Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 3 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001204

ASUNTO : NP01-P-2008-001204

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano R.J.R.F., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 50 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana HILARYS DEL VALLE MUJICA ANDARCIA, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado resulto ser: R.J.R.F., venezolano, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 09/03/1968, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.976.952, domiciliado en la vereda 23, casa N° 451, Urbanización Los Jabillos, Maturín Estrado Monagas.

HECHOS

Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 18/02/2008, denunciados por la ciudadana HILARYS DEL VALLE MUJICA ANDARCIA de la manera siguiente: “Resulta ser que yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, cuando aproximadamente como a las seis de la mañana se este mismo día, se presentó mi marido de nombre Rafael, borracho y de manera muy agresiva comenzó a golpear la puerta, las ventanas de la casa y a unos carros de perro calientes que tengo en ele frente, me insultó diciéndome palabras obscenas y que le abriera la puerta para él entrar, yo en vista de esto opté por llamar a la central de emergencias de la Policía del Estado (171)…” (Sic).

Existiendo los siguientes elementos en las actas procesales: 1.- Acta Policial, inserta al folio dos (02) en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana HILARYS DEL VALLE MUJICA ANDARCIA, inserta al folio cuatro (04).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, en cuanto al delito de violencia patrimonial, se observa que si bien de la declaración de la víctima se desprenden lesiones al patrimonio de ésta, no es menos cierto que ese hecho no reviste carácter penal, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto la norma establece que para que se configure este delito el sujeto activo debe ser el cónyuge separado legalmente, el concubino en situación de separación de hecho o el individuo que sin ser cónyuge ni concubino la víctima mantiene o mantuvo una relación de afectividad, no encontrándose el imputado en ninguno de estos supuestos, del mismo modo, en cuanto al delito de Violencia Psicológica, se desprende que el hecho no se pudo probar, ya que se evidencia que no se individualizan testigos hábiles y pertinentes que pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la víctima, ni cursa en las actuaciones el correspondiente examen médico legal que determine la existencia de alguna perturbación en ésta, desde el punto de vista psicológico, por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano R.J.R.F., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 50 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana HILARYS DEL VALLE MUJICA ANDARCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano R.J.R.F., venezolano, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 09/03/1968, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.976.952, domiciliado en la vereda 23, casa N° 451, Urbanización Los Jabillos, Maturín Estrado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 50 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana HILARYS DEL VALLE MUJICA ANDARCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana Hilarys Del Valle Mujica Andarcia. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. M.E.Á.S.

Secretaria,

ABG. G.C.J.

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