Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000171

ASUNTO : NP01-D-2011-000171

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, al Primer día hábil de la decisión ocurrida en audiencia oral y privada de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se trata de un Procedimiento Abreviado, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. D.R.M.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI. FISCAL DECIMA ESPECIALIZADA.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. W.G.G.G.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO DE SALA: ABG. M.H.L..

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “El día 15/04/2011 siendo aproximadamente las 06:30 pm, una comisión de PoliMaturín se encontraban en labores de patrullaje y cuando se desplazaban por la Calle Principal del Sector Terrazas del Oeste concretamente frente a la Plaza de Tratamiento de agua ubicada en ese sector observaron a varias personas dentro de una casilla que se encontró dentro de las instalaciones y éstos al observar la comisión policial emprendieron la huida en veloz carrera por lo que fueron perseguidos logrando aprehender a tres de ellos ya que uno logro huir, resultando uno de los detenidos ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien al ser revisado se le incautó oculto entre sus prendas de vestir y zona genital la cantidad de ocho envoltorios elaborados en material sintético color blanco y uno de colores verde y negro sujeto con hilo de coser color blanco contentivo de una sustancia pulverizada color blanca que resultó ser COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de 4 gramos con 300 miligramos. Igualmente los adultos detenidos quedaron identificados como C.E.M.S. a quien se le incautó 15 envoltorios de Clorhidrato de Cocaína y a E.J.R. se le incautó 09 envoltorios de clorhidrato de cocaína y en el suelo del lugar donde fueron detenidos estos sujetos se encontró un colador elaborado en material sintético, color beige y dentro de éste un rollo de hilo de coser blanco y un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético translucido, sujeto con hilo de coser color blanco contentivo de una sustancia granulada y pastosa color beige que igualmente resultó ser cocaína clorhidrato en una cantidad mayor a la incautada al adolescente, por lo que fueron dejados detenidos y puestos a la orden del Fiscal Especializado correspondiente”

En la Audiencia Oral y Privada del día 24 de Septiembre del 2012, el Acusado se acogió a la figura de ADMISIÖN DE HECHOS.

III

HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, en vista de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público; y la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Adolescente, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 537; quien aquí suscribe pasa a decidir, teniendo para ello los siguientes fundamentos:

  1. - Acta Policial inserta al folios 3 y su vuelto de las actuaciones, donde se dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produjeron los hechos y en como se produjo la aprehensión del adolescente.

  2. - Con el acta de entrevista realizada al funcionario O.R., el cual participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente, que riela a los folios siete (07) y ocho (08) con el cual se corrobora la forma en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de la aprehensión del adolescente.

  3. - Con el Registros de la Cadena de Custodia de evidencias físicas que riela al folio doce (12) .

  4. - Cursa al folio 17; de las actuaciones, Inspección Técnica Nº 2072 , de fecha 16/04/2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-delegación Maturin, realizada en la CALLE PRINCIPAL VIA PUBLICA SECTOR LAS TERRAZAS DEL OESTE, MATURÍN ESTADO MONAGAS, quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo d e la vía pública, ubicado en la dirección arriba mencionada …”. Lo que demuestra las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

  5. - Inserta al folio 55 se encuentra experticia QUIMICA- BARRIDO N° 9700-128-0533, de fecha 16-04-2011 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Laboratorio de toxicología Forense, realizada a la sustancia incautada, tratándose de tres muestras, la primera descrita como treinta y tres (33) envoltorios confeccionados en plástico de color: 15 en amarillo con azúl. 9 en rosado, 8 en blanco y 1 en verde con negro con un contenido de sustancia en polvo de color b.b., con un peso de 15 gramos con 800 miligramos y un componente de CLORIDRATO DE COCAÍNA ; la segunda descrita como un envoltorio confeccionado en plástico transparente atado en hilo de color blanco, con un contenido de sustancia pastosa de color blanco con un peso de 53 gramos con 700 miligramos de y un componente de CLORIDRATO DE COCAINA, y la tercera muestra descrita como un colador elaborado en material sintético de color beige y un rollo de hilo en uso, de los usados para coser de color blanco, cuyo contenido es adherencia de sustancia de color blanco y cuyo componente es alcaloides positivos, lo que demuestra la existencia de la sustancia ilícita.

La Fiscal Décimo del Ministerio Público, acusa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuya comisión del delito fue detenido de manera flagrante, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por cuanto, el referido y antes identificado acusado ha Admitido los Hechos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por lo que la Juez que decide considerando que los hechos explanados por la Fiscalía del Ministerio Público se subsumen en las Normas sustantivas y adjetivas por ella invocadas. Se resuelve que admitidos los hechos por él acusado el Tribunal estima acreditados todos los hechos señalados en la acusación, debe procederse inmediatamente a dictar Sentencia Sancionatoria.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se califica este delito como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 153 de la Ley Especial, es decir, 20 Gramos para la Marihuana, y 02 para la Cocaína, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros. En este caso en particular se trató en una muestra 15 gramos con 800 miligramos y un componente de CLORIDRATO DE COCAÍNA, más de 53 gramos con 700 miligramos de y un componente de CLORIDRATO DE COCAINA. Puesto que para que opere dicha figura delictiva basta con que la persona la tenga asida entre sus ropas, en sus manos, oculta, y que además sea una cantidad que llegue a sobrepasar los limites para que se considere trafico en cualquiera de sus modalidades o que junto a la sustancia se le encuentre otros objetos (balanza, pipas, tijeras, etc) que haga pensar que esa posesión se encamine a un trafico. Y por supuesto la cantidad incautada supera los límites de la cantidad asociada al consumo. Se consumó el delito, resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

V.

DE LA SANCION APLICABLE

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como autor material del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, afectando con este hecho delictivo a la sociedad, que afecta a tantos niños, niñas, adolescentes y adultos, siendo éste uno de los bienes protegidos por el derecho penal.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tenía la droga. Conducta ésta que quedó subsumida en el tipo penal del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo por lo tanto plenamente responsable de tales hechos.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, este Tribunal considera la mas adecuada, la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, resultando ésta idónea, pertinente y necesaria.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el joven, para la fecha actual, tiene 19 años de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme al Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando de forma Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, cesando en consecuencia la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

La Juez 1° de Juicio,

ABG. D.M.B.

La Secretaria,

ABG. M.H.L.

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