Decisión nº 171-12 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 07 de junio de 2012

201º y 153º

PONENTE: Jueza Integrante ABG. (A) RENÈE MOROS TROCCOLI

Asunto Nº CA- 1279-12-VCM

Resolución Judicial N° 171-12

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la admisión o no, del recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Segunda con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, Abogada G.L.S., en su carácter de Defensora del ciudadano YOCOY R.V., conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado YOCOY R.V., la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y al respecto observa:

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, libró notificación a la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto, y se dio por notificada en fecha 04 de mayo de 2012, dando contestación a dicho recurso, en fecha 09 de mayo de 2012.

En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de setenta y siete (77) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2012-000700), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, se le asigno el Nº CA-1279-12-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante R.M.T..

En tal sentido, para decidir esta Alzada observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala la recurrente en su escrito de apelación, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada y que en la misma no explicó a su defendido el porqué, debido a que y con qué elementos de convicción que a su criterio no los hay, se procedió a privarlo de su libertad, incumpliendo con lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la jueza del aquo tomo como elementos de convicción los testimonios de las presuntas victimas y el testimonio de sus representantes que solo apreciaron la aprehensión de su representado que según ella no tiene ningún aval probatorio, solicitando en consecuencia que se anulara la audiencia de presentación y se decrete la libertad sin restricciones del imputado YOCOY R.V..

Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrida contiene un fundamento juicioso y detallado con relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra el imputado YOCOY R.V., toda vez que explica las razones de hecho y de derecho por las cuales la jueza arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sobre la base de la acreditación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Así las cosas, se observa que la Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas dictó decisión mediante la cual, en primer lugar, acordó la prosecución de la investigación por las disposiciones establecidas en el artículo 79 parágrafo único en concordancia con el 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en ese sentido declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el hoy detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3; 251 en su Parágrafo primero y 252 en su numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se evidencia que el ya referido Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, y por último, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda en la verdad.

Este Tribunal Superior Colegiado, observa que la ciudadana Jueza de la recurrida en el fallo apelado establece la motivación para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, al concebir una narración suficiente de los hechos a los cuales se contrae la investigación, con especial referencia a los elementos de convicción que analizó y sirvieron de fundamento para estimar que el investigado es el autor del delito, de esta manera la jueza del a quo observó y analizó los delitos calificados por el Ministerio Publico, estableciendo que todos comportan pena privativa de libertad, y que los hechos ocurrieron uno en los meses de enero, febrero y marzo, otro en el mes de febrero y otro el 23 de marzo del mismo año, no habiendo transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, y en cuanto a los fundados elementos de convicción, observó dicho Juzgado que además de lo señalado por las víctimas en cada una de sus de sus exposiciones las cuales quedaron asentadas en actas separadas, surge como elementos de convicción en primer lugar; la conducta que llamó la atención de la madre de la adolescente Sra. M.V., de los cuales hace referencia la ciudadana J.M.P. respecto a que la adolescente se comportaba de forma extraña, notando la madre dicha conducta, y al llegar a la residencia de la ciudadana de la Guaira, tal como quedó plasmado en el acta de entrevista que riela al folio 14, la ciudadana señaló que ante el comportamiento de su hija, sostuvo una conversación en la cual logró conocer las razones por las cuales se encontraba llamando la atención de su madre, y ante el conocimiento que obtuvo la madre, refiere que salió gritando y haciéndole el conocimiento de las personas que se encontraban allí, entre ellas J.M.P., que ante esos gritos subió las escaleras y tuvo el conocimiento de la violencia sexual de la adolescente de 13 años.

Asimismo estableció la recurrida, que surge igualmente como elementos de convicción las circunstancia de los lazos de consanguinidad entre la víctima y el imputado, al ser hermano de la víctima e hijo de la denunciante, de manera que lógicamente no existe una razón que permita a esa juzgadora calificar de mendaz el dicho de la víctima y las circunstancias de la rabia y sufrimiento de la madre ante el sufrimiento vivido por su hija y el comportamiento de su hijo, así como tampoco calificó la juzgadora de mendaz lo expuesto por la adolescente A.P, al no existir interés que permita presumir la mendicidad del dicho de ésta, siendo que ambas adolescentes estaban al alcance del imputado por la relación de consaguinidad y amistad entre los tres.

De tal forma que estima esta Sala, que la recurrida motiva suficientemente las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evidenciándose igualmente que la Jueza de la recurrida determinó como suficientes los elementos de convicción que fueron señalados por esta Alzada, para dar por acreditado los delitos en mención, considerando esta Corte que efectivamente, la declaración de las víctimas, así como el testimonio aportado por la madre de una de éstas, fungen como indicios serios de acreditación del delito y de culpabilidad contra el imputado en la comisión de los referidos hechos punibles, debido a las razones establecidas por la jueza de la causa en su motivación, toda vez que no se presume ni existe elemento de convicción alguno que indique a esta Corte el interés de las víctimas en dañar a su hermano y los relatos son verosímiles ante la corta edad de la víctima de violencia sexual, no requiriéndose a juicio de esta Alzada un examen médico legal para acreditar el delito, toda vez que su dicho en el presente momento procesal, aunado al dicho de la otra adolescente y el de la madre de aquellas, es verosímil y suficiente para determinar que nos encontramos ante el referido delito, por las razones mencionadas por las jueza de instancia. Aunado al hecho de que en la presente causa no existen otros elementos de convicción que le resten veracidad o desvirtúen el dicho de las víctimas.

De igual modo estableció la ciudadana Jueza de la recurrida las razones para presumir el peligro de fuga con base a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, señalando que los delito contemplado en los artículos 43 y 45, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. superan en el termino máximo la pena de diez (10) años de prisión, así las cosas la recurrida considero la magnitud del daño causado realizado por el imputado hacia las adolescentes

Por lo tanto, observa entonces este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón al recurrente en la denuncias que hiciera en su escrito, referidas a la falta de motivación de la recurrida ya que no existen suficientes elementos que permitan decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada G.L.S., en su carácter de Defensora del ciudadano YOCOY R.V., conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado YOCOY R.V., la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad referida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada G.L.S., en su carácter de Defensora del ciudadano YOCOY R.V., conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado YOCOY R.V., la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Bájense las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABG (A) R.M.T.D.. F.C.G.

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

Asunto Nro. CA-1279-12

NAA/RMT/FCG/ads/myp/rmt-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR