Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 31 de Diciembre del año 2006.

196º y 147º.

CAUSA 8C-7867-06

Ref. AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de W.A.L.S., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 19-08-1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.236.284, de profesión u oficio vendedor, soltero, hijo de Enrique Ledezma (v) y M.S. (v), domiciliado en San Josecito sector b, el Chaparral, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

HECHOS

En fecha 30 de Diciembre del año 2006, a las diez y diez horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en funciones de recorrido por el sector del Mercado Las Pulgas, San Cristóbal, Estado Táchira avistaron a un ciudadano que vestía un jean de color azul, camisa de color marrón con negro y en estado de ebriedad; dicho ciudadano mostró una actitud nerviosa al ver la comisión policial por lo que losa funcionarios policiales lo intervinieron policialmente y le solicitaron que exhibiera los objetos que llevaba; a lo cual se negó, siendo sometido a una inspección corporal, encontrándosele en el bolsillo delantero del pantalón una TARJETA DE CREDITO- Visa-Banfoandes numero 4916085125152377 a nombre de K.G. y una TRAJETA DE DEBITO-Maestro-Banfoandes numero 6031220010002523001 a nombre de K.G.; las cuales al ser verificadas en la entidad bancaria aparecían denunciadas por el delito de hurto; pues las mismas estaban en su bolso el cual fue hurtado en la madrugada del día 30 de Diciembre de 2006 junto con su vehículo Ford Fiesta, año 2004, color blanco, placas AEP-87Z. La comisión policial procedió a aprehender a la persona identificándola como W.A.L.S..

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira:

  2. Denuncias números 819 y 820 de fecha 30 de Diciembre de 2006, impetrada por ante la Policía del Estado Táchira por la ciudadana K.F.G.M.; quien expuso que el día 30 de diciembre de 2006 en horas de la madrugada le robaron su vehículo Ford Fiesta, año 2004, color blanco, placas AEP-87Z y el cual fue recuperado en el viaducto viejo diagonal a la Clínica Semidey y de donde le sustrajeron sus tarjetas de crédito y debito, documentos del vehículo y Bs. 2.000.000 en efectivo;

  3. Declaración sin juramento por parte del aprehendido W.A.L.S.: quien expuso “Yo venia de mi casa finalizando el viaducto a sacar mi carreta pues trabajo como buhonero vendiendo verduras y donde hubo el accidente del carro ahí es donde yo guardo la carreta y cuando miro hacia el piso cerca de mi carreta veo las dos tarjetas y las levanto sin pensar y nos las meto en el bolsillo del pantalón sino en el bolsillo de esta camisa y normalmente como todos los días saco mi carreta hacia el centro para vender verduras cuando cruzo la carretera dos efectivos me detienen me piden la cédula, saco mi cédula y se la doy y uno de ellos mira hacia mi camisa y ve las dos tarjetas y me pregunta que de quien son esas tarjetas y les explique que las había encontrado debajo de mi carreta y me llevan hacia el Banco y luego me dicen que esas tarjetas son robadas y ese dólar siempre lo cargo envuelto junto con mi plata y es la que invierto, es todo. Pregunta el Ministerio Público: PREGUNTA: Donde reside usted. RESPUESTA: En San Josecito, sector los Andes, casa B-3, Municipio Torbes. Pregunta la Defensa. PREGUNTA: Donde tiene actualmente su carreta. RESPUESTA: La tengo ahí al lado del viaducto y la estaba cuidando la señora Maria pero resultó herida.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO

Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

SEGUNDO

En el caso sub judice, de entrada pasa a a.e.J.a.q. de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple los requisitos sustanciales mínimos exigido por el artículo 250 ejusdem en cuanto:

1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo de

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO:

  1. DELITO PRINCIPAL Y PREVIO: Es el presupuesto objetivo del aprovechamiento; pues implica la preexistencia de un delito de hurto o robo de una cosa mueble; lo cual significa, que ya debe haber cesado la actividad criminosa que constituye el delito de hurto o robo; aunque haya sido denunciado después de la detención de las personas; pues si no ha cesado el hurto o el robo, no hay aprovechamiento, sino participación que implica la ayuda prestada durante la permanencia del delito principal. Por lo tanto no existe aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto o robo: a) cuando no existe el hecho que constituya el delito principal (hurto o robo); b) cuando el hecho no constituye un hurto o robo; el caso de una simulación de hecho punible.

    HURTO:

    • Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de una cosa mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;

    • De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;

    • Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);

    • Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.

  2. ACTOS POSTERIORES DE AUXILIO O AYUDA: Este elemento se confunde con el anterior, pues en la expresión “es proveniente” está implícita la exclusión del concurso de personas para cometer el delito de hurto o robo y no puede haber concurso posterior al delito.

  3. FALTA DE CONCIERTO ANTERIOR: En los siguientes casos no habría aprovechamiento de cosas provenientes del hurto o robo sino autoría o participación en los delitos de hurto o robo como:

    • Cuando la actividad del agente (quien se aprovecha del objeto adquiriéndolo, recibiéndolo o escondiéndolo), es concertada con el ejecutor del hurto o del robo antes de consumarse el hurto o el robo (seria el caso del que aconseja a una persona para que hurte o robe un objeto y después él lo adquiere, recibe o esconde).

    • Cuando la actividad del agente que se aprovecha del objeto, es concertada el ejecutor del hurto o del robo de manera analoga con la consumación del hurto o del robo (seria el caso del que le sirve de vigilante a una persona para que hurte o robe un objeto y después esta lo adquiere).

    • Cuando la actividad del aprovechador (quien adquiere, reciba o esconde el objeto), es concomitante con la consumación por el ejecutor del hurto o del robo; aunque no haya habido ningún acuerdo (seria el caso del que pasa y ve que están hurtando o robando un objeto y advierte a los delincuentes que se acerca la policía y estos huyen con el objeto y después el aprovechador adquiere el objeto).

    • Cuando el aprovechador se convierte en continuador del delito de hurto o robo de un objeto; o sea que ayuda a llevar el delito hasta subsiguientes etapas; es el caso de quien en el mismo sitio y momento de la consumación del hurto o del robo del objeto lo adquiere, reciba o esconda.

    • Cuando el que adquiere, reciba o esconda el objeto ha prometido ayuda, antes del hurto robo o durante la consumación de los mismos aun cuando la adquisición, el recibo o el esconder el objeto se haya dado después del hurto o del robo.

  4. DOLO: Supone el dolo (genérico), es decir, conciencia y voluntad de que se esta adquiriendo (es comprar, lograr, conseguir ); recibiendo (es aceptar lo que dan o le envían) o escondiendo (es retirar algo de la vista con animo de ocultarlo) un objeto que proviene de un hurto o de un robo; no es necesario que se conozca quien es el autor del robo o hurto; basta el conocimiento (y seria suficiente la simple sospecha) de que se adquiere, recibe o esconde es hurtado o robado y la voluntad conciente de impedir esa acción.

  5. EL FIN DE PROCURARSE UN PROVECHO: Quien adquiere, reciba o esconda el objeto lo debe hacer con fines de lucro; por lo tanto la amistad o cualquier otro motivo configuraría el delito de encubrimiento y no de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

    ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.

    En el caso sub judice a W.A.L.S. presuntamente se le consiguió en el bolsillo delantero del pantalón una TARJETA DE CREDITO- Visa-Banfoandes numero 4916085125152377 a nombre de K.G. y una TRAJETA DE DEBITO-Maestro-Banfoandes numero 6031220010002523001 a nombre de K.G.; las cuales al ser verificadas en la entidad bancaria aparecían denunciadas por el delito de hurto; pues las mismas estaban en su bolso el cual fue hurtado en la madrugada del día 30 de Diciembre de 2006 junto con su vehículo Ford Fiesta, año 2004, color blanco, placas AEP-87Z.

    2) Fundados elementos de convicción: El acta policial suscrita por los efectivos de la Policía del Estado Táchira expresa que el aprehendido fue sometido a una inspección corporal, encontrándosele en el bolsillo delantero del pantalón una TARJETA DE CREDITO- Visa-Banfoandes numero 4916085125152377 a nombre de K.G. y una TRAJETA DE DEBITO-Maestro-Banfoandes numero 6031220010002523001 a nombre de K.G.; las cuales al ser verificadas en la entidad bancaria aparecían denunciadas por el delito de hurto; pues las mismas estaban en su bolso el cual fue hurtado en la madrugada del día 30 de Diciembre de 2006 junto con su vehículo Ford Fiesta, año 2004, color blanco, placas AEP-87Z

    3) Peligro de fuga y/o obstaculización: Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su limite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde el punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; tienen señalada para sus infractores pena de prisión que en su limite m.S. los TRES (03) años de prisión en su limite máximo. En el presente caso se presume el peligro de fuga e incluso de obstaculización; pues en el momento de la aprehensión el imputado W.A.L.S. se negó a dar su dirección; posteriormente dio una dirección en San Josecito que este diferente a la dirección que le dio a la Fiscal del Ministerio Público cuando esta lo interrogó.

    LA FLAGRANCIA

    La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.

    Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito). En el caso sub lite el imputado W.A.L.S., fue capturado en el momento en que llevaba consigo en el bolsillo delantero del pantalón una TARJETA DE CREDITO- Visa-Banfoandes numero 4916085125152377 a nombre de K.G. y una TRAJETA DE DEBITO-Maestro-Banfoandes numero 6031220010002523001 a nombre de K.G.; las cuales al ser verificadas en la entidad bancaria aparecían denunciadas por el delito de hurto; pues las mismas estaban en su bolso el cual fue hurtado en la madrugada del día 30 de Diciembre de 2006 junto con su vehículo Ford Fiesta, año 2004, color blanco, placas AEP-87Z. Por lo tanto se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR O AUTORES DEL HECHO. En otras palabras hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual nos queda sino decir que están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

  6. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano W.A.L.S., el día 30 de Diciembre de 2006, a las 10:10 horas de la mañana, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día de hoy 31 de Diciembre de 2006, a las 12:10 de la mañana, han transcurrido VEINTISEIS HORAS; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano W.A.L.S., se encuentra en buenas condiciones físicas y no fue sometido a ningún maltrato físico, ni psicológico.

  7. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD respecto al imputado W.A.L.S., de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

  8. DECLARAR que el imputado W.A.L.S., fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

  9. Emítase la respectiva Boleta de Privación de Libertad en contra del imputado W.A.L.S., dirigida al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira.

  10. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

    J.O.A.

    Juez

    LUIS VILLAMIZAR

    Secretario

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