Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196° y 147°

San Cristóbal, 20 de Noviembre de 2007

Vista la solicitud formulada por el ciudadano Abogado J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.826.373, inscrito en el IPSA N° 89.584, quien actúa en representación del ciudadano VILVORD FERRANTI FILIBERTI, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.393, representante de la Empresa Mercantil DESARROLLOS FERRANTI C.A. y donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, MODELO: MACK R-600, MARCA: FABRICACIÓN NAC, AÑO: 1981, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, PLACAS: 973-XHP SERIAL DE CARROCERÍA: RV754SX1013, SERIAL DE MOTOR: EG3007J422, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Según el Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de octubre de 2005, el funcionario Cabo Segundo (GN) J.D.R., de la Guardia Nacional de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 14 de octubre del prersente año, y siendo las 10:30 horas de la mañana, y encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Orope, ubicado en la Bifurcación entrada a la localidad de Orope, sobre la carretera Machiques – Colón, Parroquia J.A.P.d.M. garcí de Hevia del estado Táchira, en funciones inherentes de control y prevención del robo y hurto de vehículos automotores, procedí a efectuar chequeo de rutina a un vehículo que venía procedente desde la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y tenía como destino la ciudad de Ureña, estado Táchira, con las siguientes características: MARCA: MACK, MODELO: R-600, AÑO: 1981, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA: RV754SX1013, SERIAL DE MOTOR: EG3007J422, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACAS: 973-XHP, el cual era conducido por el ciudadano: E.A.C.J., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro: 9.344.141, de estado civil: soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: Chofer, de fecha de nacimiento: 11-04-73, de 32 años de edad, natural de Caracas y actualmente residenciado en : La Blanca vía panamericana Guásimos casa Nro.- E 91 P.E.T., Telf.: 0414-7035003, solicitándosele la documentación que acredita la propiedad del referido vehículo, presentando los siguientes documentos: 1.- Copia fotostática del original del Certificado de Registro de vehículo, a nombre de DESARROLLOS FERRANTI C.A. Posteriormente se procedió a efectuar una chequeo minucioso donde se pudo observar lo siguiente: 1.- Que los seriales de identificación del vehículo se encuentran presuntamente Alterados”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.

Ahora bien, observa quien aquí decide, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

Cursan en autos las siguientes documentales:

  1. - Al folio seis (06) Acta de Retención Preventiva del vehículo cuyas características ya fueron señaladas anteriormente, proveniente del Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto de Orope, Estado Táchira.

  2. - Al folio siete (07) Notificación relacionada con el vehículo cuyas características ya fueron señaladas anteriormente, proveniente del Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto de Orope, Estado Táchira.

  3. - Al folio ocho (08) Acta donde se deja constancia de las condiciones generales del vehículo cuyas características ya fueron señaladas anteriormente, proveniente del Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto de Orope, Estado Táchira.

  4. - Al folio doce (12) y vuelto, Planilla de Registro de Recepción y Entrega de Vehículos N° 03903, proveniente del Estacionamiento Marconi, La Fría Estado Táchira.

  5. - Al folio catorce (14) Acta de Investigación Policial, de fecha 09 de Noviembre de 2005, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de la Fría, Estado Táchira, en donde se deja constancia de que según el sistema policial el vehículo No aparece Registrado y ante SETRA, le corresponden los datos descritos, y en cuanto al ciudadano no presenta registro policial y la cédula le corresponde.

  6. - Al folio quince (15) Acta de Inspección N° 1079 de fecha 09 de noviembre de 2005 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de la Fría, Estado Táchira, en el sitio de suceso, y en donde se deja constancia de los seriales presentados por el vehículo retenido.

  7. - Al folio dieciséis (16) Experticia de Seriales y Avalúo Real Nº 512, practicada al vehículo cuyas características ya fueron señaladas anteriormente, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de la Fría, Estado Táchira, de fecha 10 de Noviembre de 2005, en donde se concluye lo siguiente:

    - El serial de chasis es FALSO;

    - La chapa identificadora de seriales es FALSA;

    - El serial de motor es FALSO;

    - La superficie donde va plasmado originalmente el serial del chasis, se encuentra desbastada;

    - Se procedió a la activación del serial del chasis y serial de motor, sin lograr obtener resultados positivos.

  8. - Al folio veintiuno (21) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de la Fría, Estado Táchira en donde se deja constancia de los trámites que se están realizando por ante la oficina del SETRA, RELACIONADOS CON EL VEHÍCULO RETENIDO.

  9. - Al folio veintidós (22) Talón emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) de fecha 04 de Diciembre de 2002.

  10. - A los folios veintitrés (23) al treinta y siete (37) copias simples del Acta de Registro de la Empresa Mercantil DESARROLLOS FERRANTI C.A.

  11. - Al folio treinta y ocho (38) copia a color del Certificado de Registro de Vehículo N° 2371908 a nombre de la Empresa Mercantil DESARROLLOS FERRANTI C.A.

  12. - A los folios treinta y nueve (39) copias certificadas de documentos de propiedad relacionados con el vehículo retenido.

  13. - Al folio veintidós (22) Oficio Nº 20-F09-0274-06, de fecha 25 de enero de 2006, proveniente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde informan al ciudadano N.F.B., la negativa de entrega del vehículo retenido.

    En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que en autos consta DICTAMEN PERICIAL N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/2798 de fecha 10 de Octubre de 2007, en donde se deja constancia de lo siguiente:

  14. - EL SERIAL DEL CHASIS SE ENCUENTRA ORIGINAL.

  15. - LA PLACA DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA FALSA SUPLANTADA.

  16. - EL SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA FALSO.

    .

    Por otro lado, la solicitante presentó TALÓN DE TRÁMITES por ante el MINFRA de fecha 04-12-2002, así como Copia certificada de documento de compra venta de fecha 26 de Mayo de 1995, anotado bajo el N° 125, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual conforme acota la funcionaria J.A.O. II adscrita ala fiscalía Novena del Ministerio Público, da cuenta que según resultado de llamada telefónica se acreditó la veracidad del contenido del documento..

    Estudiando los argumentos del solicitante y valorando los demás elementos probatorios aunados al expediente, este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece, conforme documentación que consta en autos.

    En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

    Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad.

    En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48), refiriéndolo este artículo de la siguiente manera:

    A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio

    .

    Lo cual coincide con el artículo 78 del Reglamento de la Ley del Tránsito cuando señala expresamente lo siguiente:

    El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

    .

    Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.

    En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.

    Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R.. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.

    Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece, conforme documentación que consta en autos.

    Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto el ciudadano VILVORD FERRANTI FILIBERTI, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.393, representante de la Empresa Mercantil DESARROLLOS FERRANTI C.A., alega ser el propietario del vehículo que fuera retenido, fundamentándolo en los Documentos presentados e insertos.

    También es cierto, que los datos del vehículo cuya propiedad se aduce, y que se encuentran en los documentos anexos como sustento de la petición, no se corresponden a los que posee el vehículo, debido a que los mismos fueran desvastados o suplantados, pero reconociendo que en el estudio del caso se aprecia que dicho vehículo le fue hurtado desde el año 2005, asumiendo que es una realidad innegable que cuando los vehículo son objeto de estos hechos ilícitos, sus datos seriales son comúnmente destruidos, desvastados o suplantados a los fines de conseguir la impunidad, y ocurriendo que los documentos aportados son auténticos, aun cuando no pueda inferirse de los mismos una comparación seria y cierta de certeza en los datos aportados y existentes en el objeto móvil solicitado. Resulta imperioso a la luz de una tutela judicial efectiva de los derechos del justiciable resolver su situación, y por lo tanto en el presente caso al alegarse la BONA FIDE o BUENA FE de la víctima del hecho injusto e ilícito, y acreditando la propiedad con cualquier medio de obtención lícita se permite fundar con certeza la vigencia del derecho cuya titularidad se alega, como es el caso de autos.

    En este orden de ideas, el M.T. de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

    Estas obligaciones son necesarias para que en el caso, como el de autos, pueda argumentarse con certeza contundente el derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Considera este Tribunal, que en la presente causa está demostrado tal derecho con los instrumentos que acreditan tal condición, por cuanto existen documentos, y la información, así como los datos contenidos en los mismos se corresponden con los del vehículo retenido.

    El acordar la entrega del vehículo resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, que se puede determinar la propiedad o titularidad del mismo, por cuanto constan los elementos probatorios suficientes que acreditan certeza y que fundamentan tal derecho.

    En el presente caso, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que permiten demostrar la propiedad actual del solicitante, por lo cual es necesario no conculcar el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la publicidad Registral, se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, y en el presente caso el solicitante lo ha demostrado.

    Ahora bien, este Tribunal considera indispensable resolver el fondo de la petición en cuanto a la solicitud de entrega, pero no puede obviar la necesidad de que el vehículo retenido se encuentre sometido a disposición del Ministerio Público, quien deberá continuar con la investigación en atención a sus funciones, por tanto, se acordará la entrega del Vehículo con las siguientes características CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, MODELO: MACK R-600, MARCA: FABRICACIÓN NAC, AÑO: 1981, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, PLACAS: 973-XHP SERIAL DE CARROCERÍA: RV754SX1013, SERIAL DE MOTOR: EG3007J422, al ciudadano VILVORD FERRANTI FILIBERTI, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.393, representante de la Empresa Mercantil DESARROLLOS FERRANTI C.A., en DEPÓSITO bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, debiendo el ciudadano VILVORD FERRANTI FILIBERTI, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de Vender o Traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía cada vez que sea requerido, presentándolo una vez cada Sesenta (60) días ante este Tribunal, haciendo efectiva la entrega en Depósito, para su guarda y custodia, una vez haya precluido el lapso de apelación a que hubiere lugar y se levante la respectiva acta compromisoria por parte del solicitante, suspendiéndose la entrega en caso de la interposición del algún recurso, hasta tanto resuelva la Corte de Apelaciones, y así se decide.

    Todo ello en atención a la salvaguarda de los derechos del solicitante, por cuanto no puede sometérsele a una condición más gravosa, y en respeto a la existencia de un proceso penal que sigue su curso en atención a la investigación fiscal necesaria para descubrir la verdad de los hechos. Y así se decide.-

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

    ÚNICO: SE ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, con las siguientes características CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, MODELO: MACK R-600, MARCA: FABRICACIÓN NAC, AÑO: 1981, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, PLACAS: 973-XHP SERIAL DE CARROCERÍA: RV754SX1013, SERIAL DE MOTOR: EG3007J422, al ciudadano VILVORD FERRANTI FILIBERTI, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.393, representante de la Empresa Mercantil DESARROLLOS FERRANTI C.A. en DEPÓSITO bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, debiendo el ciudadano VILVORD FERRANTI FILIBERTI, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de Vender o Traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía cada vez que sea requerido, presentándolo una vez cada Sesenta (60) días ante este Tribunal, haciendo efectiva la entrega en Depósito, para su guarda y custodia, una vez haya precluido el lapso de apelación a que hubiere lugar y se levante la respectiva acta compromisoria por parte del solicitante, suspendiéndose la entrega en caso de la interposición del algún recurso, hasta tanto resuelva la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-

    ABG. H.E.C.G.

    JUEZ NOVENO DE CONTROL

    ABG. ANYELITH L.M.Z.

    SECRETARIA

    CAUSA Nº S9C-057-06

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