Decisión nº PJ0022012002427 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoAuto

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial

Penal del Estado Falcón-Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de SEPTIEMBRE de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002427

ASUNTO : IP11-P-2012-002427

AUTO ACORDANDO REGIMEN DE PRESENTACION Y SOBRESEIMIENTO

En horas del día de hoy, 03 de Septiembre de 2012, siendo las 12:10 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para la realización del acto, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida el imputados J.C.A. Y J.J.R.H. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del Abg. ABG. A.J.O.P., acompañado del Secretario de Tribunal Abg. C.H.G.V., a los fines de dar inicio al acto en virtud de realizar Audiencia Preliminar. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que compareció la Representación Fiscal 13° del Ministerio Público Abg. Y.D., los Defensores Privados Abg. ABG. MIGUEL ARNAEZ; ABG L.D., en este estado el ciudadano JHON 7 J.R.H., solicita se le nombre como abogado de confianza al ABG. H.G., manteniendo los dos anteriores, sin revocar la defensa anterior. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con la sentencia N° 1536 de fecha 20-07-2007, de sala Constitucional, con Y) ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz, procede a tomar el juramento de ley al Abogado presente ABG. H.G., quien expone: “Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, por el imputado J.J.R.H. y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y dado que las partes están presentes en sala se procede a celebrar la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, y le concede la palabra a la Fiscal 13° del Ministerio Público del estado F.A.. Y.D. “Quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano; J.J.R.H. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratificando en todo y cada una de sus partes dicho escrito en la promoción de los elementos probatorios documentales como testimoniales; de igual forma se solicita la incineración de la sustancia de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley orgánica de Droga y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Ahora bien con relación al ciudadano J.C.A., por cuanto se efectuó la investigación penal en la fase preparatoria y esta representación Fiscal concluyo que no puede atribuírsele ningún elemento de interés criminalisrtico por cuanto no se le incauto sustancia ilícita alguna, el acto conclusivo que corresponde es el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1a del art. 318. De COPP, cuyo supuesto señala el hecho objeto del proceso no ouede atribuírsele al imputado, en consecuencia se dejen sin efecto cualquier medida de coerción personal que recaiga sobre este y se decrete el sobreseimiento a su favor. Es Todo. Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se (y sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos ¿ aplicables en tal sentido al imputados, manifestaron de manera voluntaria, libre de apremio y coacción: “Quedando identificado de la siguiente forma: llamarse J.J.R.H., de nacionalidad extranjera natural de Cúcuta Colombia, de 30 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 83.508.577, soltero, de profesión marino, y residenciado en le barrio E.Z. calle 3, casa numero 120, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0416-229-95-50 , J.C.A., Venezolano, de 37 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.588.122, soltero, profesión obrera, natural de Coro y residenciada en la calle la calle Amazonas casa numero 22 del sector Nuevo P.N., Punto Fijo estado falcón, teléfono 0426-960-91- 45, QUE NO QUERIAN DECLARAR”. Se le concede la palabra a la defensa ABG. ABG. H.G. en defensa del ciudadano J.J.R.H., Para hacer sus alegatos:” esta defensa técnica solicita respetuosamente al ciudadano Juez ir a la fase de Juicio debido a la inocencia de nuestro defendido y a su vez solicita que sea promovido como testigo el Sr. A.J.C., antes identificado. Asimismo solicito la revisión de la medida ya que nuestro cliente a seguido la misma al pie de la letra. Es Todo. Se le concede la palabra a la defensa ABG L.D. para hacer sus alegatos en defensas del ciudadano J.C.A.,” Esta defensa se adhiere a la solicitud de sobreseimiento, solicito se decrete la misma así como el cese de las mismas y igualmente solicito copia certificada de la totalidad de la causa con sentencia. Es Todo. Escuchado lo alegado por las partes este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en principio se evidencia que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el legislador, se evidencia que los requisitos exigidos por el legislador en el 326 del COPP, para admitir en su totalidad la misma, por o- cuanto el ciudadano fiscal suscrito identifica las partes, hace una relación circunstanciada de los hechos, establece cuales son los elementos de convicción que tomo para realizar el escrito acusatorio, ofrece los medios probatorios que han de ser utilizado en el juicio y solicita el enjuiciamiento del J) imputado por los delitos que quedaron establecidos en el escrito a, igualmente se admite, los medios de prueba ofrecido. En este estado admitida como han sido la acusación y las pruebas el tribunal les impone al imputado JHON O J.R.H., del procedimiento por admisión de los hechos según lo establece el art. 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico, los delitos por los cuales presento acusación la vindicta Publica, cuanto es la pruebas a imponer y en cuanto les quedaría la prueba en caso de admitir los hechos, seguidamente se le pregunta a los acusados de forma individual a los acusados si desea admitir los hechos manifestando el ciudadano J.J.R.H. a viva voz de forma individual, sin coacción o apremio QUE NO admite los hechos. Escuchadas como han sido la declaración del imputado de auto de no admitir los hechos, este tribunal ordena la apertura a un juicio oral y publico en contra del imputado; J.J.R.H. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acuerda la solicitud de la defensa privada en cuanto a la revisión de medida acordando este tribunal el régimen de presentación a Quince (15) días por ante este circuito judicial penal en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., y con respecto J.C.A., por cuanto se efectuó la investigación penal en la fase preparatoria y esta representación Fiscal concluyo que no puede atribuírsele ningún elemento de interés criminalístico por cuanto no se le incauto sustancia ilícita alguna, el acto conclusivo que corresponde es el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1a del art. 318. De COPP, cuyo supuesto señala el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, en consecuencia ESTE TRIBUNAL ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO A SU FAVOR. Se acuerdan la solicitud de copias certificadas por parte del ABG. L.D.. En tal efecto ordena eliminar cualquier pena coercitiva que pesa sobre el ciudadano J.C.A. y se emplaza a las partes para que en lapso común de 5 días concurran al tribuna! de juicio correspondiente con la instrucción del secretario de sala de remitir el asunto en su oportunidad legal al tribunal de juicio competente, se mantiene la medida ¿5 cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación a cada Quince (15) días por ante este circuito judicial penal en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., y se ordena la incineración de la sustancia ilícita incautada y así se decide. Quedan notificadas todas las partes de la presente decisión, las; partes manifiestan su conformidad con lo trascrito en la presente acta. Ofíciese lo conducente sobre el sobreseimiento decretado en este acto. Se termino el acto siendo las 12.47 de la Tarde.

El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. CARLOS H GUILLEN V

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