Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 18 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-004026

ASUNTO : LP11-P-2011-004026

Aperturado el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada J.A., en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra del imputado L.Y.P.J., la cual cursa inserta a los folios 43 al 51 ambos inclusive, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NANYCBERT ISNAY PUENTE GIL.

De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas. Por ultimo la Fiscal solicitó se admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por esta representante fiscal, por ser estas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la búsqueda de la verdad, se declare la apertura al juicio oral, y se verifique la medida cautelar impuesta en su oportunidad al imputado.

La Defensora Pública abogada Y.U., expuso lo siguiente: “Esta defensa solicita al tribunal, le exponga a viva voz al aquí acusado los beneficios procesales que la Ley le otorga, y mi defendido decide acogerse a la suspensión condicional del proceso, solicito se le acuerde el beneficio tipificado en el articulo 42 del C.O.P.P, y se le imponga las condiciones que a bien tenga decretar.”

El Tribunal procede a imponer al imputado L.Y.P.J.d. la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y siguientes ibídem, no procedentes por los delitos imputados las dos primeras. Así mismo, se le explicó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

Seguidamente el Tribunal procede a la admisión de la acusación fiscal, en contra del imputado de autos, quien se identificó como: L.Y.P.J., venezolano, de 22 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, cédula de identidad Nº 18.636.516, de oficio mecánico Diesel, nacido en fecha 13-03-1989, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Primer año de Bachillerato, hijo de Z.d.C.J.d.P. (V) y L.M.P. (v), domiciliado en el Sector C.C., antes de llegar a la Chacra, vía Panamericana, casa de color verde con blanco, Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, número telefónico: 0424-777.63.62; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NANYCBERT ISNAY PUENTE GIL; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechos

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos se suscitaron en fecha 24-11-2011, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, momento en que la víctima NANYCBERT ISNAY PUENTE GIL se encontraba en su residencia, cuando llegó el ciudadano L.Y.P.J. y le dijo que se iba para S.B. con unos amigos, yu ésta le dijo que se llevara sus cosas. El ciudadano la agarró por el cabello, le dio una cachetada, la tiró al piso y le dio una patada en la rodilla izquierda. En virtud de la decisión, la ciudadana decide colocar la denuncia en la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por lo que posteriormente el imputado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia.

Así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la declaración de los expertos, funcionarios policiales actuantes y la propia víctima, así como la exhibición y lectura de documentales.

Seguidamente, el acusado L.Y.P.J., supra identificado, expuso: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público, pido disculpas a la víctima por el año causado, así mismo solicito me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal.”

Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la víctima NANYCBERT ISNAY PUENTE GIL, quién expuso: “Yo estoy de acuerdo con la medida que él solicita y acepto las disculpas, él no se ha vuelto a meter conmigo e incluso estamos viviendo juntos.”

Por su parte, la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en el sentido de que se le otorgue al imputado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado L.Y.P.J., la medida alternativa a la prosecución del p.d.S.C.D.P., por un plazo para el régimen de prueba de: UN (1) AÑO, contados a partir del día 18 de mayo de 2012, en razón a que ha sido admitida tanto la acusación fiscal como las pruebas, la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de cuatro años, aunado a que no consta que el acusado tenga mala conducta predelictual ni se encuentra sujeto a esta medida alternativa, además el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NANYCBERT ISNAY PUENTE GIL.

Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado L.Y.P.J., las siguientes condiciones, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba; 2.- Prohibición de ejercer actos de violencia contra la víctima NANYCBERT ISNAY PUENTE GIL; 3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia R.B. de esta ciudad, y 4.- Cualquier otra condición que a bien tenga imponer el Delegado de Prueba.

A tales efectos líbrese el correspondiente oficio a la remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciarios de la ciudad de El Vigía.

Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado L.Y.P.J., venezolano, de 22 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, cédula de identidad Nº 18.636.516, de oficio mecánico Diesel, nacido en fecha 13-03-1989, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Primer año de Bachillerato, hijo de Z.d.C.J.d.P. (V) y L.M.P. (v), domiciliado en el Sector C.C., antes de llegar a la Chacra, vía Panamericana, casa de color verde con blanco, Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, número telefónico: 0424-777.63.62; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NANYCBERT ISNAY PUENTE GIL; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículos 222, 238, 339 numeral 2, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda de conformidad con el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado L.Y.P.J. supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del p.d.S.C.D.P., por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 18 de mayo de 2012.

CUARTO

El acusado L.Y.P.J., deberá cumplir conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Pena, las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba.

  1. - Prohibición de ejercer actos de violencia contra la víctima NANYCBERT ISNAY PUENTE GIL.

  2. - Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia R.B. de esta ciudad.

  3. - Cualquier otra condición que a bien tenga imponer el Delegado de Prueba.

A tales efectos líbrese el correspondiente oficio a la remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciarios de la ciudad de El Vigía.

A tales efectos líbrese el correspondiente oficio a la remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciarios de la ciudad de El Vigía.

QUINTO

Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 26/11/2011, correspondiente a las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

SEXTO

De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.

JUEZA DE JUICIO Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

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