Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 4

ASUNTO PRINCIPAL: 4C/2040-02

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, jueves once (11) de Mayo de 2006, siendo las 09:40 horas del mañana del día fijado en este Tribunal Cuarto de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-2040-02, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado V.M.C.B., venezolano, nacido en fecha 15 de mayo de 1953, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.627.184, de profesión u oficio ingeniero, residenciado en la calle 7, con carrera 15, casa N° 14-85, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CON EMISIÓN DE CHEQUES SIN PREVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.V.C.. Presentes: La Juez Abg. I.C.C.d.A., la Secretaria, Abogada A.J.C., la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado YEAN C.V., el imputado V.M.C.B., su Defensora Privada, Abogada J.N. y la víctima R.V.C.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado V.M.C.B., venezolano, nacido en fecha 15 de mayo de 1953, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.627.184, de profesión u oficio ingeniero, residenciado en la calle 7, con carrera 15, casa N° 14-85, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CON EMISIÓN DE CHEQUES SIN PREVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano R.V.C., solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio exceptuando los enunciados en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso al imputado V.M.C.B. del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar y expuso, es mi voluntad entregar a Ricardo la cantidad de doscientos mil Bolívares, ya que no lo había hecho porque no lo volví a ver, lógico esta si el me los acepta. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abogada Y.N., quien expuso: “Ratifico el escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2006, mediante el cual opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal h del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente, estando presente la víctima ciudadano R.V.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.083.693, residenciada en la carrera 11, casa N° 10-117, Pasaje Arismendi, Barrio Obrero San Cristóbal, Estado Táchira, se le cede el derecho de palabra y expuso: “Si me paga, yo recibo el dinero que el me debe por mis prestaciones sociales, es todo”. Ante los planteamientos de las partes y la declaración de los acusados, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Desestima la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano V.M.C.B., venezolano, nacido en fecha 15 de mayo de 1953, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.627.184, de profesión u oficio ingeniero, residenciado en la calle 7, con carrera 15, casa N° 14-85, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CON EMISIÓN DE CHEQUES SIN PREVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.V.C.. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano V.M.C.B., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CON EMISIÓN DE CHEQUES SIN PREVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.V.C., de conformidad con los artículos 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 y artículo 321 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el cese de la medida de Coerción personal al ciudadano V.M.C.B., impuesta en decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2005. Se ordena notificar a la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, a los fines de informar el cese de la Medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad así como a las demás partes y remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso legal en su oportunidad correspondiente. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 10:40 a.m.,

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YEAN C.V.

FISCAL (A) SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

V.M.C.B.

IMPUTADO

ABG. J.N.

DEFENSORA PRIVADA

R.V.C.

VÍCTIMA

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA 4C-2040-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 4

San Cristóbal, 11 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-3746-03

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO YEAN C.V.

• IMPUTADO: V.M.C.B., venezolano, nacido en fecha 15 de mayo de 1953, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.627.184, de profesión u oficio ingeniero, residenciado en la calle 7, con carrera 15, casa N° 14-85, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DEFENSOR: ABOGADA J.N.

• DELITO: ESTAFA CON EMISIÓN DE CHEQUES SIN PREVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal.

• VICTIMA: R.V.C..

Realizada en día de hoy, jueves 11 de mayo de 2006, la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la presente causa, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 18 de abril de 1999, el ingeniero V.C. entregó, en calidad de prestaciones sociales al ciudadano R.V.C., la cantidad de cien mil (100.000,00) bolívares, más dos cheques cada uno por la cantidad de cien mil (100.000,00) bolívares de fecha 18 de abril de 1999 y 30 de abril de 1999, los cuales suman la cantidad de trescientos mil (300.000,00) bolívares, siendo devueltos ambos cheques por no tener provisión de fondos, por esa razón es que el ciudadano R.V.C. el día 10 de enero de 2000, denuncia ante la Fiscalía al ingeniero, cansado de esperar que el cancelara la cantidad de doscientos mil (200.000,00) bolívares.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado V.M.C.B., venezolano, nacido en fecha 15 de mayo de 1953, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.627.184, de profesión u oficio ingeniero, residenciado en la calle 7, con carrera 15, casa N° 14-85, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CON EMISIÓN DE CHEQUES SIN PREVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.V.C..

Ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual haría en el desarrollo del juicio oral y público, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Aportando el siguiente acervo probatorio:

  1. TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano R.V.C., en calidad de víctima. Declaración del ciudadano C.A.M.R., en calidad de testigo.

  2. DOCUMENTALES: Cheque N° 02954460, de fecha 18 de abril de 1999 del Banco Sofitasa, para ser pagado a la Orden de R.V.C. con un monto de cien mil (100.00, 00) bolívares. Cheque N° 02954461, de fecha 30 de abril de 1999 del Banco Sofitasa, para ser pagado a la Orden de R.V.C. con un monto de cien mil (100.00, 00) bolívares. Oficio N° G.S 339/2001, suscrito por el Comandante General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Seguridad del Banco Sofitasa, de fecha 13 de diciembre 2001, donde informaron que no habían fondos suficientes para la cancelación de los cheques.

El imputado V.M.C.B., manifestó no querer declara y acogerse al precepto constitucional.

La defensora privada, expuso: “Ratifico el escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2006, mediante el cual opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal h del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

La fase intermedia del proceso penal, funciona como un centro de depuración en el cual se rechazan las situaciones que pudiesen viciar el juicio oral, dejando pasar a la siguiente etapa sólo aquello que verdaderamente sirva para la búsqueda de la verdad dentro del proceso. Es una etapa que tiene como fin servir de filtro a la acusación propuesta por el Ministerio Público, que permita juzgar acerca de la seriedad de las conclusiones de la instrucción preparatoria, es decir, sobre el fundamento y viabilidad del requerimiento de la apertura del juicio o la conclusión de la persecución. Esa fase sirve entonces, para determinar si la acusación está estructurada correctamente, si su contenido reúne los requisitos de ley, para precisar el hecho e identificar la pretensión penal.

El artículo 464 del Código Penal vigente par el momento en que ocurrieron los hechos, establece: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. …El que cometiere el delito previsto en este artículo utilizando como medio de engaño un documento público, falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”

El artículo 494 del Código de Comercio, establece: “El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere el librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa. El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional. A los efectos de este artículo el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en la hoja adjunta la razón por la cual no se hace el pago”

Al a.l.p.c. observa este Tribunal, que folio diez (10) de la presente causa, riela acta de entrevista rendida en fecha 04 de mayo de 2000, por el ciudadano R.V.C., en la cual expuso: “Desmiento al ingeniero V.C., quien pretende decir y sorprendiendo en la buena fe a la fiscalía, que me pagó cien mil bolívares y que corresponde a uno de los cheques que yo presenté en este caso, cuando la verdad es que la deuda de él para conmigo era de cuatrocientos mil bolívares por concepto de prestaciones sociales y que entre los dos acordamos que dejábamos en trescientos mil bolívares y el mismo día entregó los cheques que fue el día dieciocho de abril del año pasado 1999, y que son los dos que presenté en original, ese mismo día me entregó en efectivo cien mil bolívares, quedando debiéndome doscientos mil bolívares, representados en esos dos cheques que resultaron sin fondos y eso es producto de un compromiso que hicimos en el Ministerio del Trabajo y él me citó a su casa o apartamento donde me entregó el día 18 de abril de 1999 los cien mil bolívares y los dos cheques y me dijo que no los cobrar ese día sino a los ocho días porque él dizque iba a depositar la plata y entonces pasados los días lo volví a llamar y me decía que esperaba y me cansé y presenté los cheques y resultaron sin fondos y entonces insistí en cobrarle, pero me colocaba plazos para que cobrara esos cheques y hasta la presente me ha burlado mis presentaciones sociales.

Ante estas circunstancias, considera quien Juzga que la presunta víctima ciudadano R.V.C., recibió los cheques 02954460 y 02954461 del Banco Sofitasa, a sabiendas de que fueron emitidos sin provisión de fondos, lo cual se desprende del acta de entrevista rendida en fecha cuatro de mayo de 2000, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código de Comercio, no tenía acción penal contra el librador.

Con base a lo expuesto, necesariamente esta juzgadora DESESTIMA LA ACUSACIÓN interpuesta por el Ministerio Público contra V.M.C.B., en la comisión del delito de por la comisión del delito de: ESTAFA CON EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.V.C., por no podérseles atribuir el hecho, DECRETANDO en consecuencia SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor V.M.C.B., en la comisión del delito de por la comisión del delito de: ESTAFA CON EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 1 y 321, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la libertad sin medida de Coerción personal al ciudadano V.M.C.B., y consecuencialmente el cese de la medida cautelar impuesta en decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2005. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Desestima la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano V.M.C.B., venezolano, nacido en fecha 15 de mayo de 1953, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.627.184, de profesión u oficio ingeniero, residenciado en la calle 7, con carrera 15, casa N° 14-85, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CON EMISIÓN DE CHEQUES SIN PREVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.V.C..

SEGUNDO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano V.M.C.B., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CON EMISIÓN DE CHEQUES SIN PREVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.V.C., de conformidad con los artículos 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 y artículo 321 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta el cese de la medida de Coerción personal al ciudadano V.M.C.B., impuesta en decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2005.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal, Libérese el oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines del cese de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, notifíquese las partes y vencido el lapso de ley correspondiente remítase al Archivo Judicial vencido que sea el terminó de Ley.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

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