Decisión nº 1A-a-9144-12 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 31 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBernardo Antonio Odierno Herrera
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 31/08/12

202° y 153°

CAUSA Nº 1A-a 9144-12

IMPUTADO: Á.E.A.V., titular de la cédula de identidad N° V-21.118.420.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR C.S..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YURIMAR ELENA PEÑA, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: DR. B.O.H..

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho JUSMAR C.S., Defensora Pública Penal 14º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano Á.E.A.V. contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 del Código Penal Venezolano.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9144-12 y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo DR. B.A.O.H..

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al ciudadano Á.E.A.V., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 del Código Penal Venezolano; en dicha Audiencia el Tribunal a quo entre otras cosas dictaminó:

...PRIMERO: Se Declara No flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano: A.V.A.E., por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano antes identificado se puso a derecho ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (sic).- SEGUNDO: SE ACUERDA QUE LA PRESENTE CAUSA SE SIGA POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto considera quien aquí decide que faltan diligencia (sic) por practicar, a los fines del esclarecimiento de los hechos. TERCERO: este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el (sic) artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 del Código Penal; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en los hechos punibles que se le atribuyen; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y artículo 251 numerales (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: se Declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal en relación a la Libertad plena de su defendido A.V.A. EDUARDO…

En esta misma fecha, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado (Folios del 59 al 69 de la compulsa).

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012) la profesional del Derecho JUSMAR C.S., Defensora Pública Penal 14º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano Á.E.A.V., presentó Escrito contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

…se observa que, la Jueza de Control contravino en su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, (…) es por ello que cuando el órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derecho Humanos.

(…)

En el caso que nos ocupa mi defendido. compareció (sic) voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda, Eje contra homicidios Los Teques, se le debió imponer una medida menos gravosa. (Negrillas y subrayado de la Defensa).

(…)

Se basa la apelación, realizada en virtud que el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, sustenta la Privación Judicial de Libertad, con violación al derecho del estado de libertad durante el proceso, así como violenta el principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad establecidos en el Texto adjetivo penal, sustentado como una Garantía Constitucional y acopiada en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

La violación al derecho a la libertad, se materializa por cuanto mi defendido no fue detenido in fraganti ni existía una orden judicial en su contra, lo que da lugar a la nulidad de su aprehensión, realizada en contravención de la n.C. y no puede servir como fundamento, para fundamentar una decisión judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, proferida por el Tribunal Sexto de Control en contra del ciudadano A.V.A.E., y quien desde el inicio de la investigación ha colaborado voluntariamente con el órgano de investigación penal, considera esta Defensa que se tiene privado de libertad a un testigo.

(…)

Al respecto, debe precisarse que la recurrida se contradice en su decisión al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando en el pronunciamiento primero acuerda que se declara No flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano A.V.A.E., por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en ese sentido no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello el citado artículo 44.1 (sic) Constitucional y el precepto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Como corolario de lo anterior, debe precisarse que para que un juez dicte una medida privativa o restrictiva de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no ocurrió en el caso de autos.

Cabe destacar que el pronunciamiento acentuado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, distinguido con el número tercero, la recurrida no señala cuales son las circunstancias en las cuales se fundamenta para decretar la medida de coerción personal al ciudadano A.V.A.E..

(…)

La defensa alega, que en el caso que nos ocupa existe violación al orden constitucional y legal, toda vez que mi defendido nunca tuvo intención de evadir o entorpecer la investigación, pues compareció voluntariamente al órgano de investigación penal y declaró libremente, por ante el mismo, fue luego privado de libertad, sin existir elementos generadores de convicción que comprometan su responsabilidad y subsuman su conducta en un ilícito, aunado que la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, no solicitó se calificara la detención como flagrante en virtud, que mi defendido se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin apremio o coacción, así mismo, consta en las actas la identificación plena de una persona que presuntamente fue quien realizo el acto antijurídico, debiéndose partirse (sic) entonces del principio que cada quien responde por su culpa.

(…)

Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarse su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el artículo 243 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basado (sic) la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humano como es la libertad.

(…)

Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa…

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, fue dictada el veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la Juzgadora decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano Á.E.A.V..

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del Derecho JUSMAR C.S., Defensora Pública Penal 14º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del precitado imputado, quien sostiene que la decisión sometida a la consideración de esta Corte de Apelaciones, se dictó en contravención al debido proceso y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que le asisten a su defendido.

    Además señala la recurrente que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, manifestando que, a su juicio, no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible que se le atribuye.

    Asimismo, sostiene la apelante, que la juzgadora a quo omitió toda motivación al respecto, ya que a su decir, no señala en su decisión cuáles fueron las circunstancias en que se basó para decretar la medida de coerción personal en contra de su defendido.

    Continúa alegando la recurrente, que la detención del imputado de autos se realizó sin orden de aprehensión alguna y sin estar ante la presencia de un delito flagrante, por lo que a su juicio, debe ser declarada la nulidad de dicha aprehensión, no pudiendo la jueza de control tomar este elemento como fundamento para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad a su representado.

    Por último, solicita a esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar, y se revoque la decisión impugnada, y en consecuencia se decrete el cese de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra de su defendido, ordenando su libertad inmediata o, en su defecto, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA SALA SE PRONUNCIA

    Primera Denuncia: Del derecho a ser juzgado en Libertad, y de la presunta violación del debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa.

    En primer lugar, debe afirmarse en un sentido general, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

    Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.

    En este mismo sentido el autor patrio, Borrego Carmelo (2000), en su obra “La Constitución y El Proceso”, estableció con respecto a este punto:

    …Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…

    Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p., se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad, o prisión provisional, regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación procesal penal, y a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, de allí, que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

    En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina española:

    …La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

    (Publicaciones del C.G.d.P.J.. 2004).

    En sintonía con el citado criterio doctrinal, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Asimismo, debe afirmarse que el hecho que la medida de coerción antes mencionada posea un principio de contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose el principio in dubio pro libertate.

    A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional Federal Alemán ha establecido, que la libertad personal, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona a saber, la condición para la libre actuación del ser humano:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

    (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

    De lo anterior se infiere, que a través de la medida cautelar privativa de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al derecho penal material. Por el contrario, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Debe reiterar esta Corte de Apelaciones, que es interés no sólo del imputado, sino del colectivo, en que las finalidades del proceso sean cumplidas, lo que encuentra su límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el p.p., esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

    …más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se le conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y la delimitan…

    (STC 128/1995, del 26 de Julio)

    Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona, la medida cautelar privativa de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

    Por otra parte, esta Corte de Apelaciones, conceptúa el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

    Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito, se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

    En esta misma línea de fundamentación, el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado al referido imputado, por estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse la detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la juzgadora a quo acordó que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, por considerar que existen diligencias que practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, con lo que queda acreditado el derecho a la defensa del imputado de autos, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

    Segunda Denuncia: De la violación de los artículos 44 y 25 Constitucional, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la aprehensión del ciudadano Á.E.A.V..

    Ahora bien, analizados los señalamientos de la recurrente, esta Sala observa, que la apelante denuncia la inconstitucionalidad de la detención de su defendido Á.E.A.V., quien fue detenido sin previa orden judicial y sin darse los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la aprehensión en los casos de flagrancia.

    En criterio de este Tribunal Colegiado, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser transferida al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial de libertad en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del justiciable durante el proceso.

    Con relación al presente punto controvertido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia N° 526, de fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., lo siguiente:

    …Llevado a cabo un estudio detallado de las actas que componen el presente expediente, esta Sala pasa a decidir con base en los razonamientos que a continuación se exponen:

    En el presente caso, el abogado defensor del solicitante, ciudadano J.S.C., interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta conducta lesiva de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a través de la decisión del 23 de junio del 2000 que declaró inadmisible el recurso de apelación intentado contra la decisión del Juzgado de Control Nº 4 del mismo Circuito Judicial Penal del 2 de junio del 2000, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano en el juicio incoado en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado propio, malversación genérica y lucro genérico. La presunta violación consiste en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas no examinó el vicio de inconstitucionalidad previamente denunciado ante el Juzgado de Control cuya decisión fue apelada.

    Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien ‘fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada.’

    En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

    Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.

    ….omissis…

    De esta manera se configuran los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual con respecto a este particular, la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se decide…

    (Subrayado añadido).

    En virtud del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por la recurrente cesaron con el dictamen judicial de la jueza de control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que la apelante funda sus alegatos no constituyen una violación atribuible al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

    Tercera denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano Á.E.A.V., según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos establecidos en dicho artículo, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la juzgadora para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano Á.E.A.V., en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

    …Primero: En el presente caso, estima el Tribunal que en relación (sic) A.V.A.E., titular de la cédula de identidad numero V-19.394.751, se subsumen (sic) en la presunta comisión del delito HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.R.P.B., por lo que se acoge la calificación jurídica provisional dada por la representante del Ministerio Público. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 24/06/2012.

    Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado en los hechos narrados anteriormente, por el Ministerio Público.

    (…)

    Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima acreditado (sic), por una parte, en virtud de lo elevado de la pena a la cual se expone el imputado, que en su límite máximo excede significativamente de los 10 años que establece el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, concatenado por otra parte, con la magnitud del daño causado; toda vez que el hecho punible que se le atribuye, vulnera el bien jurídico más sagrado con el que cuenta toda persona, como lo es el derecho a la vida; encontrándose así llenos los extremos del mencionado artículo 251 en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

    (…)

    En consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del (sic) artículo (sic) 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 ambos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado A.V.A. EDUARDO…

    Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

  2. - Acta de Investigación Penal: de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario A.J.D., Detective adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Inserta al folio 03 de la Compulsa).

  3. - Acta de Entrevista Penal: de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario L.A., Detective adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana DEL CARMEN, madre de la víctima. (Inserta a los folios 04 al 05 de la Compulsa).

  4. - Inspección Técnica Policial: de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios: G.C. (técnico), D.S. (Inspector), Detectives N.G. y A.J.D., y agentes L.G. y GERGORYC RAMOS, adscritos a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Inserta al folio 07 de la Compulsa).

  5. - Acta de Entrevista Penal: de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario R.C., Sub Inspector, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano R.J., quien funge como testigo en la presente causa. (Inserta a los folios 09 al 11 de la Compulsa).

  6. - Acta de Entrevista Penal: de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario M.L., Sub Inspector, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana Y.O., quien funge como testigo en la presente causa. (Inserta a los folios 12 al 14 de la Compulsa).

  7. - Acta de Entrevista Penal: de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario HENRIQUEZ HECTOR, Detective, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana MIGDALINA. (Inserta a los folios 33 al 35 de la Compulsa).

  8. - Acta de Entrevista Penal: de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario HENRIQUEZ HECTOR, Detective, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana MARÍA. (Inserta a los folios 17 al 18 de la Compulsa).

  9. - Experticia de Vehículo N° 428: de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario experto A.V., adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada la vehículo Automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, Color Plata, tipo Sedan, placas DCL-29D. (Inserta al folio 21 de la Compulsa).

  10. - Acta de Entrevista Penal: de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario L.A., Detective, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano J.I.. (Inserta a los folios 23 al 24 de la Compulsa).

  11. - Acta de Investigación Penal: de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario Agente GREGORYC RAMOS, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja c.d.A.d.T.d.D. (ATD), practicada al ciudadano Á.E.A.V.. (Inserta al folio 26 de la Compulsa).

  12. - Acta de Investigación Penal: de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario A.J.D., Detective adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hallazgo del cuerpo sin vida de la víctima de autos. (Inserta a los folios 30 al 31 de la Compulsa).

  13. - Inspección Técnica N° 1306: de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios: G.C. (técnico), A.D. (detective), y agente L.G., adscritos a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las características físicas del lugar en donde ocurrieron los hechos objeto del presente caso. (Inserta a los folios 32 al 33 de la Compulsa).

  14. - Acta de Entrevista Penal: de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario D.A.J., Detective adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano ANTONIO. (Inserta a los folios 35 al 36 de la Compulsa).

    Como tercer punto, la decisora para imponer la medida cautelar privativa de libertad al imputado de autos, consideró la existencia de peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito por el cual se le señala, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal venezolano, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los dieciocho (18) años de presidio, tal como se transcribe a continuación:

    Artículo 405.- “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.”

    Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que no se le han violentado derechos y garantías constitucionales al imputado de autos, toda vez que está legitimada la decisión recurrida, evidenciándose la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomados en cuenta por la juzgadora a quo para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano Á.E.A.V..

    En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., con relación a la medida cautelar privativa de libertad, ha establecido que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    Asimismo, sobre el particular la misma Sala Constitucional, ha señalado que:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.).

    De los anteriores criterios jurisprudenciales, se desprende que la Medida Cautelar Privativa de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

    Visto lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado, sin perjuicio que el mismo, o sus defensores, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, en cuanto al señalamiento por parte de la defensa pública de la falta de elementos de convicción para atribuirle a su asistido la calificación jurídica dada a los hechos, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto los hechos ocurridos y plasmados en las Actas de Investigación anteriormente señaladas, se subsumen en el delito atribuido al imputado de marras, aunado al hecho que la causa se encuentra en etapa inicial de investigación, siendo esta calificación jurídica provisional, ya que corresponderá en el transcurso del iter procesal determinar la responsabilidad o no del imputado de autos en los hechos que se le atribuyen, pudiendo surgir circunstancias que modifiquen dicha calificación.

    Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho JUSMAR C.S. y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano Á.E.A.V., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho JUSMAR C.S., Defensora Pública Penal 14º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano Á.E.A.V.. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la compulsa a su tribunal de origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),

    DR. B.O.H.

    LA JUEZA INTEGRANTE,

    DRA. A.T.M.H.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY H.A.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY H.A.

    CAUSA Nº 1A-a-9144-12

    RDMH/BAOH/ATMH/GHA/prr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR