Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 18 de Septiembre del año 2006.

196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-2588

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado W.A.P.M., venezolano, natural de el Guayabo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V.-8.093.508, soltero, nacido el 07-04-1959, residenciado en la calle 1, Barrio Lagunitas, casa No. 8-50, San Antonio , Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 27 de Agosto de 2005, en horas de la mañana, funcionarios adscritos al Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de fronteras No., se encontraban en labores en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal bajando, observaron que en la vía que conduce desde San A.d.T., venía un vehículo de color dorado, marca Ford, modelo Zephir, placas AKG-852, le solicitaron al conductor del mismo, se estacionará al lado derecho de la vía para realizarle una revisión rutinaria del vehículo, identificando al conductor como W.A.P.M., quien transportaba en el porta maletas, y en el asiento trasero del vehículo, cuatro pimpinas llenas de presunta gasolina de veinte litros cada una de siete (07) galones llenos, de cuatro litros cada una, preguntándole al conductor para donde transportaba dichas pimpinas, respondiendo el conductor que las llevaba para San Antonio, notando que el mismo mostraba cierto nerviosismo, por lo que le indicaron que se trasladará hasta el patio y al verificar las misma, en presencia de dos testigos, se verificó que se trataba de gasolina.

En calenda 21 de Febrero de 2006, se celebro por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3, Extensión San A.d.T., Audiencia Preliminar, en la que el penado admitió los Hechos y dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado W.A.P.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Certificado de Antecedentes Penales de W.A.P.M., de fecha 14 de febrero del año 2006, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 3RO. DE CONTROL DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXTENSIÓN SAN ANTONIO) de fecha: 21/02/2006, fue condenado a: ARRESTO por el lapso de: 0 años, 2 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE MAT. PELIGROSOS ART. 83.”.

  2. - Informe Psico Social del penado W.A.P.M., de fecha 13 de Junio del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite “Pronunciamiento FAVORABLE”.

  3. - Acta de Compromiso, suscrita por el ciudadano LARRIN JARRISON PEÑA PARRA, apoyo familiar del penado W.A.P.M., quien se compromete a:

    • Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.

    • Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.

    • Prestar apoyo y asistencia a W.A.P.M..

    • Velar porque W.A.P.M.d. cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

  4. - Relación de Entrevista Familiar, efectuada en el lugar de habitación del penado J.W.A.P.M..

  5. - Constancia expedida por el C.C.d.P.P.d.M.B.d.E.T., en el que hace constar que el penado W.A.P.M., tiene su residencia en la Comunidad de Lagunitas.

  6. - C.d.T. emitida por la Comercializadora LUDAAN, en la que se deja constancia que el penado W.A.P.M. es miembro activo y labora actualmente como empleado de esa Empresa, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano Amezquita Parra L.D., demostrando el penado ser una persona honesta responsable y cumplidora de sus labores a quien recomienda de manera amplia y suficiente.

  7. - Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2006, se celebro por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3, Extensión San A.d.T., Audiencia Preliminar, en la que el penado admitió los Hechos y dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado W.A.P.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

    IV

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

    El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO

QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado W.A.P.M., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 13 de Junio de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: En presente delito tiene sus causales en: la visón inapropiada del comercio informal, existente en al zona fronteriza, la oportunidad de gratificarse económicamente, mediante la acción facilista y la percepción errada del delito, ausencia de actividad laboral. Pronóstico: En el estudio psico-social realizado al penado, se conoció: sujeto pridelictual, proveniente de grupo familiar sólido, normado, responsable de sus actos, respetuoso, actividad laboral definida, emocionalmente inseguro por situación afectiva traumática, fragilidad en su personalidad; situaciones estas, con posibilidades de superación; no obstante, es recomendado para gozar del Beneficio solicitado, calificándose como FAVORABLE “; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE W.A.P.M., Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO

QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer W.A.P.M., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “...Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 3RO. DE CONTROL DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXTENSIÓN SAN ANTONIO) de fecha: 21/02/2006, fue condenado a: ARRESTO por el lapso de: 0 años, 2 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE MAT. PELIGROSOS ART. 83.”, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano W.A.P.M., no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO

QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que W.A.P.M., fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) MESES DE ARRESTO y cancelar por vía de multa el equivalente a la cantidad de trescientas (300)unidades Tributarias. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO

QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO

QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, C.d.T. emitida por la Comercializadora LUDAAN, en la que se deja constancia que el penado W.A.P.M. es miembro activo y labora actualmente como empleado de esa Empresa, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano Amezquita Parra L.D., demostrando el penado ser una persona honesta responsable y cumplidora de sus labores a quien recomienda de manera amplia y suficiente; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso existe una oferta de trabajo efectiva, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO

QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado W.A.P.M., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse W.A.P.M.. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:

  1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.

  2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

  3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.

  6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

  8. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia cada dos (02) meses ante este Tribunal.

TERCERO

El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 18 de SEPTIEMBRE de 2007 (18-09-2007).

CUARTO

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO

Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de ejecución.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

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