realizaron el procedimiento sin testigo, a pesar que uno de ellos dice que en el sector pasaban vehículos y persona, así las cosas, no le queda otro camino a este Juzgador para determinar que la Sentencia tiene que ser Absolutoria, al observar que tiene que buscarse la verdad de cómo ocurrieron los hechos. ------------------------------------------------------------

    En tal sentido, uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en : ------------------------------------------------------------------------------------

    …la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).

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    Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatorias, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable. -------------------------------------------------------------------------------

    Con las pruebas presentadas por el Ministerio Público no quedó acreditado que el ciudadano acusado R.U.I., haya cometido el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que según los elementos de prueba presentados no se establece, sin lugar a dudas la participación del acusado, debido a que el procedimiento de inspección personal y hallazgo del arma de fuego fue realizado por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, Estado Mérida, W.S., M.B. Y L.S., sin la asistencia de testigos instrumentales y la declaración de los funcionarios aprehensores no es suficiente para obtener una plena prueba en este hecho, igualmente hay contradicción en la declaración de los funcionario, como se señaló anteriormente por estas razones de insuficiencia de pruebas este Tribunal debe declarar la no culpabilidad del acusado, ya que los hechos investigados y concluidos en acusación por parte de la Vindicta Pública, en contra del acusado, no fueron probados en el debate oral y público.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Por otra parte, es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba. Bajo estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ha establecido lo siguiente en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.----------------------------------------------------------------------------

    … Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales J.G.B.M. y J.G.C., no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos R.M.J.J. y A.A.J.R. ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel. ---------------------------------------------------------------------------------------

    La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente: “De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.----------------------------------------------------------------------------------------------------

    El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.-----------------------------------------------------------------------------------------

    Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.

    (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. B.R.M.) ---------------------------------------------------------------------

    Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos, …”-------------------------------------------------

    Así mismo en el presente caso dejan constancia los funcionarios actuantes que no pudieron obtener testigos porque se encontraban en una zona sola, pero a preguntas realizadas por la Fiscalía, manifestaron que eran como las diez de la mañana, que pasaban personas en el sitio e igualmente transito de vehiculo, de donde se desprende que esta aptitud no puede ser convalidada por el Tribunal ya que los funcionarios tiene facultades para que cuando se realiza un procedimiento poder buscar testigos que los acompañen y poder testificar sobre el procedimiento realizado. --------------------------------------------------------------------------------------------------

    Tales circunstancias generaron dudas a los fines de demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal del acusado R.U.I., en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Por otra parte, la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo han sido definidos por el M.T. de la manera siguiente: -----------------------------------------------------------------------------

    … el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…

    . (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).------------------------------------------------

    Así pues, es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción de la culpabilidad del procesado de autos, toda vez que las pruebas recibidas sólo expresan dudas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del acusado, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En tal virtud, lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad del acusado y dictar sentencia absolutoria. Y así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    DISPOSITIVA

    Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado R.U.I., a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA; PRIMERO: ABSUELVE al Ciudadano R.U.I., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.637.754, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25-03-1987, de 25 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de A.U.M. y de D.E.I., domiciliado en el sector Monte Verde, parcela S/Nº,diagonal a la planta de llenado de Gas, Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M., y/o Barrio El Amparo, Calle Principal, Casa Nº 1-34, al final de la Urbanización Lago Sur, Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M. por no haberse demostrado su culpabilidad en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por insuficiencia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que dicho ciudadano se mantendrá detenido, cumpliendo condena en el Centro Penitenciario Región los Andes Estado Mérida, ya que el mismo se encuentra detenido por el Tribunal de Ejecución N°- 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado M.E. el Vigía, a quien se oficiará de la presente decisión, enviándole copia de la misma. Así como al Director del Cetro Penitenciario Región los Andes, San J.E.M.. ---------------------------------------------

SEGUNDO

Se EXONERA del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado. --------------------------------------------------------

TERCERO

Se ordena el comiso del arma de fuego descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0007, de fecha 07 de Enero de 2011, (Folio 09 y vto.) en la cual se probó la existencia del arma de fuego, y donde aparecen todas sus características. Lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. -

CUARTO Se deja expresa constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la misma en los artículos antes y en los artículos 2, 26, 49 ordinal 5 y 257 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, 3, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 40 de su Reglamento. Una vez que transcurra el lapso legal de apelación se acuerda enviar la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.-----------------------------------------

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez de Juicio N°- 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los Veintiséis (26) días del Mes de Octubre del año 2012.-------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N°- 03

ABG, J.A.F.

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