Decisión de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 14 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYsped Naranjo
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003046

ASUNTO : NP01-P-2009-003046

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitó la DESESTIMACION de la misma, a tenor de lo establecido en el Primer Aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose al respecto:

En fecha 17 de junio de 2009, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, Estado Monagas, inició la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta, por la ciudadana YOHAMNY DEL VALLE G.R.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.284.753, y domiciliada en la Avenida Universidad N° 35, de Maturín, Estado Monagas; en contra de la Iglesia C.E.T.d.A.d.L.G.P., manifestando en su denuncia, lo siguiente: “…He venido a este despacho a poner una denuncia para que puedan controlar el alto sonido producido por diferentes aparatos que se encuentran dentro de un salón donde funciona la Iglesia C.E.T.D.A.D.L.G.P., ya hemos conversado con ellos, debido a que los niños de la casa hogar Mamá Leticia, han despertado cierto nerviosismo debido al alto volumen que mantienen en ese templo evangélico….”.

Del estudio de la causa, se evidencia entonces, que los hechos denunciados no revisten carácter penal, ya que no se encuadran dentro de la tipología contemplada en la Ley Penal del Ambiente, por cuanto la misma en su tipología no contempla como contaminación sónica la producida por aparatos eléctricos, tal como se indica en los hechos denunciados; no estableciéndose hasta este momento procesal ninguna circunstancia que derive a la aplicación de la materia penal ambiental; y en virtud a ello es procedente lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ORDENA LA DESESTIMACIÓN solicitada.

En base a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

La presente decisión, tendrá como efecto la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que las archive, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Jueza de Control,

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,

ABG. S.R.

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