Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002941

ASUNTO : NP01-P-2007-002941

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito cursante al folio veintiocho (28), y presentado el 29-07-2011 por la Abga. A.A.L.B., Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en uso de las atribuciones que le confiere el numera 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 7 del artículo 108, numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el sobreseimiento de la causa, al considerar que la acción penal se encuentra prescrita. Como punto previo, esta juzgadora prescinde de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por versar el pronunciamiento a emitirse sobre un asunto de mero derecho.

H E C H O S

Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso se determinan con los elementos siguientes:

  1. - Acta policial de fecha 17-08 -2007, cursante al folio uno (01), donde el funcionario policial ALEZANDER ZAPATA, adscrito a la Dirección Policial del Estado Monagas, deja sentado entre otras cosas: “…Sostuvimos entrevista personal con el concubino de la ciudadana, siendo éste señalado por la ciudadana Y.D.V.S.S., como el autor de haberle causado las hematomas en su cuerpo cursante al folio veintiocho (28)…procedimos a practicarle la retención preventiva…”

  2. - Acta de entrevista de fecha 17-08-2007, cursante al folio dos (02),formulada por la ciudadana Y.D.V.S.S., quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “ Resulta que hoy en horas de la tarde como a la 01:30, mi concubino de nombre L.A.G. se encintraba en el rancho, …le pedí que por favor no se fuera a trabajar, que se quedara cuidando el rancho…se molestó por lo que le dije, se paró de donde estaba, y con una correa me agarró por el cuello y me lanzó a la cama, y estando tirado en la cama me dio con los puños, no conforme con eso agarró un palo y me dio en la muñeca de la mano derecha, en el antebrazo el brazo izquierdo, en la espalda del lado derecho…fui al Puesto Policial de la Toscana…lo montaron en la unidad…”

  3. - Informe Médico Legal N° 3095, cursante al folio cuatro (04), practicado en fecha 17-08-2007, por el Dr. E.G., a la ciudadana Y.d.V.S.S., quien presentó LESIONES GRAVES, con un tiempo de curación de 30 días y un tiempo de reposo de 30 días.

  4. - Acta de Apertura de Investigación de fecha 17-08-2007, cursante al folio seis (06) donde se acuerda el inicio de la correspondiente averiguación pena l.

  5. -Acta de fecha 20-08-2007, cursante a los folios doce al catorce (12 al 14) donde fuere presentado como. Imputado el ciudadano L.A.G., por ante el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control de ésta Circunscripción Judicial, quien mediante auto motivado de fecha 21-08-2007, cursante a los folios dieciséis al veinte (16 al 20) le acordó una medida cautelar, sustitutiva a la privación de libertad que pesaba sobre el mismo.

RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Ahora bien, el presente proceso penal se instauró por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del ciudadano L.A.G., en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.S.S., cuyo empleo de la fuerza física, produjo de un daño físico por violencia, que se evidencia de la medicatura forense descrita up supra, arrojando como resultado positivo unas lesiones graves, con tiempo de curación treinta días, que prevé una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, equivalente a veinticuatro (24) meses de prisión, y conforme al artículo 37 del Código Penal, le es aplicable su término medio de: Un (01) año, por lo que en apego al numeral 5 del articulo 108 del Código Penal el lapso de prescripción de dicho delito es de tres (03) años. Y tomando en consideración que en el presente asunto desde la interposición de la denuncia, hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso suficiente, sin que se haya verificado la existencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, y en consecuencia es ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa y el cese de toda medida de coerción personal y protección y seguridad que se le hubiere dictado al ciudadano L.A.G., en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.S.S., por haberse extinguido por prescripción la acción penal.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECRETA PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.970.194, hijo de P.G. (v ) y de padre desconocido, de profesión u oficio albañil, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 12-04-82, domiciliado en la población de Chaguaramal, Calle Campo Real, rancho S/N, cerca de bodega del señor Moro, vía la Toscana, Maturín, Estado Monagas, en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.172.253, de estado civil casada, natural de Aragua de Maturín, Estado Monagas, de oficios del hogar, nacida el 15-07-1983, domiciliada en la población de Chaguaramal, Calle Campo Real, rancho S/N, cerca de bodega del señor Moro, vía la Toscana, Maturín, Estado Monagas, Tlf 0291- 3158881, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y CUALQUIER MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que se hubiere dictado en la presente causa con relación a los ciudadanos L.A.G. y Y.D.V.S.S., para lo cuál, líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado Monagas u organismos competentes. En consecuencia, vencido el lapso sin que hubiere tenido lugar la interposición de los recursos de ley, y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), a los fines de la exclusión del sistema del ciudadano L.A.G.. Regístrese, publíquese y notifíquense a las partes del presente pronunciamiento. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. G.C.J.

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