Decisión nº 119 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Salazar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

Nº 119

JUEZ PONENTE: L.R.S..

CAUSA N°: 3004-11

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITOS: ROBO AGRAVADO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, CONCURSO REAL DE DELITOS.

El 23 de Mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de esta misma Circunscripción Judicial Penal, dicto en Audiencia de Presentación de Aprehensión, decisión mediante la cual el tribunal Acordó. DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano TEWI JOSE LEAL OLIVERO.

Contra la anterior decisión, interpusieron en fecha 30 de Mayo de 2011 recurso de apelación la Profesional del derecho T.M., actuando en su condición de Defensora Publica Penal.

Recibidas las presentes actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 08 de Junio de 2011, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez L.R.S.. quien la asume, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de Junio de dos mil once (2011), se ADMITIO el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, cuyas resultas obran a los folios 26 al 28 de las presentes actuaciones.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: T.M., actuando en su condición de Defensora Publica Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG VISTOR J.A., Fiscal I del Ministerio Publico.

IMPUTADO: TEWI JOSE LEAL OLIVERO, Venezolano, de 28 años de edad, titular de Cédula de identidad N° 15.363.927, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San R. deO., Estado Portuguesa, Sector Banco Obrero, calle N° 02 casa S/N.

VÍCTIMA: E.R.M.N.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

(Omissis) “… Por todas las razones antes expuestas considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es DECRETA, La PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano TEWI JOSE LEAL OLIVERO, Venezolano, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, Natural de San Carlos – Estado Cojedes, titular de Cédula de identidad N° 15.363.927, estado civil soltero, residenciado en San R. deO., Estado Portuguesa, Sector Banco Obrero, calle N° 02 casa S/N, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada, y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal…"

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada T.M., actuando en su condición de Defensora Publica Penal, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

Quien suscribe, ABG. T.M., Defensora Publica (S) a cargo de la Defensoría Primera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Cojedes, procediendo con el carácter de Defensor del ciudadano: TEWI JOSÉ LEAL OLIVERO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.363.927, IMPUTADO por la presunta comisión del Delito de: Robo Agravado, Asociación Ilícita para Delinquir y Concurso Real de Delitos, según se evidencia en la Causa N° 4C-6346-11, nomenclatura del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ante usted, estando dentro del lapso Procesal Penal requerido, acudo a los fines de exponer y solicitar:

Ciudadanos Magistrados, encontrándome en la oportunidad legal, conforme al Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4°, para ejercer el Recurso de Apelación en la presente causa, contra LA DECISION dictada en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2011, en el cual se Decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad del antes identificado Imputado.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelacion en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Son recurrible ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable…

DE LA DECISION RECURRIDA

Esta Representación de la Defensa Basa el presente RECURSO DE APELACION en lo siguiente:

DE LA CALIFICACION DEL DELITO DE

ROBO AGRAVADO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR Y CONCURSO REAL DE DELITOS

En Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 23 de Mayo de 2011, mi defendido fue imputado por el Delito ROBO AGRAVADO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR Y CONCURSO REAL DE DELITOS, de lo que disiente ésta Representación de la Defensa, toda vez, que referente a la Calificación de ROBO AGRAVADO, no se encuentran llenos los extremos del tipo penal, siendo dichos elementos constitutivos los siguientes: Por medio de Amenaza a la vida, a mano armada: en el presente caso no consta en las actas del expediente éste elemento indispensable y alegado por el Representante Fiscal así como también por la victima, tal como lo es el Arma de Fuego, toda vez, que solo consta una PISTOLA DE COMPRESOR DE COLOR PLATA MARCA MARPREX la cual es usada para PINTAR DE MANERA PROFESIONAL, el cual es usada por mi defendido como medio de trabajo por ser éste PINTOR, no asemejándose ésta en ningún modo a una arma de fuego. 2. NO EXISTE el Objeto material: en el presente caso no consta en las actas las pertenencias que de acuerdo a la victima fue despojado por mi defendido, tal corno lo es el dinero en efectivo y el teléfono celular, siendo éste elemento fundamental para la atribución del Delito de Robo.

De Igual manera el Fiscal del Ministerio Público imputa a mi defendido por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el mismo prevé que se encuentren llenos los extremos de éste tipo penal es necesario la existencia de DOS O MAS PERSONAS, y en el caso de marras solo fue imputado el ciudadano TEWI JOSE LEAL OLIVEROS, por lo considera quien aquÍ suscribe que fue por demás errónea dicha calificación. Finalmente el Ministerio Público imputa al ciudadano TEWI LEAL por la presunta comisión del Delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, indicando éste que el mismo se encuentra previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal Venezolano. Al respecto considera ésta Representación de la Defensa que dicho artículo del Código Penal prevé: "Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho... ". De lo que se desprende que el Concurso Real de Delitos, lejos de tipificar delito alguno, se aplica cuando concurren varias acciones o hechos autónomos; es decir, que cada uno constituye un delito particular e independiente, aunque puedan merecer un solo procedimiento penal y el mismo es aplicable al momento de realizar el quantum de la pena a imponer, en el caso que el acusado resulte condenado, razón por la cual ésta Defensa Pública solicita con el debido respeto que dicha precalificación jurídica (si así puede llamarse) no sea admitida por no ser éste un delito.

DEL AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ciudadanos Magistrados, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que determinen peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esa soberanía es jurisdiccional, razón por la cual debe estrictamente someterse a las disposiciones legales relativas a la existencia de tales peligros, todo para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en su decisión. En este sentido, el Juez de Primera Instancia se baso para presumir el peligro de fuga en el Delito precalificado por el Ministerio Público, concluyendo que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 250 ejusdem. Sin embargo, observa la defensa que si bien la apreciación del peligro de fuga es de carácter discrecional y así lo ha estimado nuestro M.T. en forma reiterada en sus decisiones, tal apreciación debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga. En el caso examen, los razonamientos que hace la juez de control no pasan de ser meras menciones vacías de disposiciones legales sin exponer ninguna evidencia, hecho o circunstancia en que fundamentarse para aplicar tales normas. Así tenemos que en la decisión recurrida se presume el peligro de fuga por la magnitud. Dice igualmente la decisión recurrida que hay peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse, pero no se indican mas detalles que permitan una noción de ese supuesto, Es decir no hay elementos concretos que informen los supuestos de las normas en que se base el Juzgador para presumir el peligro de fuga.

Por todo lo antes expuesto y por no encontrarse suficientemente acreditado en autos la pluralidad indiciaria a la que hacen referencia del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento necesario a los fines de la procedencia de una medida privativa de libertad y de conformidad con el artículo 244 el cual prevé la Proporcionalidad, considera quien aquí suscribe que la medida cautelar privativa de libertad es una medida cautelar excepcional, toda vez que el articulo 44, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del juzgamiento de libertad.

Ciudadanos Magistrados en la causa de marras NO EXISTE EL PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad, siendo que un juez no puede decretar las medidas supra aludidas, particularmente la privativa de la libertad, con ausencia de los requisitos citados, fundamentándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de proceder así su actuar se desborda del cause constitucional y legal, y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los ciudadanos.

Por todo lo antes expuesto solicito que sea Revocada la MEDIDA PRIVATIVA D LIBERTAD a mi defendido, Ciudadano TEWI JOSE LEAL OLIVERO, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra, aunado a ello el estudio de las Circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como la falta de elementos materiales para la configuración del delito ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y CONCURSO REAL DE DELITOS.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicito, Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar: Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación y Ordene la LIBERTAD de mi defendido mediante la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL.

Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la representación fiscal, diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub indice, la sala denota que esta ultima, no dio contestación al mismo; razón por la cual esta Alzada estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara

V

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

5.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie, por la profesional del derecho T.M., actuando en su condición de Defensora Publica Penal, contra el fallo dictado en Audiencia de Presentación de Imputado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el 23 de mayo de 2011, mediante el cual DECRETA La PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado TEWI JOSE LEAL OLIVERO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada, y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal, y siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada al respecto, la Sala observa:

i) [Que], el veintitrés (23) de mayo del año que discurre (2011), tuvo lugar por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este mismo Circuito Judicial, audiencia de presentación de imputado, en la causa caratulada con el alfanumérico 4C-6346-11 (nomenclatura interna del Juzgado de la recurrida) seguida al ciudadano TEWI JOSE LEAL OLIVERO, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, CONCURSO REAL DE DELITOS, en perjuicio de E.R.M.N.. Finalizada la referida audiencia, el Juez Alberto Ramirez Riera en presencia de las partes, entre otros pronunciamientos, resolvió decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido justiciable, por la presunta comisión del delito antes señalado, por estimar llenos en el caso sub índice, los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión fundamento separadamente en el auto de la misma fecha (23 de mayo de 2011) que obra a los folios (diez 10 al quince 15 de las presentes actuaciones).

ii) [Que], el recurso de apelación, interpuesto en el presente caso, por la defensora publica penal del encausado, abogada T.M., tiene como objeta medular, la impugnación del acto decisorio emanado de la recurrida el 23 de mayo de 2011, mediante el cual entre otros pronunciamientos se acordó [imponer al encausado, medida judicial preventiva privativa de libertad].

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del conocido aforismo Tantum devolutun quantum apellatum, tal como se expresara al inicio de este epígrafe motivacional, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada mediante la cual la recurrida acordó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano TEWI JOSE LEAL OLIVERO; la Sala arriba al silogismo conclusorio que en el caso examinado, de cara a la confrontación de los alegatos formulados por la parte recurrente y a los elementos de verosimilitud que hasta esta oportunidad procesal constan en autos, permite a esta alzada bona fide presumir que la razón no asiste a la recurrente.

En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que el Juez de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal en relación con lo preceptuado en el artículo 248 ejusdem, relativo a la aprehensión del imputado en flagrancia, así como también valoró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, evidenciándose que el imputado de autos fue aprehendido en el momento en que se cometieron los hechos; la orden de inicio de la investigación; la denuncia formulada por la presunta victima; acta de entrevista de testigo; acta procesal penal suscrita por los funcionarios `policiales del IAPEC; acta de entrevista del funcionario actuante; cadena de custodia de las evidencias incautadas, los cuales los consideró como suficientes elementos de convicción para presumir la participación en el hecho delictivo del ciudadano TEWI JOSE LEAL OLIVERO. Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprende lo siguiente:

..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…

.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad decretada por el Juez A-quo; esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados de manera concurrente los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal – tal como acertadamente lo expresó el Juez de la recurrida, - a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada, y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal, igualmente considera, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado TEWI JOSE LEAL OLIVERO, plenamente identificado en las actas, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, por lo que también resulta posible que existía una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, derivada del fumus boni iuris y del periculum in mora sobre la base del principio de proporcionalidad, esto es, la gravedad de los delitos atribuidos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, como lo asienta el Juez de la recurrida.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, que le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que al imputado TEWI JOSE LEAL OLIVERO, plenamente identificado en autos, se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada, y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal.

Por otro lado, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta que sí fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano TEWI JOSE LEAL OLIVERO, plenamente identificado en autos, se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada, presuntamente por tratarse de un CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme al articulo 86 del Código Penal precalificaciones aceptadas por el Tribunal de Control al dictar el Auto de privación Judicial Preventiva de libertad con base en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de señalar que el mas grave de ellos para una posible pena a imponer de diez (10 ) a diecisiete (17) años de prisión.

De Igual manera, esta Corte de Apelaciones, trae a colación el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados, como lo consideró el Juez A-Quo en el auto de Privación Judicial Preventiva de libertad.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Negrillas de esta Corte).

La precitada disposición legal desvirtúa totalmente la aspiración del recurrente, en cuanto a la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, tal como se observa de la presente causa penal seguida al ciudadano TEWI JOSE LEAL OLIVERO, plenamente identificado en autos, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada T.M., actuando en su condición de Defensora Publica Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de mayo de 2011. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.M., actuando en su condición de Defensora Publica Penal, contra la decisión dictada el día 23 de mayo de 2011, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, y en especifico el punto de dicha decisión, mediante el cual se resolvió decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano. SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, la decisión adversada proferida por la recurrida en la fecha antes mencionada.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-

Regístrese y Publíquese. Ofíciese lo conducente

Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

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G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

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L.R.S.. SAMER RICHANI SELMAN.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

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ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.

____________________

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA DE LA CORTE

GEG/LRS/SRS/esa/j.a.-

Causa Nº 3004-11

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