Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 03

ASUNTO N °: 5412-12/5413-12

JUEZ PONENTE: ABG. J.A.R.

PARTES:

RECURRENTES:

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. F.J.B.V. DEFENSORA PRIVADA: ABG. YUSMERY J.I.M.

IMPUTADOS: TERÁN MONTILLA Y.D.

DELITO: HURTO CALIFICADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 25/07/2012 por el ABG. F.J.B.V., en su carácter de Defensor Publico del imputado TERÁN MONTILLA Y.D. contra la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2012 (Audiencia Oral de oír declaración) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en virtud de haber admitido la precalificación jurídica ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y HURTO CALIFICADO, y por haberse declarado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y el recurso interpuesto, en fecha 01/08/2012, por la ABG. YUSMERY J.I.M.; contra la decisión dictada en fecha 27/07/2012, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró Privación Judicial Preventiva de Libertad y con lugar el efecto suspensivo “ejercido” contra la medida cautelar decretada contra el ciudadano E.J.L.A., por los delitos de HURTO CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En fecha 27 de agosto del año 2012, se recibió la causa Nº 5412-12, correspondiéndole la ponencia al Juez de Apelación Abg. J.A.R.. Posteriormente, en esa misma fecha, ingresa cuaderno de apelación, siendo distribuida la ponencia a la Jueza de Apelaciones Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz; quedando registrada bajo el Nº 5413-12; en la misma fecha (05/09/12) se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la existencia de dos recursos de apelación relacionado con los mismos hechos y las mismas partes, por lo que se acordó su acumulación con las actuaciones 5413-11, de conformidad con los establecido en los artículos 66, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya ponencia le corresponde a quien suscribe con tal carácter. Asimismo en esa misma fecha se procedió a declarar admisible los recursos de apelación.

En virtud de que los recursos planteados impugnan decisiones de diferentes datas, se procede a resolver las mismas en dos capítulos:

CAPITULO I:

Del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2012 por el Abogado F.J.B.V. en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 02 con sede en Guanare.

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El recurrente, Abogado F.J.B.V., actuando en su carácter de Defensor Público del imputado TERÁN MONTILLA Y.D., en su escrito de interposición y fundamentación del recurso contra la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2012 (Audiencia Oral de oír declaración) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, alega:

…Conforme a lo establecido a los ordinales 4o y 5o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° 2C-5442-12, de fecha 19 de julio de 2012, por una parte por haber admitido la pre-calificación jurídica ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y HURTO CALIFICADO, y por la otra haberse declarado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de mi defendido, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos.

PRIMERA DENUNCIA

La Investigación se inicia en virtud de una denuncia interpuesta en fecha 31-05-12 por el ciudadano H.S., donde dice que la compañía que el representa CORPORACIÓN CELULAR IX C.A., fue victima de un hurto, donde personas desconocidas abrieron un boquete en el negocio y cargaron con una gran cantidad de teléfonos celulares nuevos.

Posteriormente, dictan orden de aprehensión en contra de mi defendido TERÁN MONTILLA Y.D., en virtud de que el mismo vendió a unas personas unos teléfonos celulares cuyo serial electrónico se encuentran reportados como ¡os hurtados en la CORPORACIÓN CELULAR IX C.A.

Ahora bien, Materializada la orden de aprehensión a mi defendido TERÁN MONTILLA Y.D., le realizan audiencia de presentación el 19 de julio de 2012, donde el Ministerio Publico solicito la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, la pre-calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y HURTO CALIFICADO y la Medida Privativa de Libertad.

En dicha audiencia mi defendido TERÁN MONTILLA Y.D. señala en su declaración que una persona conocida como ñeco le dio cinco (05) teléfonos celulares en retribución por unas carreras que mi defendido le hizo a la esposa de ñeco al hospital.

Revisadas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente, la Defensa técnica se pudo constatar que en el mismo no existen evidencias ni elementos de convicción donde pueda atribuírsele el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y HURTO CALIFICADO a mi defendido, habida cuenta de lo superficial como ha sido llevada la presente investigación, donde no llegó a practicarse ningún acto de investigación que determinara en una prueba de certeza; esto es contrario al Estado de Derecho que rige en nuestro país.

Por lo antes señalado, la defensa técnica en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales y procesales a mi defendido solicito al tribunal la desestimación de la pre-calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y HURTO CALIFICADO y alegando que el único tipo penal que se encontraba acreditado hasta los momentos era el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Sin embargo el tribunal hizo caso omiso a la solicitud de la defensa y admite la calificación jurídica del Ministerio Publico la cual fue ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y HURTO CALIFICADO, causándole un gravamen irreparable a mi defendido por una parte por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y procesales, y por la otra no ejercer el CONTROL JUDICIAL, establecido en el articulo 282 constitucional, donde corresponde a la jurisdicción penal ordinaria ser garante de los derechos y garantías constitucionales y no permitir su lesión.

SEGUNDA DENUNCIA

En dicha audiencia el Ministerio Público solicitó en contra de mí defendido la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes. (…)

Con vista a esta presentación de los hechos y en razón de la ausencia de acreditación de los extremos del artículo 250 del COPP, la Juez falló en la forma siguiente: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra TERAN MONTILLA Y.D..

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 447 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4o Y 5o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del COPP y causarle un gravamen irreparable; postulándose una presentación periódica cada 15 días y la prohibición de salida del Estado Portuguesa….

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el Abogado J.M.J.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en el lapso establecido, formuló contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.J.B.V., en los siguientes términos:

PRIMERO

De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad:

Considera este Representante Fiscal que la decisión recurrida a través del Recurso de Apelación está ajustada a derecho, por cuanto tiene como fundamentos los elementos de convicción presentados ante el Juzgado de Control, consistente en la investigación exhaustiva realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación Guanare que conllevó a la ORDEN DE APREHENSIÓN decretada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de esta Circunscripción Judicial en fecha 19-07-2012 a los imputados recurrente, así como, de las consecuentes diligencias de investigación que constan en autos de donde se desprende la participación del imputado Terán Montilla Y.D., en los hechos objeto del presente proceso penal, quedando suficientemente evidenciado como se produjeron los hechos que dieron lugar a la intervención de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los imputados con lo objetos materiales vinculados al hecho punible perpetrado.

En tal sentido, son improcedentes los argumentos plasmados por el defensor recurrente al atacar el auto recurrido exponiendo que: "...en dicha audiencia mi defendido manifestó Terán Montilla Y.D. señala que una de las personas conocidas como el ñeco le dio cinco (5) telefonas celulares en retribución por unas carreras que mi defendido le hizo a la esposa de ñeco al hospital ..." no siendo acertada tal aseveración, toda vez que, de la lectura del Auto recurrido que priva preventivamente los mencionados imputados se aprecian los elementos valorados en el citado Auto.

SEGUNDO

Del mismo modo, considera esta Representación Fiscal que es improcedente el Recurso de Apelación interpuesto, debido a que no es cierto lo aducido por la Defensa Publica al señalar que el Auto recurrido adolece de omisión por falta de análisis de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar preventiva de privación de libertad, por cuanto del mismo se desprenden los aspectos explanados por la Juez de control ; ya que de los mismos delitos calificados por la Representación Fiscal los cuales son ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y HURTO CALIFICADO de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículo 453 numeral 4 del Código Penal, se desprende que están llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales Io, 2o y 3°.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la defensa publica en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto…”

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, fundamentó su decisión de fecha 19 de Julio de 2012, en los siguientes términos:

…El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de presentar a los ciudadanos Y.D.T.M., cédula de identidad. 24.908.843, fecha de nacimiento: 03-05-92, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio S.R., calle principal cerca de las Torres, casa S/N° Guanare Estado Portuguesa y H.Y.C., cédula de identidad. 14.864.893, nacida en fecha: 06-03-80, de 32 años de edad, residenciada en el Barrio C.S., calle principal, casa S/Nº Guanare Estado Portuguesa contra quienes pesa orden de aprehensión por haber decretado este Despacho Judicial PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Debe por consiguiente resolver esta Primera Instancia los temas a que hace referencia el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ese propósito formula previamente las siguientes consideraciones:

I. LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la Audiencia de Presentación por Aprehensión el Ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial relató sucintamente los hechos según los cuales en la madrugada del día 30 de Mayo de 2012 sujetos desconocidos ingresaron en el establecimiento comercial CORPORACIÓN CELULAR IX C.A, ubicado en la Carrera 5ta entre Calles 10 y 11 de esta ciudad de Guanare, propiedad del ciudadano HERNIS SUÁREZ COLMENARES, y sustrajeron la cantidad de ochenta y tres equipos telefónicos celulares y trescientas memorias de 2 GB, diez pendrive Kingston y 20 pendrive Flash Drive, mediante la apertura de un boquete en el techo del local.

Así mismo señaló el Ministerio Público que los ciudadanos presentados habían sido penalmente vinculados a este hecho a través de las pruebas técnicas obtenidas en el curso de las investigaciones que se habían adelantado hasta ese momento, que les sindicaban de haber sido partícipes en la sustracción de los equipos telefónicos descritos en las correspondientes experticias y haber coadyuvado en la comercialización de los mismos, por lo cual fueron incriminados por el titular de la acción penal y solicitada en su contra medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fue acordada por este Tribunal mediante decisión de fecha 05 de Julio de 2012. Seguidamente, el Ministerio Público citó las normas aplicables al caso, que para el caso de los aprehendidos son HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4o del artículo 453 del Código Penal en grado de co-autoría de acuerdo al artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Hernis Suárez Colmenares, Corporación Celular IX C.A.; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Finalmente, solicitó que dicha medida cautelar de coerción personal fuera ratificada en la Audiencia Oral ya que estaban llenos los extremos requeridos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal concedió la palabra a los imputados, previa notificación de sus derechos, y éstos manifestaron haberlos comprendido, indicando a continuación ambos ciudadanos su deseo de declarar.

Alegó la ciudadana H.Y.C. que en la oportunidad en que los funcionarios de investigación penal estuvieron en su casa ella les permitió ingresar, pero que ellos también ingresaron a la casa de su mamá que queda al lado; que cuando terminó este allanamiento la llevaron al CICPC y allí declaró, y que después de eso no la han vuelto a llamar hasta que en el día de ayer ellos llegaron diciéndole que la iban a llevar de nuevo a declarar y la tuvieron allá hasta que la llevaron a la Comandancia de Policía.

Por su parte, el ciudadano Y.D.T.M. aseveró en síntesis que Haidy le hizo una llamada para que fuera a buscar al Ñeque. Que lo fue a buscar y éste le entregó cinco teléfonos; que él lo fue a buscar sin saber para qué era, pensó que estaba enfermo; que lo que declaró en el CICPC fue porque lo golpearon.

La Defensa Técnica de la ciudadana H.Y.C. aseveró que entre las evidencias consignadas por el Ministerio Público no constaba ninguna que vinculara a su defendida con la autoría del delito de HURTO CALIFICADO; que el allanamiento practicado en su casa no estaba autorizado por un tribunal; que ella no tenía conocimiento de para qué quería el Ñeque que lo fueran a buscar; que siempre se ha presentado voluntariamente y por consiguiente, no hay peligro de fuga.

En cuanto a la Defensa Técnica del ciudadano Y.D.T.M. aseveró que la conducta que se le puede atribuir a su defendido es la de un aprovechamiento de objetos provenientes de delito, pero no el hurto calificado. Que en cuanto a la Asociación para delinquir tampoco está configurada porque este tipo penal requiere de un acuerdo previo entre los autores para dedicarse a cometer delitos y en el presente caso tal acuerdo no está demostrado; que se opone a la medida privativa de libertad debido a que el delito de hurto calificado no amerita penalidad que justifique una medida de esta naturaleza.

Una vez escuchadas las partes y examinados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, ratificando en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 05 de Julio de 2012.

II.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA PRESENTE

DECISIÓN

Se evidencia de las actas procesales que en la madrugada del día 30 de Mayo de 2012 sujetos desconocidos ingresaron en el establecimiento comercial CORPORACIÓN CELULAR IX C.A, ubicado en la Carrera 5ta entre Calles 10 y 11 de esta ciudad de Guanare y sustrajeron la cantidad de ochenta y tres equipos telefónicos celulares y trescientas memorias de 2 GB, diez pendrive Kingston y 20 pendrive Flash Drive, mediante la apertura de un boquete en el techo del local.

Con motivo de este suceso se dio curso a la correspondiente investigación penal, obteniéndose elementos de convicción que el Ministerio Público consignó para acreditar su solicitud, y que son los siguientes:

1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31-05-2012 formulada por el ciudadano Hernis Suárez Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 15400866, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, en la cual relata que el día jueves 31 de Mayo de 2011 en horas de la madrugada sujetos desconocidos ingresaron a su negocio de nombre CORPORACIÓN CELULAR IX C.A., ubicado en la Carrera 5ta entre Calles 10 y 11, Guanare, Estado Portuguesa, y sustrajeron varios equipos celulares, de los cuales aporta sus marcas, modelos, precios y demás características. Folios (1 al 5).

2) DECLARACIÓN DE SINIESTRO Y FACTURAS DE CARÁCTER GENERAL, referidos a los objetos substraídos del local. Folios (6 al 47).

3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE H.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, donde dejó constancia de las diligencias iniciales de investigación realizadas. Folio (50 y vlt).

4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 893, de fecha 31-05-2012, practicada por los funcionarios AGENTES H.B. y GARMENDIA EDINSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, en la carrera 5ta. Entre calles 10 y 11, específicamente en el local Comercial CORPORACIÓN CELULAR IX C. A. Guanare estado Portuguesa donde dejaron constancia de la existencia y características del local, así como del estado en que lo encontraron, en especial el desorden en el mobiliario y mercancía, como también DE UN BOQUETE EN EL TECHO. Folio (51 y vlt).

5. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 2700-254, de fecha 31-05-2012, practicada por el funcionario AGENTE E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, a los objetos presuntamente hurtados, con base en los datos aportados por la víctima. Folios (54 al 57 y sus vlt).

6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-06-2012, suscrita por el funcionario INSPECTOR M.O.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, en la que deja constancia de diligencias realizadas para obtener la identificación de los presuntos autores del hecho, en el curso de las cuales obtuvieron información de que una ciudadana se disponía a activar la línea telefónica correspondiente a uno de los equipos objeto de la investigación, logrando ubicar e identificar a esta ciudadana, quien resultó ser G.C.S.M., quien confirmó que había adquirido un equipo telefónico, les hizo entrega del mismo, aportando a su vez datos para seguir el curso de los presuntos autores y/o partícipes del hecho, obteniendo información sobre otras personas que también adquirieron equipos. Folio (59 y 60 y sus vlt).

7. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente al caso K-12-0254-01023, referida a dos equipos de teléfonos celulares recuperados;

8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-06-2012 realizada a la ciudadana G.C.S.M., titular de la cédula de identidad N° 21.022.334, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, en la cual relató que el día anterior trató de activar su línea telefónica en un establecimiento comercial de la ciudad y que al salir del local fue abordada por funcionarios del CICPC, quines la llevaron a su oficina y la interrogaron sobre el origen del equipo telefónico, a lo que ella les explicó que la sobrina de su pareja de nombre E.M. le dijo que estaba vendiendo unos teléfonos que la suegra de ella de nombre LUCY se los había comprado a su esposo de nombre RAFAEL, pero que a él no le habían gustado; que ella le consultó a su pareja y él le dijo que si le gustaba que lo comprara; que ella le pidió a ELIMAR los documentos del teléfono para mandarle a instalar la línea, y ésta le dijo que no los tenía, pero que le cambiara el chip, pero como ella no quería de esta forma ELIMAR le consiguió un chip nuevo, y fue cuando ella se dirigió a tratar de activar la línea. Folios, (66 y vlt a 67).

9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-06-2012 realizada por la ciudadana adolescente E.C.M.S., titular de la cédula de identidad N°. 23.578.323, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, en la cual expuso que el día lunes 4 de junio del corriente año en horas de la noche el ciudadano YORBIS llegó a la casa de la suegra de ella de nombre LUCY preguntándole si tenía un chip de teléfono y la señora le dijo que no; que también le preguntó a la pareja de ella de nombre J.J.H.C., y él también le dijo que no; que YORBIS entró a la casa y habló con sus suegros y su pareja y luego se fue de la casa; que su pareja le mostró un equipo telefónico que le había dejado YORBIS para que se lo comprara y que se lo estaba vendiendo por bolívares trescientos; que después YORBIS volvió con una bolsa con otros equipos telefónicos, que de esos le compraron tres equipos y YORBIS se fue con los demás; que al día siguiente su pareja JHONNY le dijo que no iba a poder comprar los teléfonos porque no le habían dado trabajo y que ella entonces fue a casa de un tío suyo de nombre JÚNIOR y le ofrecieron el teléfono a la pareja de éste de nombre GABRIELA, quien consultó a su marido y éste le dijo que si le gustaba lo dejara, pero ella le pidió los documentos para mandarle a instalar la línea; que en la tarde llegó GABRIELA con unas personas que se identificaron como funcionarios del CICPC y le preguntaron que de dónde había sacado esos teléfonos y ella les informó que se los había vendido YORBIS a su esposo JHONNY, y les dijo donde vivía YORBIS a quien fueron a buscar pero no estaba. Folios (68 y 69 y sus vlt).

10) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-06-2012 suscrita por el Inspector M.Á.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, quien deja constancia de las diligencias realizadas para localizar e identificar al ciudadano que han venido mencionando como YORBIS, cuya dirección ubicaron pero no localizaron, pudiendo obtener su identidad, que es YORBY D.T.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-24.908.843. Folio (70vlt).

11) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-06-2012 realizada por la ciudadana F.P.M.T., titular de la cédula de identidad N° 9.256.060, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, en la que relata que funcionarios de este Cuerpo Policial estuvieron buscando a su hijo YORBY D.T. porque supuestamente estaba vendiendo unos teléfonos robados. Folios (72vlt y 73).

12) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-06-2012 suscrita por el funcionario AGENTE R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, quien deja constancia de que la ciudadana YANILE L.C.A. se presentó espontáneamente ante esa institución para entregar un equipo telefónico que había adquirido, al enterarse de que supuestamente provenía de un delito. Folio (74vlt).

13) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA referida al equipo celular entregado por la ciudadana YANILE L.C.A.;

14) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-06-2012 realizada a la ciudadana YANILE L.C.A., titular de la cédula de identidad N° 16.476.179, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, en la que relata que su hijo de nombre J.J.H.C. había adquirido un teléfono que presuntamente era louauo y poi eso ciía se pieseiuo a eiiuegai ei que eiia nauía adquirido. Folios (77vlt y 78).

15. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-06-2012 suscrita por el funcionario AGENTE H.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, quien deja constancia de las diligencias realizadas para localizar a una ciudadana de nombre E.P. quien presuntamente adquirió otro de los equipos telefónicos. Folio (79vlt).

16. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-06-2012 realizada a la ciudadana E.P., titular de la cédula de identidad N° 11.542.125, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, en la que relató que fue abordada por funcionarios del CICPC, quienes le preguntaron si había adquirido un equipo telefónico a lo que ella respondió que aún no lo había comprado porque la persona que se lo estaba ofreciendo no le había llevado los documentos de dicho equipo, siendo citada para declarar, y que esta ciudadana se llama LUCY, y le hizo entrega a los funcionarios del equipo que le estaban vendiendo. Folios (81vlt).

17. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-06-2012 suscrita por el funcionario AGENTE R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, quien deja constancia de que constató que el equipo entregado por la ciudadana E.P. es uno de los solicitados en la presente investigación. Folio (82).

18. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.

FÍSICAS N° P12.450, de fecha 07-06-2012 funcionario que colecta y

resguarda la evidencia INSPECTOR M.O., adscrito al

Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de

Guanare, EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: "un (01) equipo

celular marca HUAWEY, modelo U2800-5, de color negro y plata,

serial IMEI 354281040601864, serial electrónico

2TA4CC1210400471, con su respectiva batería de la misma marca serial GAGBC07Z75203114, un adaptador para cable USB de la misma marca serial HABBA2733870". Folio (84vlt)

19.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-06-2012 realizada por el ciudadano J.J.H.C., titular de la cédula de identidad N° 24.021.347, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, en la que relató que un vecino suyo de nombre YORBIS con un equipo de teléfono móvil celular ofreciéndolo en venta, que lo revisó junto con su esposa ELIMAR, y que le dijo que sí lo necesitaba pero que no tenía dinero; que YORBIS le dijo que no importaba, que se los pagara el sábado, dejándole dos teléfonos; que su mamá salió en ese momento y también YORBIS le dejó otro teléfono; que después YORBIS se fue en su moto con la bolsa donde tenía más teléfonos celulares; que unos días después él y su esposa le vendieron uno de los teléfonos a una muchacha de nombre GABRIELA. Folios (85vlt y 86).

20. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-06-2012 suscrita por el funcionario INSPECTOR M.O.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, quien deja constancia de las diligencias realizadas en la que relata que el ciudadano Y.D.T.M. compareció previa citación a la sede de la institución y aseveró que esos teléfonos celulares que estaba vendiendo le fueron suministrados por su actual pareja de nombre HAIDI, quien se los dejó para que los vendiera, y que a ella se los había dado un sujeto amigo de ella de nombre MEÑE, e hizo entrega de dos equipos telefónicos. Folio (87vlt).

21. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. FÍSICAS N° P12.451, de fecha 07-06-2012 funcionario que colecta y resguarda la evidencia INSPECTOR M.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: "un (01) equipo celular marca COSUM, modelo HD100, de color negro, serial IMEI 359842034193054, serial electrónico F51115013545, con su respectiva batería marca MOVILNET sin serial aparente, una tarjeta de m.M. SD, marca SCANDISK de 02 Gb, un manos libres serial P0106232000200, un cable USB de color negro, serial P0103232000440, y un cargador de corriente de la marca COSUM, sin serial aparente, desprovisto de tarjeta SIM(chip) de la empresa MOVILNET, todo lo antes descrito en su respectiva caja 02, un (01) equipo celular marca COSUM, modelo HD100, de color negro, serial IMEI 359842034193054, serial electrónico F51115013545 con su respectiva batería marca MOVILNET sin serial aparente, desprovisto de tarjeta de memoria y tarjeta SIM (chip) de la empresa Movilnet". Folio (90vlt).

21. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-06-2012 realizada por el ciudadano Y.D.T.M., titular de la cédula de identidad N° 24.908.843, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, en la que relató que el día jueves de la semana anterior su novia de nombre HEIDI lo llamó para que pasara por la carrera 4 de Guanare, que allí iba a estar esperándolo un ciudadano de nombre EMILIO a quien le dicen MEÑE, que era urgente que lo buscara en ese sitio; que él lo buscó, en su taxi y que el sujeto llevaba dos bolsas negras y no le quiso decir qué llevaba en su interior; que lo llevó a una casa ubicada en el Barrio Sucre: que se bajó con él y allí lo estaba esperando otro ciudadano de nombre VISNEY; que VISNEY salió al rato y le dijo que estuviera tranquilo, que lo que tenía MEÑE en las bolsas eran unos teléfonos celulares, que los iban a guarda y que luego lo salvaban; que al día siguiente MEÑE le entregó una parte de los teléfonos a su novia HEIDY y ella le dio cinco teléfonos celulares y unas memorias, y que se las vendió a varias personas JOHNNY, LUCINDA, MAYRA; que su novia HEIDY le dijo que MEÑE junto con otro tipo apodado CALIMERO y la muchacha VISNEY se metieron en una tienda donde venden teléfonos celulares y sacaron esos teléfonos, así como las memorias y unos pendrive y que la tienda está por la carrera quinta, que es cerca de donde buscó a MEÑE en horas de la madrugada. Folios (91vlty 92).

22. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-06-2012 suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR M.Á.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, quien deja constancia de las diligencias realizadas con la finalidad de identificar a las personas que presuntamente participaron en la comisión del hecho que se investiga, logrando ubicar las direcciones de varias personas, a saber VISNEY A.A.Y., Cédula de Identidad N° V-20.453.425, E.J.L.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-23.578.455, (apodado MEÑE) de quien no pudieron averiguar más datos, y la ciudadana H.Y.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.864.893, a quien le incautaron un equipo telefónico. Folios (93vlt al 95).

23. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. FÍSICAS N° P12.454, de fecha 08-06-2012 funcionario que colecta y resguarda la evidencia SUB-INSPECTOR M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: "un (01) certificado médico sanitario signado con el N° 164198, perteneciente a la ciudadana ADAMES Y,. VISNEY A., cédula de identidad N° 20.453.425, es todo". Folio (96vlt).

24. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. FÍSICAS N° P12.458, de fecha 08-06-2012 funcionario que colecta y resguarda la evidencia SUB-INSPECTOR M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: "un (01) teléfono marca SAMSUNG, modelo GT-E1081T, IMEI 358115104191101111, serial RDVB928691Y, contentivo en su interior de una batería Sansum de color negro y plateado identificado con el número de serial AB463446BU,S/N AA1B9090S/1-B AK y un chip perteneciente a la compañía telefónica digitel identificado con el serial 89580-21004-09281-5586F, es todo". Folio (97vlt).

25. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-06-2012 suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR M.Á.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, quien deja constancia de las diligencias realizadas, para completar la identificación de las personas individualizadas. Folios (lOOvlt).

26. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-272, de fecha 09-06-2012 suscrita por el funcionario AGENTE SARMIENTO J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, donde entre otras cosas expuso: MOTIVO: Realizar Experticia de reconocimiento técnico y transcripción de mensajes de texto entrantes y salientes y transcripción de llamadas entrantes y salientes y directorio a un teléfono celular referido. Folios (lOlvlty 102).

27. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-305, de fecha 11-06-2012 suscrita por el funcionario AGENTE SARMIENTO J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, donde entre otras cosas expuso: MOTIVO: Realizar Experticia de reconocimiento técnico y transcripción de mensajes de texto entrantes y salientes y transcripción de llamadas entrantes y salientes y directorio a un teléfono celular referido. Folios (105vlt).

28. EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-254-271, de fecha 11-06-2012 suscrita por el funcionario AGENTE G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, donde entre otras cosas expuso: MOTIVO: La presente regulación ha de presentarse sobre las piezas u objetos no recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor real. Folio (106vlt).

29. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-06-2012 suscrita por el funcionario INSPECTOR M.O.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, quien deja constancia de las diligencias realizadas para establecer vinculaciones entre llamadas telefónicas con las personas que han sido mencionadas en el curso de la investigación. Folios (107vlt).

30. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-06-2012 suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR M.Á.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, quien deja constancia de las diligencias realizadas, en la cual se analiza la vinculación de las personas señaladas en las declaraciones rendidas y en las llamadas telefónicas. Folios (133 y 134vlt).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE

DECISIÓN

Los requerimientos de la norma transcrita, a cuyo efecto se formulan a continuación las siguientes consideraciones:

1.- EL HECHO PUNIBLE.

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica provisional de los hechos corno el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 4o del artículo 453 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Este tipo penal está consagrado en la legislación penal venezolana en los términos que se transcriben a continuación: (….OMISSIS…)

"Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: ...(...)...

4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito...".

En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, observa el Tribunal que habiendo ocurrido el hecho objeto de este proceso en fecha 31 de Mayo de 2012, le es aplicable la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.912 de 30 de Abril de 2012; y por consiguiente, el tipo penal a que hace referencia el Ministerio Público en realidad está consagrado en el artículo 37 de dicha ley, en los siguientes términos:

"Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años".

Para determinar si en el presente caso se cometieron estos hechos, observa el Tribunal que de las evidencias consignadas por el Ministerio Público se puede establecer que el día jueves 31 de Mayo de 2011 en horas de la madrugada sujetos desconocidos ingresaron al establecimiento comercial de nombre CORPORACIÓN CELULAR IX C.A., ubicado en la Carrera 5ta entre Calles 10 y 11, Guanare, Estado Portuguesa, y sustrajeron ochenta y tres equipos telefónicos celulares y trescientas memorias de 2 GB, diez pendrive Kingston y 20 pendrive Flash Drive, mediante la apertura de un boquete en el techo del local.

Estos hechos se deducen de la denuncia formulada por el ciudadano Hernis Suárez Colmenares, quien relató este suceso y consignó la documentación que evidencia la existencia, características y costo de los objetos sustraídos y de que participó al seguro de este siniestro. Así mismo, mediante el ACTA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 893, de fecha 31-05-2012, practicada por los funcionarios AGENTES H.B. y GARMENDIA EDINSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, en la carrera 5ta. Entre calles 10 y 11, específicamente en el local Comercial CORPORACIÓN CELULAR IX C. A. Guanare estado Portuguesa donde dejaron constancia de la existencia y características del local, así como del estado en que lo encontraron, en especial el desorden en el mobiliario y mercancía, como también DE UN BOQUETE EN EL TECHO. Igualmente concurren a demostrar los hechos los relatos contenidos en las diversas actas de investigación, en las cuales los funcionarios de investigación penal dejaron constancias de las pesquisas realizadas (ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-06-2012, suscrita por el funcionario -CICPC- INSPECTOR M.O.R., en la que deja constancia de diligencias realizadas para obtener la identificación de los presuntos autores del hecho, en el curso de las cuales obtuvieron información de que una ciudadana se disponía a activar la línea telefónica correspondiente a uno de los equipos objeto de la investigación, logrando ubicar e identificar a esta ciudadana, quien resultó ser G.C.S.M., quien confirmó que había adquirido un equipo telefónico, les hizo entrega del mismo, aportando a su vez datos para seguir el curso de los presuntos autores y/o partícipes del hecho,

obteniendo información sobre otras personas que también adquirieron equipos; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-06-2012 suscrita por el Inspector -CICPC- M.Á.G., quien deja constancia de las diligencias realizadas para localizar e identificar al ciudadano que han venido mencionando como YORBIS, cuya dirección ubicaron pero no localizaron, pudiendo obtener su identidad, que es YORBY D.T.M.; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-06-2012 suscrita por el funcionario -CICPC- AGENTE R.L., quien deja constancia de que la ciudadana YANILE L.C.A. se presentó espontáneamente ante esa institución para entregar un equipo telefónico que había adquirido, al enterarse de que supuestamente provenía de un delito; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-06-2012 suscrita por el funcionario -CICPC- AGENTE H.B., quien deja constancia de las diligencias realizadas para localizar a una ciudadana de nombre E.P. quien presuntamente adquirió otro de los equipos telefónicos; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-06-2012 suscrita por el funcionario -CICPC- AGENTE R.L., quien deja constancia de que constató que el equipo entregado por la ciudadana E.P. es uno de los solicitados en la presente investigación; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-06-2012 suscrita por el funcionario -CICPC- INSPECTOR M.O.R., quien deja constancia de las diligencias realizadas en la que relata que el ciudadano Y.D.T.M. compareció previa citación a la sede de la institución y aseveró que esos teléfonos celulares que estaba vendiendo le fueron suministrados por su actual pareja de nombre HAIDI, quien se los dejó para que los vendiera, y que a ella se los había dado un sujeto amigo de ella de nombre MEÑE, e hizo entrega de dos equipos telefónicos; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-06-2012 suscrita por el funcionario -CICPC- SUB-INSPECTOR M.Á.G., quien deja constancia de las diligencias realizadas con la finalidad de identificar a las personas que presuntamente participaron en la comisión del hecho que se investiga, logrando ubicar las direcciones de varias personas, a saber VISNEY ALEXANDRA, ADAMES YDROGO, Cédula de Identidad N° V-20.453.425, E.J.L. AGÜILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.578.455, (apodado MEÑE) de quien no pudieron averiguar más datos, y la ciudadana H.Y.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.864.893, a quien le incautaron un equipo telefónico; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-06-2012 suscrita por el funcionario -CICPC- SUB-INSPECTOR M.Á.G., quien deja constancia de las diligencias realizadas, para completar la identificación de las personas individualizadas; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-06-2012 suscrita por el funcionario -CICPC- INSPECTOR M.O.R., quien deja constancia de las diligencias realizadas para establecer vinculaciones entre llamadas telefónicas con las personas que han sido mencionadas en el curso de la investigación; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-06-2012 suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR -CICPC- M.Á.G., quien deja constancia de las diligencias realizadas, en la cual se analiza la vinculación de las personas señaladas en las declaraciones rendidas y en las llamadas telefónicas) que les permitieron identificar y ubicar personas que estaban distribuyendo y negociando equipos telefónicos, y que al recuperar estos equipos telefónicos debidamente reflejados en las Actas de Registro de Cadena de Custodia (ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente al caso K-12-0254-01023, referida a dos equipos de teléfonos celulares recuperados; ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA referida al equipo celular entregado por la ciudadana YANILE L.C.A.; ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. FÍSICAS N° P12.450, de fecha 07-06-2012 funcionario que colecta y resguarda la evidencia INSPECTOR M.O., EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: "un (01) equipo celular marca HUAWEY, modelo U2800-5, de color negro y plata, serial IMEI 354281040601864, serial electrónico 2TA4CC1210400471, con su respectiva batería de la misma marca serial GAGBC07Z75203114, un adaptador para cable USB de la misma marca serial HABBA2733870"; ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. FÍSICAS N° P12.451, de fecha 07-06-2012 funcionario que colecta y resguarda la evidencia INSPECTOR M.O., EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: "un (01) equipo celular marca COSUM, modelo HD100, de color negro, serial IMEI 359842034193054, serial electrónico F51115013545, con su respectiva batería marca MOVILNET sin serial aparente, una tarjeta de m.M. SD, marca SCANDISK de 02 Gb, un manos libres serial PO106232000200, un cable USB de color negro, serial PO 103232000440, y un cargador de corriente de la marca COSUM, sin serial aparente, desprovisto de tarjeta SIM(chip) de la empresa MOVILNET, todo lo antes descrito en su respectiva caja 02, un (01) equipo celular marca COSUM, modelo HD100, de color negro, serial IMEI 359842034193054, serial electrónico F51115013545 con su respectiva batería marca MOVILNET sin serial aparente, desprovisto de tarjeta de memoria y tarjeta SIM (chip) de la empresa Movilnet"; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. FÍSICAS N° P12.454, de fecha 08-06-2012 funcionario que colecta y resguarda la evidencia SUB¬INSPECTOR M.G., EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: "un (01) certificado médico sanitario signado con el N° 164198, perteneciente a la ciudadana ADAMES Y,. VISNEY A., cédula de identidad N° 20.453.425, es todo ; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. FÍSICAS N° P12.458, de fecha 08-06-2012 funcionario que colecta y resguarda la evidencia SUB-INSPECTOR M.G., EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: "un (01) teléfono marca SAMSUNG, modelo GT-E1081T, IMEI 358115104191101111, serial RDVB928691Y, contentivo en su interior de una batería Sansum de color negro y plateado identificado con el número de serial AB463446BU,S/N AA1B9090S/1-B AK y un chip perteneciente a la compañía telefónica digitel identificado con el serial 89580-21004-09281-5586F, es todo"), fueron sometidos a experticia de regulación real (EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-254-271, de fecha 11-06-2012 suscrita por el funcionario -CICPC- AGENTE G.P., donde entre otras cosas expuso: MOTIVO: La presente regulación ha de presentarse sobre las piezas u objetos recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor real), que permitieron identificar a través del análisis y determinación de seriales de identificación, que formaban parte del lote de equipos telefónicos hurtados en el establecimiento comercial antes mencionado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas; y finalmente, experticias de reconocimiento técnico y transcripción y análisis de llamadas telefónicas (EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-272, de fecha 09-06-2012 suscrita por el funcionario -CICPC- AGENTE SARMIENTO J.L., donde entre otras cosas expuso: MOTIVO: Realizar Experticia de reconocimiento técnico y trascripción de mensajes de texto entrantes y salientes y trascripción de llamadas entrantes y salientes y directorio a un teléfono celular referido; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-305, de fecha 11-06-2012 suscrita por el funcionario -CICPC- AGENTE SARMIENTO J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, donde entre otras cosas expuso: MOTIVO: Realizar Experticia de reconocimiento técnico y trascripción de mensajes de texto entrantes y salientes y trascripción de llamadas entrantes y salientes y directorio a un teléfono celular referido), que permitieron establecer las vinculaciones en las personas que participaron en la comisión de los hechos.

Con base en estas pruebas se acredita en el presente caso el tipo penal de HURTO CALIFICADO antes transcrito, ya que en el mismo participaron varias personas; la pluralidad de agentes se deduce de la gran cantidad de equipos telefónicos y otros equipos de almacenamiento y comunicación hurtados, lo que permite inferir que una sola persona no pudo hacer el boquete en el techo del local comercial (circunstancia calificante) perteneciente al ciudadano Hernis Suárez Colmenares, introducirse, seleccionar y extraer toda esa mercancía (algo más de noventa y cinco equipos). Así mismo, para completar el tipo penal de hurto (delito tipo: Apoderamiento de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba; circunstancia calificante: el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito), se evidencia que la sustracción de las mercancías descritas en la Experticia de regulación prudencial tenía por objeto aprovecharse de ella, al desarrollarse la investigación precisamente a partir de la negociación de los equipos, lo que se determinó a través de las declaraciones de los ciudadanos G.C.S.M. (relató que el día anterior trató de activar su línea telefónica en un establecimiento comercial de la ciudad y que al salir del local fue abordada por funcionarios del CICPC, quines la llevaron a su oficina y la interrogaron sobre el origen del equipo telefónico, a lo que ella les explicó que la sobrina de su pareja de nombre E.M. le dijo que estaba vendiendo unos teléfonos que la suegra de ella de nombre LUCY se los había comprado a su esposo de nombre RAFAEL, pero que a él no le habían gustado; que ella le consultó a su pareja y él le dijo que si le gustaba que lo comprara; que ella le pidió a ELIMAR los documentos del teléfono para mandarle a instalar la línea, y ésta le dijo que no los tenía, pero que le cambiara el chip, pero como ella no quería de esta forma ELIMAR le consiguió un chip nuevo, y fue cuando ella se dirigió a tratar de activar la línea); E.C.M.S. (el día lunes 4 de junio del corriente año en horas de la noche el ciudadano YORBIS llegó a la casa de la suegra de ella de nombre LUCY preguntándole si tenía un chip de teléfono y la señora le dijo que no; que también le preguntó a la pareja de ella de nombre J.J.H.C., y él también le dijo que no; que YORBIS entró a la casa y habló con sus suegros y su pareja y luego se fue de la casa; que su pareja le mostró un equipo telefónico que le había dejado YORBIS para que se lo comprara y que se lo estaba vendiendo por bolívares trescientos; que después YORBIS volvió con una bolsa con otros equipos telefónicos, que de esos le compraron tres equipos y YORBIS se fue con los demás; que al día siguiente su pareja JHONNY le dijo que no iba a poder comprar los teléfonos porque no le habían dado trabajo y que ella entonces fue a casa de un tío suyo de nombre JÚNIOR y le ofrecieron el teléfono a la pareja de éste de nombre GABRIELA, quien consultó a su marido y éste le dijo que si le gustaba lo dejara, pero ella le pidió los documentos para mandarle a instalar la línea; que en la tarde llegó GABRIELA con unas personas que se identificaron como funcionarios del CICPC y le preguntaron que de dónde había sacado esos teléfonos y ella les informó que se los había vendido YORBIS a su esposo JHONNY, y les dijo donde vivía YORBIS a quien fueron a buscar pero no estaba); F.P.M.T. (relata que funcionarios de este Cuerpo Policial estuvieron buscando a su hijo YORBY D.T. porque supuestamente estaba vendiendo unos teléfonos robados); YANILE L.C.A. (relata que su hijo de nombre J.J.H.C. había adquirido un teléfono que presuntamente era robado y por eso ella se presentó a entregar el que ella había adquirido); E.P., (relató que fue abordada por funcionarios del CICPC, quienes le preguntaron si había adquirido un equipo telefónico a lo que ella respondió que aún no lo había comprado porque la persona que se lo estaba ofreciendo no le había llevado los documentos de dicho equipo, siendo citada para declarar, y que esta ciudadana se llama LUCY, y le hizo entrega a los funcionarios del equipo que le estaban vendiendo); J.J.H.C. (relató que un vecino suyo de nombre YORBIS con un equipo de teléfono móvil celular ofreciéndolo en venta, que lo revisó junto con su esposa ELIMAR, y que le dijo que sí lo necesitaba pero que no tenía dinero; que YORBIS le dijo que no importaba, que se los pagara el sábado, dejándole dos teléfonos; que su mamá salió en ese momento y también YORBIS le dejó otro teléfono; que después YORBIS se fue en su moto con la bolsa donde tenía más teléfonos celulares; que unos días después él y su esposa le vendieron uno de los teléfonos a una muchacha de nombre GABRIELA); Y.D.T.M. (relató que el día jueves de la semana anterior su novia de nombre HEIDI lo llamó para que pasara por la carrera 4 de Guanare, que allí iba a estar esperándolo un ciudadano de nombre EMILIO a quien le dicen MEÑE, que era urgente que lo buscara en ese sitio; que él lo buscó, en su taxi y que el sujeto llevaba dos bolsas negras y no le quiso decir qué llevaba en su interior; que lo llevó a una casa ubicada en el Barrio Sucre: que se bajó con él y allí lo estaba esperando otro ciudadano de nombre VISNEY; que VISNEY salió al rato y le dijo que estuviera tranquilo, que lo que tenía MEÑE en las bolsas eran unos teléfonos celulares, que los iban a guarda y que luego lo salvaban; que al día siguiente MEÑE le entregó una parte de los teléfonos a su novia HEIDY y ella le dio cinco teléfonos celulares y unas memorias, y que se las vendió a varias personas JOHNNY, LUCINDA, MAYRA; que su novia HEIDY le dijo que MEÑE junto con otro tipo apodado CALIMERO y la muchacha VISNEY se metieron en una tienda donde venden teléfonos celulares y sacaron esos teléfonos, así como las memorias y unos pendrive y que la tienda está por la carrera quinta, que es cerca de donde buscó a MEÑE en horas de la madrugada).

En cuanto a la asociación para delinquir, este tipo penal se trata de un tipo delictivo en que se requiere una actuación concertada, estable, estructurada y jerarquizada, de más de dos sujetos, con la finalidad de cometer delitos y que tenga como objetivo obtener beneficios económicos o de orden material. Es una pluralidad de agentes que se reúnen con la finalidad de cometer ilícitos, con cierta estabilidad y permanencia, y que tienen cómo característica nítida y constante la actuación colectiva, y no individualmente, como se suele actuar. (Tomado de: http://buengobierno.usal.es/revista/docs/20_Alburquerque_CrimenOrga nizado.pdf)

En el caso que se resuelve, observa el Tribunal a partir de la definición legal y doctrinal, que ciertamente en el presente caso se materializa el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en virtud de que una vez que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tuvo conocimiento del HURTO CALIFICADO cometido en el establecimiento comercial del ciudadano Hernis Suárez Colmenares, al cual se introdujeron varias personas (lo que se deduce por la cantidad de mercancía incautada, que físicamente no puede ser manipulada por una sola persona); y de que a la vez varias personas participaron en la negociación de la misma, vinculación que se estableció no solamente por la cadena de negociaciones que se estaban llevando a cabo sino también, porque a través del análisis de las llamadas telefónicas entrantes y salientes se logró establecer la conexión entre diversas personas que trabajaron cumpliendo diversos roles ilícitos en diferentes casos, pero con un fin común que era obtener provecho económico, lográndose establecer por el momento y para efectos de la presente decisión, la participación de las dos personas aprehendidas.

Por todas estas razones, establecida como está la comisión de los delitos a que hace referencia el Ministerio Público, estima esta Primera Instancia que se encuentra suficientemente satisfecho el primer requerimiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES.

En segundo lugar, requiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye.

En el presente caso observa el Tribunal que existen evidencias claras, determinantes, como para considerar que los ciudadanos H.Y.C.T. y Y.D.T.M. fueron autores o copartícipes en la comisión de los hechos objeto del proceso. En efecto, en el análisis del cruce de llamadas telefónicas entre todas las personas incriminadas en la comisión de los hechos, mediante el Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Junio de 2012 suscrita por el Inspector (CICPC) M.O.R. quedó establecido que dicho análisis permitió establecer que la ciudadana H.Y.C.T., Y.D.T.M. y VISNEY A.A.H. mantuvieron el contacto permanente antes, durante y después de cometido el hecho, resultando complementada su vinculación con sus participaciones en la negociación de los equipos hurtados.

Con bases en estos hechos es por lo que esta Primera Instancia arriba a la conclusión de que hay razones suficientes como para considerar a estos ciudadanos como co-partícipes de los delitos antes establecidos, y, por ende, satisfecho el segundo requerimiento legal. Así se declara.

3.- UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD

En cuanto al requerimiento legal de UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA, considera esta Primera Instancia que se encuentra satisfecho en el presente caso, ya que se verifica en el presente caso la PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse a los ciudadanos incriminados, como también se verifica el supuesto de peligro de obstaculización previsto en el numeral 2o del artículo 252 ejusdem, al considerar esta Primera Instancia por las mismas características de los métodos utilizados para cometer el hecho, que evidencian las prácticas violentas e intimidatorias ya utilizadas y que podrían llegar a utilizarse para obstruir el curso del proceso para influir en co partícipes, testigos, víctimas o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por todas estas razones estima esta Primera Instancia que están suficientemente reunidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, lo que procede en el presente caso conforme al aparte segundo ejusdem es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y ratificar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada mediante auto de fecha 05 de Julio de 2012 por esta Primera Instancia en contra de los ciudadanos aprehendidos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y, por consiguiente, con fundamento en el aparte segundo del artículo 250, Parágrafo Primero del artículo 251 y numeral 2o del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada mediante auto de fecha 05 de Julio de 2012 por este Tribunal en contra de los ciudadanos: Y.D.T.M., cédula de identidad. 24.908.843, fecha de nacimiento: 03-05-92, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio S.R., calle principal cerca de las Torres, casa S/N° Guanare Estado Portuguesa y H.Y.C., cédula de identidad. 14.864.893, nacida en fecha: 06-03-80, de 32 años de edad, residenciada en el Barrio C.S., calle principal, casa S/Nº Guanare Estado Portuguesa por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4o del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano del ciudadano Hernis Suárez Colmenares y de la persona jurídica CORPORACIÓN CELULAR IX C.A; y ASOCIACIÓN, (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del ORDEN PÚBLICO…

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El abogado defensor del imputado TERÁN MONTILLA, Y.D., en primer lugar, interpone su recurso “por una parte por haber admitido la pre-calificación jurídica ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y HURTO CALIFICADO, y por la otra haberse declarado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de mi defendido, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos”

En segundo lugar, que en los actos de investigación “no existen evidencias ni elementos de convicción donde pueda atribuírsele el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y HURTO CALIFICADO, a mi defendido…” y alegando además que, “el único tipo penal que se encontraba acreditado hasta los momentos era el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…”

La Corte para decidir observa:

  1. La recurrida acredita la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, con los elementos de convicción que se enumeraron supra, con la siguiente motivación:

    Con base en estas pruebas se acredita en el presente caso el tipo penal de HURTO CALIFICADO antes transcrito, ya que en el mismo participaron varias personas; la pluralidad de agentes se deduce de la gran cantidad de equipos telefónicos y otros equipos de almacenamiento y comunicación hurtados, lo que permite inferir que una sola persona no pudo hacer el boquete en el techo del local comercial (circunstancia calificante) perteneciente al ciudadano Hernis Suárez Colmenares, introducirse, seleccionar y extraer toda esa mercancía (algo más de noventa y cinco equipos). Así mismo, para completar el tipo penal de hurto (delito tipo: Apoderamiento de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba; circunstancia calificante: el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito), se evidencia que la sustracción de las mercancías descritas en la Experticia de regulación prudencial tenía por objeto aprovecharse de ella, al desarrollarse la investigación precisamente a partir de la negociación de los equipos, lo que se determinó a través de las declaraciones de los ciudadanos G.C.S.M. (relató que el día anterior trató de activar su línea telefónica en un establecimiento comercial de la ciudad y que al salir del local fue abordada por funcionarios del CICPC, quines la llevaron a su oficina y la interrogaron sobre el origen del equipo telefónico, a lo que ella les explicó que la sobrina de su pareja de nombre E.M. le dijo que estaba vendiendo unos teléfonos que la suegra de ella de nombre LUCY se los había comprado a su esposo de nombre RAFAEL, pero que a él no le habían gustado; que ella le consultó a su pareja y él le dijo que si le gustaba que lo comprara; que ella le pidió a ELIMAR los documentos del teléfono para mandarle a instalar la línea, y ésta le dijo que no los tenía, pero que le cambiara el chip, pero como ella no quería de esta forma ELIMAR le consiguió un chip nuevo, y fue cuando ella se dirigió a tratar de activar la línea); E.C.M.S. (el día lunes 4 de junio del corriente año en horas de la noche el ciudadano YORBIS llegó a la casa de la suegra de ella de nombre LUCY preguntándole si tenía un chip de teléfono y la señora le dijo que no; que también le preguntó a la pareja de ella de nombre J.J.H.C., y él también le dijo que no; que YORBIS entró a la casa y habló con sus suegros y su pareja y luego se fue de la casa; que su pareja le mostró un equipo telefónico que le había dejado YORBIS para que se lo comprara y que se lo estaba vendiendo por bolívares trescientos; que después YORBIS volvió con una bolsa con otros equipos telefónicos, que de esos le compraron tres equipos y YORBIS se fue con los demás; que al día siguiente su pareja JHONNY le dijo que no iba a poder comprar los teléfonos porque no le habían dado trabajo y que ella entonces fue a casa de un tío suyo de nombre JÚNIOR y le ofrecieron el teléfono a la pareja de éste de nombre GABRIELA, quien consultó a su marido y éste le dijo que si le gustaba lo dejara, pero ella le pidió los documentos para mandarle a instalar la línea; que en la tarde llegó GABRIELA con unas personas que se identificaron como funcionarios del CICPC y le preguntaron que de dónde había sacado esos teléfonos y ella les informó que se los había vendido YORBIS a su esposo JHONNY, y les dijo donde vivía YORBIS a quien fueron a buscar pero no estaba); F.P.M.T. (relata que funcionarios de este Cuerpo Policial estuvieron buscando a su hijo YORBY D.T. porque supuestamente estaba vendiendo unos teléfonos robados); YANILE L.C.A. (relata que su hijo de nombre J.J.H.C. había adquirido un teléfono que presuntamente era robado y por eso ella se presentó a entregar el que ella había adquirido); E.P., (relató que fue abordada por funcionarios del CICPC, quienes le preguntaron si había adquirido un equipo telefónico a lo que ella respondió que aún no lo había comprado porque la persona que se lo estaba ofreciendo no le había llevado los documentos de dicho equipo, siendo citada para declarar, y que esta ciudadana se llama LUCY, y le hizo entrega a los funcionarios del equipo que le estaban vendiendo); J.J.H.C. (relató que un vecino suyo de nombre YORBIS con un equipo de teléfono móvil celular ofreciéndolo en venta, que lo revisó junto con su esposa ELIMAR, y que le dijo que sí lo necesitaba pero que no tenía dinero; que YORBIS le dijo que no importaba, que se los pagara el sábado, dejándole dos teléfonos; que su mamá salió en ese momento y también YORBIS le dejó otro teléfono; que después YORBIS se fue en su moto con la bolsa donde tenía más teléfonos celulares; que unos días después él y su esposa le vendieron uno de los teléfonos a una muchacha de nombre GABRIELA); Y.D.T.M. (relató que el día jueves de la semana anterior su novia de nombre HEIDI lo llamó para que pasara por la carrera 4 de Guanare, que allí iba a estar esperándolo un ciudadano de nombre EMILIO a quien le dicen MEÑE, que era urgente que lo buscara en ese sitio; que él lo buscó, en su taxi y que el sujeto llevaba dos bolsas negras y no le quiso decir qué llevaba en su interior; que lo llevó a una casa ubicada en el Barrio Sucre: que se bajó con él y allí lo estaba esperando otro ciudadano de nombre VISNEY; que VISNEY salió al rato y le dijo que estuviera tranquilo, que lo que tenía MEÑE en las bolsas eran unos teléfonos celulares, que los iban a guarda y que luego lo salvaban; que al día siguiente MEÑE le entregó una parte de los teléfonos a su novia HEIDY y ella le dio cinco teléfonos celulares y unas memorias, y que se las vendió a varias personas JOHNNY, LUCINDA, MAYRA; que su novia HEIDY le dijo que MEÑE junto con otro tipo apodado CALIMERO y la muchacha VISNEY se metieron en una tienda donde venden teléfonos celulares y sacaron esos teléfonos, así como las memorias y unos pendrive y que la tienda está por la carrera quinta, que es cerca de donde buscó a MEÑE en horas de la madrugada)

    De la anterior trascripción, se desprende que el único elemento de convicción que surge en contra de Y.D.T.M., es la declaración del ciudadano J.J.H.C., quien “relató que un vecino suyo de nombre YORBIS con un equipo de teléfono móvil celular ofreciéndolo en venta, que lo revisó junto con su esposa ELIMAR, y que le dijo que sí lo necesitaba pero que no tenía dinero; que YORBIS le dijo que no importaba, que se los pagara el sábado, dejándole dos teléfonos; que su mamá salió en ese momento y también YORBIS le dejó otro teléfono; que después YORBIS se fue en su moto con la bolsa donde tenía más teléfonos celulares; que unos días después él y su esposa le vendieron uno de los teléfonos a una muchacha de nombre GABRIELA”; sin embargo, esta declaración, a criterio de esta Corte de Apelaciones, no determina, por sí sola, la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, sino que el preidentificado imputado, estaba vendiendo unos teléfonos. Declaración que debe adminicularse, a la declaración del imputado, cuando señaló:

    …que el día jueves de la semana anterior su novia de nombre HEIDI lo llamó para que pasara por la carrera 4 de Guanare, que allí iba a estar esperándolo un ciudadano de nombre EMILIO a quien le dicen MEÑE, que era urgente que lo buscara en ese sitio; que él lo buscó, en su taxi y que el sujeto llevaba dos bolsas negras y no le quiso decir qué llevaba en su interior; que lo llevó a una casa ubicada en el Barrio Sucre: que se bajó con él y allí lo estaba esperando otro ciudadano de nombre VISNEY; que VISNEY salió al rato y le dijo que estuviera tranquilo, que lo que tenía MEÑE en las bolsas eran unos teléfonos celulares, que los iban a guarda y que luego lo salvaban; que al día siguiente MEÑE le entregó una parte de los teléfonos a su novia HEIDY y ella le dio cinco teléfonos celulares y unas memorias, y que se las vendió a varias personas JOHNNY, LUCINDA, MAYRA; que su novia HEIDY le dijo que MEÑE junto con otro tipo apodado CALIMERO y la muchacha VISNEY se metieron en una tienda donde venden teléfonos celulares y sacaron esos teléfonos, así como las memorias y unos pendrive y que la tienda está por la carrera quinta, que es cerca de donde buscó a MEÑE en horas de la madrugada

    (Subrayado de la Corte)

    Al adminicular, la declaración del J.J.H.C., con la del imputado Y.D.T.M., cuando señala “que su novia HEIDY le dijo que MEÑE junto con otro tipo apodado CALIMERO y la muchacha VISNEY se metieron en una tienda donde venden teléfonos celulares y sacaron esos teléfonos, así como las memorias y unos pendrive y que la tienda está por la carrera quinta, que es cerca de donde buscó a MEÑE en horas de la madrugada”, según el criterio de esta Corte, se configura el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal. Y así se decide.

  2. En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la recurrida, señaló:

    En el caso que se resuelve, observa el Tribunal a partir de la definición legal y doctrinal, que ciertamente en el presente caso se materializa el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en virtud de que una vez que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tuvo conocimiento del HURTO CALIFICADO cometido en el establecimiento comercial del ciudadano Hernis Suárez Colmenares, al cual se introdujeron varias personas (lo que se deduce por la cantidad de mercancía incautada, que físicamente no puede ser manipulada por una sola persona); y de que a la vez varias personas participaron en la negociación de la misma, vinculación que se estableció no solamente por la cadena de negociaciones que se estaban llevando a cabo sino también, porque a través del análisis de las llamadas telefónicas entrantes y salientes se logró establecer la conexión entre diversas personas que trabajaron cumpliendo diversos roles ilícitos en diferentes casos, pero con un fin común que era obtener provecho económico, lográndose establecer por el momento y para efectos de la presente decisión, la participación de las dos personas aprehendidas

    Ahora bien, ha criterio de esta Corte, el delito de asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dispone: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años", debe armonizarse con la definición de “Delincuencia Organizada”, a que se contrae el literal 9º del artículo 4 de la citada Ley, que dispone:

    A los efectos de esta Ley, se entiende por: Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley

    De la anterior definición, se colige que, la existencia de un grupo de delincuencia organizada, deben cumplirse tres supuestos: a) “tres o más personas asociadas por cierto tiempo”, no de manera circunstancial; b) que ese grupo tenga “la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley”; y c) “…obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”. Ahora bien, en el presente caso, a criterio de esta Corte, los dos (2) primeros supuestos a que se hace referencia no se cumplen; por lo tanto, no puede catalogarse como delincuencia organizada, la comisión de un delito previsto en el Código Penal, por tres o más personas, reunidas circunstancialmente. Y así se decide.

    Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.B.V., en su carácter de defensor del imputado TERÁN MONTILLA, Y.D., en consecuencia:

    1. Modifica la pre-calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO; por la de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el numeral 4º del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3º, eiusdem.

    2. Revoca la pre-calificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dado a los hechos atribuidos al imputado TERÁN MONTILLA, Y.D..

      II

      Del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de agosto de 2012 por la Abogada Yusmery J.E.M. en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 02 con sede en Guanare.

      I

      FUNDAMENTO DEL RECURSO

      La abogada YUSMERY J.I.M., en su carácter de defensora del imputado E.J.L.A., con base en los ordinales 4o, 5o, 6o y 7o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Julio de 2012, mediante el cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

      La recurrente fundamenta su recurso, así:

      Ahora bien, procedo a contradecir todos los fundamentos en que se basó la Juzgadora para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y lo hago y fundamento de la siguiente manera:

      Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; "El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de L.d.I. o Imputada siempre que se acredite la existencia de:

    3. Ordinal Io "Un hecho punible que merezca pena

      privativa de libertad y cuya acción penal no se

      encuentre evidentemente prescrita".

      En este supuesto, si bien es cierto que se realizo un hecho punible el cual es Hurto calificado, no deja de ser menos cierto que este hecho no puede atribuírsele a mi representado, ya que la NO participación en el mismo queda demostrado en las actuaciones, mi representado desconocía los hechos suscitados el día 30 de mayo de 2012, y no existe ninguna relación de mi patrocinado con el mismo y así lo demostraré.

    4. Ordinal 2o "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

      En este supuesto, no existen suficientes elementos de convicción que vinculen la participación de mí patrocinado con el hecho punible, tal como puede evidenciarse en las actuaciones de la presente causa; mi representado no fue capturado en flagrancia, al contrario, una vez que su tía la ciudadana N.R., observa que en el periódico El Regional, sale sus datos con orden de captura avisa inmediatamente a mi representado y este de forma voluntaria decide acudir como en efecto lo hizo al Tribunal de Control N° 2, el cual lo solicitaba, para ponerse a derecho y solventar su situación (acta de fecha 26-07-2012, a l as 9:35am, Folio 61. Pieza 02); cabe señalar que:

      1. -) Si mi representado el ciudadano E.J.L.A., hubiera sido autor o partícipe de un hecho punible ¿se presentaría ante la autoridad que lo solicita?; en este caso ¡existe una duda razonable! a favor de mi patrocinado.

      2. -) El día que los funcionarios realizan el allanamiento en la casa de la abuela (lugar de habitación de mi patrocinado ya que es huérfano de madre) de mi patrocinado, sin ninguna orden de allanamiento, no lograron incautar ningún objeto de interés criminalístico que pueda probar la participación de mi patrocinado con el hecho objeto de la investigación.

      3. -) En ningún momento se le ha incautado a mi patrocinado, objeto de interés criminalístico y menos del que aquí es objeto de investigación.

      4. -) En cuanto a la relación con el delito de Hurto Calificado; no existe medios probatorios que demuestren la participación de mi patrocinado con el hecho, ya que no hay quien señale directamente la participación en el mismo, señalando modo, tiempo y lugar de los acontecimientos, así como las características de los participantes.

      5. ) En cuanto a la Asociación para Delinquir; no existe elementos suficientes, que involucren a mi representado en el mismo; ya que su desconocimiento por las otras personas involucradas en la misma causa es absoluta; esto puede evidenciarse en la experticia de reconocimiento técnico y transcripción de mensajes de textos, entradas y salientes, de llamadas entradas y salientes, y el registro de la agenda del teléfono celular, de la ciudadana H.Y.C., coimputada en la presente causa (ver Folios 101 y 102, Pieza 01) realizada por el Agente Sarmiento J.L.; es ilógico asociar algún tipo de relación con los coimputados, ya que la lógica arroja que si bien mi representado tuviera alguna relación de amistad o una asociación con estas personas, al menos estaría registrado su nombre y número telefónico en la agenda, mensajes o llamadas de quien figura como coimputada.

    5. Ordinal 3o "Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      1. -) En cuanto a "el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un probable y futuro fallo", supuesto en que se basó para dictarse la privativa, esta defensa manifiesta: que mi defendido E.J.L.A., es natural de Guanare, es decir, nacido en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, tienen aquí sus padres, su entorno familiar, sus negocios e intereses (Constancia de Trabajo, C.d.R. y C.d.B.C., se encuentra en el expediente Folios 70, 71 y 72, Pieza n° 2), sería un contrasentido pensar que se ausentarían o se fugarían del Estado Portuguesa, aunado a que si esa fuera la intención de mi representado lo fuera hecho al momento de informarse de que sobre él pesaba una orden de captura, este supuesto en que se basó el Tribunal queda sin efecto, como fundamento, para mantener la medida privativa de libertad, ya que la conducta voluntaria de mi representado en colaborar con el proceso, de.ja sin efecto el supuesto establecido en el numeral 4o del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, otro de los supuesto establecidos en el artículo 251 ejusdem, es el del numeral 5to, la conducta predelictual del imputado o imputada, este supuesto es improcedente ya que mi representado no posee antecedentes penales y es primera vez que se encuentra en una penosa situación como es la que está viviendo actualmente, es por ello que este supuesto en el cual se basó también la Juzgadora para dictar la medida Privativa de Libertad queda sin efecto como fundamento , ya que puede corroborarse por el Sistema del SIPOL (Acta de Investigación Penal, Folio 100, Pieza N° 1, líneas 37, 38 y 39, de arriba hacia abajo) y el Sistema Iuris 2000.

      2. -) "Actos probables de obstaculización", en este sentido ciudadano(a) Juez, mi patrocinado es el primer interesado en probar su inocencia, y así lo demostró colaborando con el Estado al momento de ponerse a derecho de forma voluntaria y sin coerción alguna ante el Tribunal de Control Nº 2, quien lo solicitaba; esto quiere decir, que el supuesto en que se baso el tribunal quedo sin efecto, como fundamento, para mantener la Medida Privativa de Libertad por cuanto mi representado es inocente y es el primer interesado en que se realice una investigación exhaustiva para que así se pueda demostrar su inocencia.

        Con todo lo antes expuesto, y apegándome a los Principios Fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna como son: la Presunción de Inocencia, artículo 49 numeral 2o; La Igualdad de las Partes, tipificado en el artículo 21, El Debido Proceso, artículo 49, Ser Juzgado en Libertad, artículo 44 numeral Io, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 8, 9, 12, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedo en este acto y solicito.

        Finalmente, solicita la libertad de su defendido.

        II

        DE LA DECISIÓN RECURRIDA

        El Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, fundamentó su decisión de fecha 27 de Julio de 2012, en los siguientes términos:

        HECHO IMPUTADO

        El Ministerio Público expresó oralmente indicando que cursa ante esta Fiscalía Investigación signada con el Nro 18-1C-DDC-F2-00381-2012 (K-12-0254-01023 Nomenclatura del CICPC), seguida a los imputados ADAMES YDROGO VISNEY ALEXANDRA, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 10-03-1990, de estado civil soltera, reside en el Barrio Sucre Calle 02 casa 5-295 Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-20.453.425, L.A.E.J. (Apodado el Meñe), de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 10-11-1983, de estado civil soltero reside en el Barrio C.S. callejón 26 casa S/N Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-23.578.455, COLMENARES H.Y., de nacionalidad Venezolana, Natural de Guanare Edo Portuguesa de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 06-03-1980, de estado civil soltera, de profesión u Oficio Comerciante, reside en el Barrio Sucre calle principal casa S/N Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.864.893, TERAN MONTILLA Y.D., de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 03-05-1992, de estado civil soltero reside en el Barrio S.R. calle principal cerca de las Torres casa S/N Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.908.843, por los delitos de HURTO CALIFICADO (COAUTORES) Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de HERNIS SUAREZ COLMENARES y CORPORACIÓN CELULAR IX C.A y el ORDEN PUBLICO respectivamente, existiendo dos (02) personas detenidas por este mismo hechos.

        Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

        El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

        1- ACTA DE DENUNCIA de fecha 31-05-2012, realizada por el ciudadano Despacho el ciudadano: HERNIS SUAREZ COLMENARES, de venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-82, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, teléfono 0416-9510200, residenciado en el Barrio Coromoto carrera 06 entre calle 03 y 04 casa 02-30, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-15400866. juró igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Resulta que el día de ayer Miércoles 30-05-12, en horas de la madrugada, sujetos desconocidos ingresaron a mi negocio de nombre "Corporación Celular IX C.A", ubicada en la Carrera 5ta entre calles 10 y 11, Guanare Estado Portuguesa, logrando los siguientes equipos Celulares…”

      3. - DECLARACIÓN DE SINIESTRO Y FACTURAS DE CARÁCTER GENERAL, de fecha 30-05-2011, redactada y suministrada por CORPORACIÓN CELULAR IX C.A, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare.

      4. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE H.B. adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales señaladas con el numero K-12-0254-01023 que se instruye por ante esto despacho por la comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad (HURTO) donde figura como denunciante el ciudadano: HERNIS SUAREZ COLMENARES, procedí a trasladarme en compañía del funcionario AGENTE GARMENDIA EDINSON y el ciudadano antes mencionado a bordo del vehículo particular, hasta la carrera 5ta entre calles 10 y 11, específicamente al local comercial denominado CORPORACIÓN CELULAR IX C.A, Guanare Edo Portuguesa a fin de practicar inspección técnica al sitio del suceso e indagar en torno al hecho que se investiga Una vez presentes en dicho lugar la mismo se pudo observar que el mismo se encontraba en total desorden y en el techo se observo un boquete de regular tamaño, seguidamente señaló el lugar donde ocurrieron los hechos donde se procedió a realizar la correspondiente inspección técnica el funcionario AGENTE GARMENDIA EDINSON, siendo fijada a las 12:00: horas de la tarde, la cual se anexe a la presente acta y se explica por si sola, acto seguido se realizo un recorrido por la zona en busca de alguna persona o evidencia de de interés criminalístico que guarde relación con la presente causa siendo infructuosa la misma retornamos a este despacho e informamos a los jefes de las diligencias practicadas en la presente investigación, es todo.

      5. - ACTA DE INSPECCIÓN N° 893 de fecha. 31-05-2011, practicada por los funcionarios AGENTES H.B. y GARMENDIA EDINSON, adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, en: LA CARRERA QUINTA ENTRE CALLES 10 Y 11 ESPECÍFICAMENTE EN EL LOCAL COMERCIAL CORPORACIÓN CELULAR IX C.A, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acorde practicar inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente, "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural de buena intensidad, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente específicamente a las oficinas de un agente autorizado de la agencia movilnet este se encuentra ubicado en la dirección arriba descrita, esta presenta como medio de protección un portón tipo arrollable comúnmente conocido como S.M., este de color gris este al ser abierto nos permite ver la fachada de la oficinas la misma se encuentra elaborada en vidrio traslucido y sobre esto se observa epígrafes donde se puede leer movilnet, se avista del lado izquierdo vista del observador se avista una puerta de una hoja tipo, batiente esta nos permite acceso a un área de mediana dimensiones donde funge el área de ventas de equipos móviles celulares, la misma esta conformada por una tabiquería de color marrón y vidrio, continuando con la inspección técnica se observa que todo esta en total desorden asimismo se localiza un boquete en el techo de igual forma se localiza en el piso gran variedad de accesorios para teléfonos móviles, esto en total desorden por toda la oficina, seguidamente realiza un rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, obteniendo rastros dactilares los cuales son guardados para futuras comparaciones es todo.

      6. - EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL, de fecha 31-02-2012, suscrita por AGENTE GARMENDIA EDINSON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare. MOTIVO La presente regulación ha de presentarse sobre las piezas u objetos no recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor real.- EXPOSICIÓN Las piezas resultan ser: (…) CONCLUSIONES para los efectos de la presente regulación prudencial se tomo muy en cuenta los datos aportados por las victimas en su denuncia por lo que su VALOR PRUDENCIAL asciende a la cantidad de SECENTA (sic) Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (65.774 Bs.)

      7. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07-06-2012, suscrita por el funcionario Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación. K-12-0254-1023, que se instruye ante este despacho por unos de los delitos Contra la Propiedad, y luego de efectuar investigaciones de campo e t diferentes sectores de esta ciudad, pudimos obtener una información, mediante entrevistas con fuentes vivas de información, que una ciudadana de nombre GRERIELA SALAS, quien reside en el Barrio Guaicuipuro de esta ciudad, presuntamente había comprado un equipo celular de la empresa Movilnet relacionado a; presente hecho, y la misma en horas de la tarde, presuntamente se iba a -dirigir hasta el Centro de Conexiones Corporación Del Celular IX. Lugar de donde sustrajeron dichos equipos, y tratar de activar un chip con línea: dicha ciudadana viste un pantalón jeans de color azul y un sweater de color verde, aunado a esta información, procedí a trasladarme conjuntamente con los Agentes de Investigación J.R. y H.B., en vehículo particular, hacia el Centro de conexiones antes citado, ubicado en la carrera 05 con calle 17 de esta ciudad, y donde una vez allí se procedió a ¡mplementar un dispositivo de vigilancia, en procura de de tratar de ubicar a la ciudadana con la vestimenta antes descrita, transcurrido un lapso, avistamos a una ciudadana con vestimenta similar a la aportada, quien entro al local antes citado y donde observamos que luego de hablar con las personas que atienden el mismo y transcurrido un lapso, dicha ciudadana sale del lugar, y es cuando procedemos a abordarla, identificándonos plenamente como funcionarios policiales, y al inquirirle en relación a la línea telefónica que iba a activar manifestó a la comisión que su persona había adquirido días atrás un teléfono celular con chip y el cual quena activar la línea, el equipo en cuestión se lo vendió una sobrina de nombre ELIMAR y que la misma puede ser ubicada en el Barrio Guaicaipuro de esta ciudad, y que el equipo lo mantenía en su residencia, motivo por el cual le Informarnos que dicho equipo presuntamente pudiera relacionarse con el hurto de un local distribuidor de teléfonos celulares y equipos electrónicos, a lo que manifestó no querer tener Problemas de índole legal ' que está dispuesta a entregar el mismo, seguidamente procedimos a identificar plenamente a la misma, quedando de la siguiente manera: SALAS M.G.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, reside en el Barrio Guaicaipuro calle principal casa sin numero Guanare Edo Portuguesa titular de la cédula de identidad V-21.022.334 posteriormente nos trasladamos hasta la residencia de la misma, y una vez allí, la ciudadana antes identificada nos hace entrega de un equipo celular marca COSUM. modelo HDIOO, color negro, serial HIEI359842034224297, serial electrónico FSM 5016669 con su respectiva batería marca Movilnet, sin serial aparente, una tarjeta de m.M. D malta: SCANDISK DE 01 GB, un manos libres serial sedal P0106232000200. Un cable USB de color negro serial P01032320004101103 y un cargador de corriente de la marca COSUM. Sin serial aparente, una tarjeta SIM (chip) de la empresa MOVILNET signado con el número 6658060001221801307, todo lo antes descrito en su respectiva cela, asi mismo le solicitamos nos condujera hasta la residencia de la referida como ELISMAR, manifestando no: tener problema, y trasladándonos la misma hasta una vivienda ubicada igualmente en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, en donde procedimos a tocar las puertas, debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, siendo atendidos por una adolescente, quien al imponerla del motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la persona requerida, quedando identificada de la siguiente manera M.S.E.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, reside en el Barrio Guaicaipuro calle principal casa sin numero Guanare Edo Portuguesa titular de la cédula de identidad V-23.578.323, a quien le solicitamos en relación al origen del teléfono que le había vendido a la ciudadana G.S., manifestando que el mismo se lo había vendido un amigo de nombre YONNY quien reside frente a la residencia de su yerna de nombre LUCINDA, y dicha compra la había efectuado en presencia de esta ciudadana y de su concubino de nombre YONNY, quienes también habían adquirido dos equipos celulares, de igual manera nos indicó que su concubino se encontraba laborando al igual que su yema, as? mismo nos hizo entrega de un equipo celular marca COSUM, modelo HDIOO, de color negro, serial 11181 359842034334815, serial electrónico 851115031901 con su respectiva Batería marca Movilnet sin señal aparente, una tarjeta de m.M. SD, marca Sean ZSk de 01 Gb, y una tarjeta SIM (chip) de la empresa Movilnet serial 3958NJ600012218O1331, todo en su respectiva caja; posteriormente procedimos a trasladarnos a la sede de asta oficina conjuntamente con las evidencias y las ciudadanas antes identificadas, en donde una vez aquí, procedí a verificar los seriales IMEI de los teléfonos antes descritos ante el Sistema de Investigación e información Policial, logrando constatar que los equipos en cuestión aparecen SOLICITADOS por el delito de HURTO de fecha 31-05-2012; causa K- 12-0254-01023 ante esta Sub. Delegación, seguidamente procedimos a entrevistar a las ciudadanas antes citadas a fin de proseguir las averiguaciones y de igual manera a la ciudadana E.M.S. se le hizo entrega de dos boletas de citaciones a nombre de su yema de nombre LUCINDA y de su concubino de nombre YONNI a fin que los mismos comparezcan ante este despacho a rendir la respectiva entrevista Consigno en la presente acta policial, planillas de cadena de custodia de las evidencias antes descrita, soporte del sistema de investigación e información policial y los talones superiores de las boletas de citación antes librada es todo.

      8. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-06-2011, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, por el ciudadano: SALAS M.G.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento (23/01/1987), de estado civil soltera, profesión u oficio: del hogar, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, casa sin numero, Parroquia Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-451.78.21, titular de la cédula de identidad V-21.022.334, quien figura como Testigo la causa K-12-0254-01023, que se instruye ante este Despacho por a presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto), a quien se le impuso del motivo de su presencia, manifestando no tener ningún inconveniente en ser entrevistada y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy Jueves 07-06-2012, siendo la 01:40 horas de la tarde yo me encontraba en el centro de esta ciudad, activando mi teléfono, marca Cosum, modelo HD100, de color negro, en eso la muchacha que me atendió me dice que no lo puede activar, salgo del centro de Conexiones y al momento que salgo llegan varios personas, quienes se identificaron como funcionarios del CICPC y me dijeron que los acompañara para su oficina, me preguntan de donde había obtenido el teléfono que cargaba y les dije que e! día martes 05-06-2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, me encontraba cocinando en mi casa ubicada en la Dirección arriba descrita, en eso llega la sobrina de mi Pareja J.S., de nombre: E.M. y me dice que estaba vendiendo unos teléfonos que la suegra de ella de nombre: Lucy, se los había comprado a su esposo de nombre Rafael, pero a el no le habían gustado, en eso yo le dije que le iba a escribir a mi pareja de nombre J.S., al rato el me responde que si se gustaba que comprara uno de los teléfonos, le pregunto a ELIMAR que en cuanto lo estaba vendiendo y me respondió que los dejaba en cuatrocientos cincuenta bolívares y le dije que estaban muy caros, en eso ella me dice que me lo podía dejar en cuatrocientos bolívares, al rato le digo a ELIMAR que se lo iba a comprar uno, pero que necesitaba los papeles del teléfono para cambiarle la línea que yo tenia, por que eso lo piden cuando uno cambia de línea, ella me dice que va a llamar a Rafael, para pedírselos, al rato me dice que Rafael no tenia los papeles del teléfono, le pregunto a ELIMAR que como iba hacer para cambiar la línea y ella me dice que le colocara otro chip, eso yo no quería, por que necesitaba mi linea, en eso me ella me dice que tiene el chip del teléfono que me estaba vendiendo y me dio un chip en su sobre nuevo y fue cuando me decidí a activar la línea. Es todo".

      9. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-06-2011, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, por el ciudadano: M.S.E.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, reside en el Barrio Guaicaipuro calle principal casa sin numero Guanare Edo Portuguesa titular de la cédula de identidad V-23.578.323 quien funge como testigo en la causa K-12-0254-01023, que se instruye ante este despacho por la presunta comisión de uno los Delitos Contra le Propiedad (Hurto), a quien se le impuso del motivo de su presencia, manifestando no tener ningún inconveniente en ser entrevistada u en consecuencia expone:Resulta ser que el día lunes 04-06-12, como a las 10:00 horas de la noche, yo me encontraba durmiendo y me levanto para ir al baño y YORVIS llego a la casa de mi suegra de nombre LUCY que si tenía un chip de teléfono la señora LUCY le dijo que no, luego el llamo a mi pareja de nombre: J.J.H.C., preguntándole lo mismo y el le respondió que no tenia, al momento Yorvis entro a la casa y empezó hablar con la señora LUCY el Señor Rafael y con JHONNY, después que YORVIS hablo con ellos tres, sale de la casa y se va en su moto, de color azul con negro, la cual desconozco sus características; después que salgo del mano, mi pareja de nombre: YONNY me llega y me enseña un teléfono que dice que YORVIS se lo estaba vendiendo a trecientos mil bolívares (300 Bs),en eso yo lo reviso en la sala de la casa y al poco tiempo llega YORVIS otra vez y entra a la casa con una bolsa con varios Teléfonos, unos marca COSUM, modelo HD100, de color negro y otros marcas Huewey, de color gris con negro, con varias memorias de teléfonos y nos dice que cada teléfono lo estaba vendiendo en trecientos mil bolívares (300 Bs) y las memorias a cincuenta bolívares (50 Bs.) cada una mi suegro Rafael tenía en la mano varios pendriber, que YORVIS bahía traído también, al rato que hablamos de los teléfonos YORVIS nos deja tres teléfonos con sus tres memorias, que le habíamos comprado y se va con los demás teléfonos, las memorias y los pendriber, después nos acostamos y al día siguiente martes 05-06-2012 en horas la mañana, mi pareja de nombre: J.J., me dice que no encontró a su tía de nombre: MARCELA, que era quien le darla el trabajo, y de ese trabajo pagaría los teléfonos, en eso nos fuimos a la casa de Gabriela quien es pareja de mi tío de nombre: Júnior, le enseñamos los teléfonos y le dije que esos teléfonos los había comprado mi suegra de nombre: Lucy, para su esposo de nombre: Rafael y a el no le había gustado y estaban vendiendo en cuatrocientos cincuentas bolívares (450 Bs) y ella me dijo que estaban muy caros, en eso le dije que se los dejaba en cuatrocientos bolívares (400 Bs), en eso ella le aviso a mi tío Júnior, quien es su pareja para que se lo comprara y el le dijo que si le gustaba que lo dejara en eso Gabriela me dice que va a comprar uno de los teléfonos pero que necesitaba los papeles que fuera asi a cambiar la línea que no le iba a pedir esos papeles en horas de la tarde del mismo día llega Gabriela con unas personas quienes se identificaron como funcionarios del CICPC y preguntaron que de donde había sacado yo esos teléfonos y yo les dije que se los había vendido YORBIS a mi esposo Yonny, en eso me preguntaron en donde vivía YORVIS, y le dije al frete de la casa de mí suegra Lucy, en eso nos dirigimos hacia allá y preguntaron por YORVIS y no estaba después me dijeron que los acompañara al despacho del CICPC, es todo.

      10. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07-06-2012, suscrita por el funcionario INSPECTOR M.Á.G. adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas a la causa K-12-0254-01023, substanciado por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y encontrándose en la sede de este Despacho, la ciudadana E.C.M.S., titular de la cédula de identidad V-23.578.323, ampliamente identificado en autos que anteceden, persona que manifestó tener conocimiento del sitio de ubicación del ciudadano mencionado como YORVIS, quien guarda relación en la presente causa; en tal sentido, salí en comisión acompañado por el Funcionario Sub-lnpector B.S., así corno de la ciudadana antes mencionada, en vehículo particular, hacia el barrio Guaicaipuro, calle Principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de ubicar e identificar al ciudadano mencionado anteriormente como YORVIS; una vez en el sector, específicamente en la calle principal del barrio S.R., a acompañante de la comisión nos indicó y señaló la vivienda de residencia de la persona requerida por la comisión, por lo que con las seguridades que el caso requiere y plenamente identificados como Funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones, procedimos a tocar a la puerta, siendo atendidos por una ciudadana a quien luego de imponerla d] motivo de nuestra presencia manifestó ser la progenitora del requerido por la comisión, quedando identificada plenamente cono: F.P.M.T., venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 47 años de edad (03-10-1964), soltera, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en el barrio S.R., calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.256.060, de igual manera, que su hijo responde a los nombres de YORBY D.T.M., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad (03-05-1992), soltero, titular de la cédula de identidad V-24,908843, desconociendo la ubicación actual del mismo, optando en exhortar a la ciudadana a que nos acompañara hasta esta sede a los fines de tomarle entrevista de ley concerniente a los hechos que se investigan, indicando no tener inconveniente alguno en acompañarnos; estando en esta sede, se le hizo entrega de Boleta de citación a nombre de su hijo YORBY D.T.M., a los fines de lograr su comparecencia por ante esta oficina a rendir entrevista de ley, indicando no tener inconveniente alguno en hacérsela llegar, procediendo posteriormente a tomarle entrevista la ciudadana en cuestión, es todo.

      11. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-06-2011, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, por el ciudadano: F.P.M.T., venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 03-l'0-64, soltera, del hogar, Residenciada en el Barrio S.R. calle principal casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.256.060, teléfono 0426-6362207, con la finalidad de rendir entrevista en relación a las actas procesales N° K-12-0254-01023, que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad, por lo que se acuerda transcribir lo dicho por la ciudadana, quien en consecuencia expone: "Resulta que el día de hoy llego una comisión de la PTJ a mi casa preguntando por mi hijo de nombre Y.D.T., porque supuestamente el esta vendiendo unos teléfonos que son robado. Es todo.

      12. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07-06-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN R.L. adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación K-12-0254-01023, que se instruye ante este despacho por unos de los delitos Contra la Propiedad, y encontrándose en este Despacho, de manera espontánea la ciudadana: COLMENARES ALMAO YANILE LUCINDA de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, reside en el Barrio Guaicaipuro parte alta calle la colina casa S/N Guanare Edo Portuguesa titular de la cédula de identidad V-16.476.179, y a quien se le había librado boleta de citación la misma manifestó que su persona se había enterado de la comisión de este cuerpo presuntamente había hecho acto de presencia en su residencia y había trasladado a su oficina a su hijo YONNY, y a su concubina ELISMAR, por cuanto estaban investigando un presunto hurto de unos celulares que le había vendido un vecino de nombre YORVI, quien reside frente a su residencia pero que desconocían las procedencia de los mismos y es su deseo colaborar con las investigaciones y entregar a esta oficina el equipo en cuestión, por lo que se procede a tomarle su respectiva entrevista asi como se procede a verificar el equipo celular marca COSUM, modelo HD100 serial IMEI 359842033962731 serial electrónico FS1114008863, ante el sistema de investigación policial de esta oficina logrando constatar que el mismo aparece solicitado por el delito de HURTO de fecha 31-05-2012 causa K-12-0254-01023, ante esta sub delegación es todo.

      13. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-11-2011, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, por el ciudadano: COLMENARES ALMO YANILE LUCINDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 34 años de edad, fecha de naciancenito 13/05/1978 de estado civil soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, parte alta, calle la colina, casa sin numero, Parroquia Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa teléfono 0426-2509017, titular de la cédula de identidad V16.47619f quien figura como testigo en la causa K-12-0254-01023, que se instruye ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto), a quien, se le impuso del motivo de su presencia, manifestando no tener ningún inconveniente en ser entrevistada y en consecuencia expone: 'Resulta ser que el día de hoy Jueves 07/06/2012 In encontraba en el hospital central de esta ciudad llevando a mi bebe de 05 meses a consulta medica ya que presenta quebrantos de salud, cuando recibo una llamada telefónica de parte de mi sobrina de nombre M.J.B.A. informándome que mi hijo de nombre Y.J.H.C., habla sido trasladado por funcionarios del CICPC Hasta esta oficina, por lo que me traslade hasta acá y al llegar me informan que estaba detenido por haber comprado uros teléfonos robados, por lo que me sorprendí :a que yo habla adquirido uno de esos teléfono a que había comprado mi hijo, y el cual quiero consignar ante esta oficina ya que lo adquirí inconcientemente sin saber que eran provenientes de un robo quo habían hecho y por que no me quiero ver involucrada en ningún tipo de delito, (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA ENTREVISTADA UN TELÉFONO CELULAR CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: TELEFONO CELULAR MARCA COSUM, MODELO HDIOO, COLOR NEGRO, IMEI 3598420339627317 IDENTIFICADO CON EL NOMBRE DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVILNET, CON UNA BATERÍA DE COLOR NEGRO IDENTIFICADA CON EL MISMO NOMBRE Y DE MARCA COSUM, SIN SERIALES APARENTES), es todo",

      14. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-06-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN H.B. adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Policial efectuada en la presente Averiguación "Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación K-12-0254-01023, que se instruye ante este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, y vista y leída entrevista de la ciudadana COLMENAREZ ALMAO YANILE LUCINDA, ampliamente identificada en actas anteriores, en donde manifiesta que uno de los teléfonos presuntamente relacionados al presente hecho lo habla dado en venta a una compañera de trabajo de nombre ELIZABETH quien reside en la calle principal del Barrio San José de esta ciudad, procedí a trasladarme conjuntamente con el Agente J.R., en vehículo particular, hacia el referido barrio a fin de tratar de localizar a la ciudadana ELIZABETH, a fin de corroborar la información antes aportada. Una vez en el Barrio en cuestión, y de indagar con moradores y transeúntes, nos fue señalada una vivienda como Ja cual en donde reside una ciudadana con el nombre de ELIZABETH, por lo que procedimos a tocar las puertas, debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, siendo atendidos por una ciudadana, a quien le impusimos del motivo de nuestra presencia, indicándonos ser la persona requerida, quedando identificada de la siguiente manera: P.E.d. nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Edo Portuguesa, de 44 años de edad, de estado civil soltera de profesión obrera laborando actualmente en pastas ROSANA de esta ciudad reside en el Barrio San José callejón 04 casa S/N Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-11.542.125, a quien le indicamos le informara si su persona le había comprado un equipo celular a su compañera de labores de nombre NAYILE L.C., informándonos que efectivamente su persona le había comprado a esta ciudadana un equipo celular pero que aun no lo había cancelado y que el mismo lo mantenía guardado en casa de su hija en el Barrio Monseñor Unda de esta ciudad, a lo que se le indicó la procedencia de dicho equipo y su relación con el presente caso, manifestándonos no tener problema alguno en entregar el equipo en cuestión, a lo que se le procedió a librar una boleta de citación a su nombre a fin que comparezca ante esta sede a objeto de ser entrevistada, posteriormente nos retiramos del lugar y proseguir las averiguaciones. Consigno en la presente acta policial el talón superior de la boleta de citación antes librada, es todo.

      15. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-06-2011, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, por el ciudadano: P.E.d. nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Edo Portuguesa, de 44 años de edad, de estado civil soltera de profesión obrera laborando actualmente en pastas ROSANA de esta ciudad reside en el Barrio San José callejón 04 casa S/N Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-ll.542.125, quien figura como testigo en la causa K-12-0254-0123 quien manifestando no tener ningún inconveniente en ser entrevistado y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy viernes 08-06-2012, siendo las 08:40 horas de la mañana, me encontraba en mi casa, ubicada en la dirección arriba descrita y llega una comisión del CICPC Guanare, quienes me preguntaron si yo tenía un teléfono celular, marca Huawei, modelo U2800, de color negro con gris, línea Móvilnet, el cual me había dado la ciudadana: Lucy y yo le conteste que sí, pero no lo había comprado todavía por cuanto Lucy no tenían los papeles del teléfono, me preguntaron que en donde estaba y yo le conteste que lo tenia guardado, en eso me dicen que dicho teléfono fue hurtado de una tienda Móvilnet, que si lo podía buscar, yo lo fui a buscar y se lo enseñe, en eso me dijeron que los acompañaran para el despacho para realizarme una entrevista, Es todo".

      16. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-06-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN R.L. adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación K12-0254-01023, que se instruye ante este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, y vista y leída entrevista de la ciudadana P.E., ampliamente identificada en actas anteriores, y quien consignó ante este Despacho un teléfono celular marca HUAWEY, modelo U2800-5, de color negro y plata, serial IMEI 354281040601864, serial electrónico 2TA4CC1210400471, con su respectiva batería de la misma marca serial GAGBC07Z75203114, un adaptador para cable USB de la misma marca serial HABBA2733870, procedí a verificar al mismo ante el Sistema de Investigación e Información Policial y una vez efectuadas las operaciones necesarias constaté que el mismo aparece SOLICITADO por el delito de HURTO de fecha 31-05-2012 causa K-12-0254-0123 ante esta sub.-Delegación. Consigno mediante la presente acta policial el soporte arrojado por el sistema en cuestión y la respectiva planilla de resguardo y cadena de c.d.e., es todo".

      17. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-12.450, de fecha 08-02-2012, funcionario que colecta y resguarda la evidencia INSPECTOR M.O., adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: Un (01) equipo celular marca HUAWEY, modelo U2800-5, de color negro y plata, serial IMEI 354281040601864, serial electrónico 2TA4CC1210400471, con su respectiva batería de la misma marca serial GAGBC07Z75203114, un adaptador para cable USB de la misma marca serial HABBA2733870 es todo".

      18. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-06-2011, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, por el adolescente: H.C.J.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento (16-09-1994), de estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el barrio Guaicaipuro, calle principal, parte alta, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0426-2509017, titular de la cédula de identidad V-24.021.347, quien guarda relación en la causa K-12-0254-01023, que se instruye ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto), a quien se le impuso del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, manifestando no tener ningún inconveniente en ser entrevistado y en consecuencia expone: "Yo me encontraba eh mi casa el día lunes 04-06-2012 y a eso de las 10:00 horas de la noche, llegó un vecino de nombre YORVIS en su moto, cargaba una bolsa y de la bolsa sacó un teléfono celular y me preguntó que si estaba interesado e comprarlo, me lo dio y lo revisé con mi esposa de nombre E.C.M.S., como nos gustó le pregunté que en cuanto lo estaba vendiendo y me dijo que en trescientos bolívares (300 Es.), seguidamente le dije que necesitaba dos teléfonos pero que no tenía plata y él insistió en la venta y me dijo que no importaba que se los pagara el sábado, dejándome dos teléfonos marca Cosum, modelo HD100, de color negro; en eso que estaba hablando con YORVIS, salió mi mamá y también le dejó un teléfono celular de la misma marca y modelo, después de esto, YORVIS salió de la casa, se montó en su moto y se fue con la bolsa donde tenía más teléfonos celulares entre los cuales se encuentran unos marca Hawey Posteriormente, el día martes 05-06-2012, mi esposa y yo le vendimos uno de los teléfonos a una muchacha de nombre GABRIELA, pero el día de ayer 07-06-2012, ella se presentó a mi casa con unas personas que se identificamos como Funcionarios del CICPC y trajeron para esta oficina tanto a mi mamá como a mi esposa a los fines de tomarle entrevista relacionados con la compra de los teléfonos, de igual manera, tuvieron que entregarlos porque aparentemente están involucrados en un problema Es todo".

      19. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07-06-2012, suscrita por el funcionario INSPECTOR M.O.R. adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación K-12-0254-01023, que se instruye ante este despacho por unos de los delitos Contra la Propiedad, y encontrándose en esta oficina, previa boleta de citación, el ciudadano Y.D.T.M., venezolano, natural de esta cuidad, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en Barrio S.R., calla principal, cerca de las torres, casa sin número. Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V24.908.843 quien comparece por cuanto el mismo tiene conocimiento presuntamente de la procedencia de los equipos celulares decomisados en la presente causa, y así mismo al inquirirle en relación a los mismos manifestó que su actual pareja de nombre HAIDI se los había dado para que los vendiera ya que esta ciudadana le manifestó que esos teléfonos se los había dado un sujeto amigo de ella de nombre MEÑE, a quien su persona días atrás lo había ido a buscar en un taxi por la carrera cuatro de esta ciudad en horas de la madrugada, esto a pedido de esta ciudadana antes citada, y que era su interés colaborar con las investigaciones y así mismo entregar ante esta oficina dos equipos celulares que el poseía aun, ya que no queda involucrarse en un hecho delictivo, seguidamente dicho ciudadano me hizo entrega de as siguientes evidencias: Un (01) equipo celular marca COSUM, modelo HD100, color negro, serial IMEI 35.9842034365785, serial electrónico FS1116000818 con su respectiva batería marca Movilnet, sin serial aparente, una tarjeta de m.M. SD, marca SCANDISK de 02 Gb, un manos libres serial P0106232000200, un cable USB de color negro serial P0103232000440 y un cargador de corriente de la marca COSUM sin serial aparente, desprovisto de tarjeta SIM (chip) de la empresa MOVILNET, todo lo antes descrito en su respectiva caja 02 un (01) equipo celular marca COSUM, modelo HDIOO, de color negro, serial IMEI 359842034193054, serial electrónico F51115013545 con su respectiva batería marca MOVILNET sin serial aparente, desprovisto de tarjeta de memoria y tarjeta SIM (chip)de la empresa Movilnet todo en su respectiva caja, procediendo de manera inmediata a verificar ante el sistema da Investigación e información Policial el status de dichos equipos celulares, logrando constatar que los mismos aparecen como SOLICITADOS ante esta oficina según causa K12-0254-1023 por el delito de HURTO de fecha 31-05-2012, es todo.

      20. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-12.451, de fecha 08-02-2012, funcionario que colecta y resguarda la evidencia INSPECTOR M.O., adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: Un (01) equipo celular marca COSUM, modelo HD100, color negro, señal IMEI 359842034193054, serial electrónico F51115013545 con su respectiva batería marca Movilnet, sin serial aparente, una tarjeta de m.M. SD, marca SCANDISK de 02 Gb, un manos libres serial P0106 232000200, un cable USB de color negro serial P0103232000440 y un cargador de corriente de la marca COSUM sin serial aparente, desprovisto de tarjeta SIM (chip) de la empresa MOVILNET, todo lo antes descrito en su respectiva caja 02, un (01) equipo celular marca COSUM, modelo HDIOO, de color negro, serial IMEI 359842034193054, serial electrónico F51115013545 con su respectiva batería marca MOVILNET sin serial aparente, desprovisto de tarjeta de memoria y tarjeta SIM (chip)de la empresa Movilnet, es todo".

      21. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-06-2011, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, por el ciudadano: TERAN MONTILLA Y.D., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03/05/1992, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio S.R., calle principal, cerca de las torres, casa sin numero, de esta ciudad, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24,908,843, teléfono no tiene, quien figura como testigo en la causa K-12—0254-01023, que se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto), a quien se le impuso del motivo de su presencia, manifestando no tener ningún inconveniente en ser entrevistado y en consecuencia expone: "Resulta que el día jueves de la semana pasada, mi novia de nombre Haidy, me llamo al teléfono de mi mamá, diciéndome que pasara por la carrera cuatro de Guanare, que allí iba estar esperándome Emilio a quien le dicen ÑEÑE, que era urgente que lo buscara en ese sitio, entonces salí de mi casa, me fui en taxi y lo busqué, él estaba parado en la esquina de la carrera Cuatro, se subió al taxi y me percaté que llevaba dos bolsas negras le pregunté que llevaba dentro no me quiso decir nada, igual lo llevé a una casa ubicada en el barrio Sucre, me bajé con él y allí lo estaba esperando VISNEY, él entró y VISNEY salió un rato y me dijo que me fuera tranquilo que lo que tenía ÑE en las bolsas eran unos teléfonos celulares, que los iban guardar y que luego me salvaban, por lo que me fui en el taxi de lo más normal porque aún no entendía que estaba pasando; al día siguiente, IE le entregó una parte de los teléfonos a HAIDI, quien es mi novia, y ella a mi me dio cinco teléfonos celulares y unas memorias, que las vendí a personas en el barrio donde vivo, específicamente a JONNY y su mamá LUCYNDA, a quienes les vendí tres teléfonos y a una muchachita de nombre MAYRA, pero como ella no me había pagado se los quité; yo hablé con mí novia de donde sacó MEÑE esos teléfonos, y ella me dijo que MEÑE junto con otro tipo apodado CALIMERO y la muchacha esta VISNEY, se metieron a una tienda donde venden teléfonos celulares y sacaron esos teléfonos, así corno las memorias y unos pendrive, y que la tienda esa, está por la carrera quinta, que es cerca de donde yo lo busqué, ya que Metieron ese día en la madrugada, después de eso me dijo que no dijera nada a nadie. Es todo.

      22. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07-06-2012, suscrita por el funcionario INSPECTOR M.O.R. adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente- averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas a la causa N° K-12-0254-01023,substanciado por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y encontrándose en la sede de este Despacho, el ciudadano Y.D.T.M., titular de la cédula de identidad V-24.908.843, persona que manifestó tener conocimiento de los sitios de ubicación de los ciudadanos VISNEY, EMILIO apodado MEÑÉ y HAIDI, quienes figuran como Investigado en la presente causa; en tal sentido, salí en comisión acompañado por los Funcionarios Inspector M.O., Sub-inspector B.S. y Agente H.B., así como del ciudadano antes mencionado, en vehículos particulares, hacia el barrio Sucre, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de ubicar e identificar a la ciudadana mencionada como VISNEY; una vez en el sector, el acompañante de la comisión nos indicó y señaló la vivienda de residencia de la supramencionada como VISNEY, estando ubicada en el barrio Sucre, calle 2, casa signada con el número 4-295, Guanare Estado Portuguesa, por lo que con las seguridades que el caso requiere y plenamente, identificados como Funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones, tocamos a la puerta, siendo atendidos por un ciudadano a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia manifestó ser hermano de la dueña de la vivienda, quedando identificado plenamente como: A.A.R., venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 44 años de edad (28-06-1968), soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carretera nacional troncal 5, frente a la urbanización San Francisco, casa número 272, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.908.843, de igual manera, que la persona requerida por la comisión reside en dicho lugar en calidad de inquilina, permitiéndonos el acceso a la vivienda y en específico a la habitación donde habita la ciudadana VISNEY, sin ubicar a simple vista evidencias de interés criminalísticos relacionados con la presente averiguación, no obstante, el ciudadano nos hizo entrega de un Certificado Médico Sanitario a nombre de la ciudadana ADS Y. VISNEYA, cédula de identidad V-20.453.425 (el cual se consigna mediante la presente acta), observándose en dicho certificado una fotografía tipo carnet de una persona del sexo femenino, afirmando la persona que nos atendía que efectivamente esa era 1. ciudadana requerida por la comisión, retirándonos del lugar; en el mismo orden de ideas, el ciudadano Y.D.T.M., nos informó que en el barrio C.S. está fijada la residencia del mencionado como EMILIO, apodado MEÑE, optando en trasladarnos hasta el referido sitio; una vez en la barriada mencionada anteriormente, el acompañante de la comisión nos indicó la vivienda del ciudadano EMILIO, apodado MEÑÉ, específicamente en el callejón 26, casa sin número, por lo que plenamente identificados como Funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, procedimos a tocar a la puerta en reiteradas oportunidades, siendo atendidos tímidamente por una ciudadana quien quedó identificada corno: M.G.A.L.D.R., venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 67 años de edad (10-01-1986), casada, profesión u oficio Dei Hogar, residenciada en el lugar visitado, titular de la cédula de identidad V-4.239.992, expresando que la persona requerida por la comisión es su nieto, que responde a los nombres de E.J.L.A., tiene 18 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1993, desconociendo más datos de él, por último informó que su nieto salió en horas de la noche del día jueves 07-06-2012 y hasta presente hora no ha regresado a su casa, de lo que tomamos nota al respecto; continuando con las diligencias del caso, nos dirigimos hacia el barrio Guaicaipuro, específicamente a la parte alta, sector 3, calle P.M.F., casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, vivienda la cual fue señalada por el acompañante de la comisión como lugar de residencia de la ciudadana mencionada como HAIDI, quien de igual manera figura como Investigada en la presente causa y de quien se requiere la ubicación e identificación plena; estando en dicho lugar, plenamente identificados como Funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones, tocamos a la puerta, siendo atendidos por una ciudadana a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificada plenamente como: H.Y.C., venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad (06-03-1980), soltera, profesión u oficio Comerciante, residenciada en el lugar visitado, teléfono 0412-7519525, titular de la cédula de identidad V-14.864.893 persona a la que le hicimos referencia a cerca de la ubicación de los ciudadanos VISNEY, EMILIO apodado MEÑÉ y otro apodado CALIMERO, quienes se encuentran ampliamente vinculados como investigados en la presente causa, negando rotundamente algún nexo con alguna de las personas mencionadas con anterioridad, acompañándonos hasta la sede de esta Oficina. Encontrándonos en esta sede, le fue incautado a la ciudadana H.Y.C. el teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E1081T, IMEI 358115104191101111, serial RDVB928691Y, a los fines de practicarle experticia de ley correspondiente, de igual manera, fue notificada del hecho por el cual figura directamente como Investigada en la presente causa e impuesta del artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiéndole el retiro de esta oficina, previo conocimiento los Jefes naturales de esta Sub.-Delegación, Es todo.

      23. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-12.454, de fecha 08-02-2012, funcionario que colecta y resguarda la evidencia SUB-INSPECTOR M.G., adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: Un (01) certificado medico sanitario signado con el N° 164198, perteneciente a la ciudadana ADAMES Y. VISNEY A., cédula de identidad V-20.453.425, es todo".

      24. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-12.454, de fecha 08-02-2012, funcionario que colecta y resguarda la evidencia SUB-INSPECTOR M.G., adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: Un (01) teléfono marca Samsung, modelo GT-E1081T, IMEI 358115104191101111, serial RDVB928691Y, contentivo en su interior de una batería sansum de color negro y plateado identificado con el numero de serial AB463446BU, S/N AA1B9090S/1-B AK y un chip perteneciente a la compañía telefónica digitel identificado con el serial 89580-21004-09281-5586F, es todo".

      25. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07-06-2012, suscrita por el funcionario SUB¬INSPECTOR M.Á.G. adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas a la causa K-12-0254-0123, instruido por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, encontrándome en la sede de este Despacho, me dirigí al área donde funciona el Sistema de investigación Policial (SIIPOL), a los fines de verificar los posibles Registros Policiales o Solicitudes que pudiera presentar la ciudadana H.Y.C., titular de la cédula de identidad V-14,864.893, así como identificar plenamente y verificar los posibles les Registros Policiales o Solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos ADADES Y. VISNEY A, cédula de identidad V-20.453.425 y E.J.L.A.; una vez en la Oficina, tuve acceso al sistema, arrojando como resultado lo siguiente: la ciudadana H.Y.C., no presenta Registros Policiales ni solicitud alguna, a la segunda persona verifica le corresponde el nombre completo de ADAMES YDROGO VISNEY ALEXADRA, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1990, y presenta Un 01) Registro Policial por el delito de Droga, de fecha 07-10-2009, según expediente 1-135.426, por la Sub. Delegación Maracay Estado Aragua, lugar de residencia pala esa fecha de detención la siguiente: Barrio El Carmen, callejón Camoruco, casa número 15, Maracay Estado Aragua y por último, al ciudadano E.J.L.A., le corresponde el número de cédula y- 23.578.455 y No presenta Registros Policiales ni solicitud de lo que tome al respecto dejando constancia mediante la presente acta es todo.

      26. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-272, de fecha 09-06-2012, suscrita por AGENTE SARMIENTO J.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare. MOTIVO Realizar Experticia de reconocimiento técnico y transcripción de mensajes de texto entrantes y salientes y transcripción de llamadas entrantes y salientes y directorio a un teléfono celular abajo referido.- EXPOSION el material suministrado consiste en Un (01) teléfono marca Samsung, modelo GT-E1081T, IMEI 358115104191101111, serial RDVB928691 Y, contentivo en su interior de una batería sansum de color negro y plateado identificado con el numero de serial AB463446BU, S/N AA1B9090S/1-B AK y un chip perteneciente a la compañía telefónica digitel identificado con el serial 89580-21004-09281-5586F el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN En base al reconocimiento y análisis practicado al material suministrado que motivo mi actuación pericial puedo concluir lo siguiente, 01-. La pieza descrita en su estado y uso original es utilizada como medio de comunicación por medio de llamadas y mensajes es todo.

      27. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, 9700-254-305, de fecha 11-06-2012, suscrita por AGENTE SARMIENTO J.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare. MOTIVO Realizar Experticia de reconocimiento técnico y transcripción de mensajes de texto entrantes y salientes y transcripción de llamadas entrantes y salientes y directorio a un teléfono celular abajo referido.- EXPOSION .-Un documento Comúnmente conocido como Certificado Medico Sanitario, signado con el numero 164198, elaborada en restos vegetales (CARTÓN) teñido de color amarillo, Emitido por el AMBULATORIO COROMOTO DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 14-02-2011, a Nombre la ciudadana ADAMES VISNEY, numero de cédula V20.453.425, en la parte superior izquierdo, se avista un logo y letras tipo imprenta de color negro donde se lee los siguiente "Gobierno Bolivariano de Aragua-COPORSALUD ARAGUA-D-M-S- GIRADOT" en la parte Media se avista en letras elaboradas en tinta esferográficas de color azul donde se lee lo siguiente "ADAMES Y. VISNEY A. V-20.453.425, 12/03/90-Amb Coromoto—Dr Rahul a Tapir R" entre otras cosas, en la parte inferior derecha se avista una fotografía tipo carnet de una persona del sexo Femenino con el pelo largo de color amarillo, de piel de color blanco, y lentes adaptados y sobre este se avista una sello humero de color azul el cual no es legible; del lado inferior izquierdo un sello húmedo de color azul, donde se puede leer Dr. RAHUL A TAPUI, Medico Cirujano; con la siguiente fecha 14 Feb. 2011 y una firma ilegible elaborada en tinta esferográfica de color negro, en la parte interna se avista una serie de exámenes'" que le practicaron para obtener el certificado de salud.- CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo, siguiente: 01.- Que la pieza en mención es usado comúnmente para avalar que la personas que los portan fueron sometidas a una serie de exámenes medico y de esta manera certificar que la misma se encuentra en buen estado de salud. 02.- Es todo, consigno el presente informé constante de dos (02) folios útiles, la pieza objeto del presente es todo.

      28. - EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL, de fecha 31-02-2012, suscrita por AGENTE G.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare. MOTIVO La presente regulación ha de presentarse sobre las piezas u objetos no recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor real.- EXPOSION La pieza u objeto en cuestión resulta ser: 01.— Un teléfono celular marca, COSUM, Modelo HD100, serial 359842033962731, elaborado en material sintético de color negro, provisto de su respectiva batería marca COSUM, y un chip, de la empresa movílnet, signado con el numero 8958060001221801372, valorado en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES 750.°° BsF 02.- Un teléfono celular marca, HUAWEI, Modelo U2800 5, serial IMEI354281040601864, elaborado en material sintético de color negro, provisto de su respectiva batería marca HUAWIE GAGBC07Z7'5203114, y un cargador USB de marca HUAWEI, Ambos valorados en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES 650.°° BsF 03.- Un teléfono celular marca, CO Modelo HD100, serial IMEI 359842034193054, elaborado en material sintético de color negro, provisto de su respectiva batería marca COSUM y un cargador USB de marca COSUN, con el cable signado con el numero P103-232000-110-1103, Un mano libres de color negro serial P106-232000-200, todo en su respectiva caja; una teléfono, celular marca COSUN, modelo HD100, Serial IMEI 359842034365785, con su respectiva batería, marca COSUN, sin serial aparente, Un cargador USB, marca COSUN, con su respectivo cable serial P-103-232000-040, Una m.M.S., Marca KINGSTON, de dos 2GB, todo valorado en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES 1.850.00 BsF 04. Un teléfono celular marca, COSUM, Modelo HD100, serial IMEI 359842034334815, elaborado en material sintético de color negro, provisto de su respectiva batería marca COSUN, una m.m.S., marca SkanDisk de 1GB, y un chip de empresa Movilnet signado con el numero 8958060001221801331; un teléfono Celular marca COSUN, serial 359842034224297, modelo HD100, con su respectiva batería, marca COSUN; un cargador USB de marca COSUN, con el cable signado con el numero P103-232000-110-1103; un manos libre de color negro Serial P106-232000-200; una m.M.S., de 1GB; Un chip de la Empresa Movilnet, signada con el numero 8958060001221801307, todos valorados en la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES 1.950.00 BsF PERITACIÓN: En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a lo siguiente CONCLUSIÓN Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomó muy en cuenta el' estado de conservación y el valor actual en mercado de los objetos, por lo que su valor REAL asciende a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES 5.200. BsF Es todo.

      29. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11-06-2012, suscrita por el funcionario INSPECTOR M.O.R. adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación K-12-0254-01023, que se instruye ante este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, y una vez solicitada mediante oficio a la empresa DIGITEL la relación de llamadas, datos filiatorios y ubicaciones geográficas de la línea signada con el número 041275L952, decomisado a la ciudadana H.Y.C., ampliamente identificada, y recibida tal información vía correo electrónico, y al efectuar un análisis minucioso a la relación enviada, pude constatar que; la línea aparece a nombre del ciudadano D.J.S.G., cédula de identidad número V47618068 con domicilio en Carretera nacional San Nicolás, casa sin número, Estado Portuguesa, y al efectuársele el.tráfico de llamadas entrantes y salientes, así como también el tráfico de mensajes entrantes y salientes, se puede apreciar que: (01) Aparecen Tres mensajes entrantes desde el número 0412-7535953 Según Experticia número 9700-0254-272 , de fecha 09-06-2012 este número según el directorio le pertenece a VISNEY en fecha 29-05-2012 a las siguientes horas: 11:01 pm; 11:20 pm; 11:22 pm; y Dos (02) mensajes salientes al mismo número, uno a las 11:23 pm en fecha 29052012 y otro a la 01:16 am en fecha 30052012; (02) Aparecen Tres Q3 mensajes entrantes desde el número 04264362207 (según experticia número 97000254-272 de fecha 09 06-2012 este número según el directorio le pertenece a Sra. PETRA, y es el número aportado por el ciudadano Y.D.T.M. como el de progenitura F.P.M.T. el cual igualmente fue aportado por esta última ciudadana en su entrevista) y Cuatro 4) mensajes salientes a este mismo número en fecha 30-06-2012 a las siguientes horas 03:02 a.m.; 03:08 am; 03:13 am; y 03:14 am, lo que nos hace inferir que la ciudadana identificada como H.Y.C., mantuvo contacto mediante mensajes antes, durante y después del hecho que nos ocupa con la ciudadana identificada en acta como VISNEY A.A.H. y con el ciudadano YORBY D.T.M. presumiéndose que todas estas personas antes mencionadas tenían pleno conocimiento del hecho delictivo que se investiga. Consigno mediante la presente acta policial la relación de llamadas analizada en donde se refleja la información antes plasmada, es todo".

      30. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07-06-2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR M.Á.G. adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal número K-12-0254-01023, por uno de los delitos contra la Propiedad y encontrándome en la sede de este Despacho, se deja constancia que observadas, leídas y analizadas las actas procesales que anteceden, se desprende lo siguiente: 01.- Acta de Entrevista de fecha 08-06-2012, a las 09:50 horas de la mañana, tomada al ciudadano TERAN MONTILLA Y.D., titular de la cédula de identidad V-24.908.843, mediante la cual se lee la vinculación directa de las personas investigadas en el hecho, leyéndose textualmente lo siguiente: "MI NOVIA DE NOMBRE HAIDI, ME LLAMO AL TELÉFONO DE MI MAMÉ, DICIÉNDOME QUE PASARA POR LA CARRERA CU A TRO DE GUANARE, QUE ALLÍ IBA ESTAR ESPERÁNDOME EMILIO A QUIEN LE DICEN MEÑE, QUE ERA URGENTE QUE LO BUSCARA EN ESE SITIO, ENTONCES SALÍ DE MI CASA, ME FUI EN TAXI Y LO BUSQUÉ, ÉL ESTABA PARADO EN LA ESQUINA DE LA CARRERA CUATRO, SE SUBIÓ AL TAXI Y ME' PERCATÉ QUE LLEVABA DOS BOLSAS NEGRAS, LE PREGUNTÉ QUE LLEVABA DENTRO Y NO ME QUISO DECIR NADA, IGUAL LO LLEVÉ A UNA CASA UBICADA EN EL BARRIO SUCRE, ME BAJÉ CON ÉL Y ALLÍ LO ESTABA ESPERANDO VISNEY, ÉL ENIRÓ Y VISNEY SALIÓ UN RATO Y ME DIJO QUEME FUERA TRANQUILO QUE LO QUE TENÍA ÑE EN LAS BOLSAS ERAN UNOS TELÉFONOS CELULARES, QUE LOS IBAN A GUARDAR Y QUE LUEGO ME SALVABAN, POR LO QUE ME FUI EN EL TAXI DE LO M5 NORMAL PORQUE AÚN NO ENTENDÍA QUE ESTABA PASANDO; AL DÍA SIGUIENTE, MEÑE LE ENTREGÓ UNA PARTE DE LOS TELÉFONOS A HAIDI, QUIEN ES MI NOVIA, Y ELLA A MI ME DIO CINCO TELÉFONOS CELULARES Y UNAS MEMORIAS, QUE LAS VENDÍA PERSONAS EN EL BARRIO DONDE VIVO, ESPECÍFICAMENTE A JONNY Y SU MAMÁ LUCYNDA, A QUIENES LES VENDÍ TRES TELÉFONOS YA UNA MUCHA CHITA DE NOMBRE MAYRA, PERO COMO ELLA NO ME HABÍA PAGADO SE LOS QUITÉ; YO HABLÉ CON ML NOVIA DE DONDE SACÓ MEÑE ESOS TELÉFONOS, Y ELLA ME DIJO QUE MEÑE JUNTO CON OTRO TIPO APODADO CALIMERO Y LA MUHACHA ESTA VISNEY, SE METIERON A UNA TIENDA DONDE VENDEN TELÉFONOS CELULARES Y SACARON ESOS (ASÍ COMO LAS MEMORIAS Y UNOS PENTDRIVE, Y QUE LA TIENDA ESA, ESTÁ POR LA CAPLRERA QUINTA, QUE ES CERCA DE DONDE YO LO BUSQUÉ, YA QUE SE METIERON ESE DÍA EN LA MADRUGADA, DESPUÉS DE ESO ME DIJO QUE NO DIJERA. NADA A NADIE)". Experticia de reconocimiento técnico y transcripción de Datos número 9700-254-272, de fecha 09-06-2012, suscrita por el Agente J.L.S., practicada al teléfono marca Samsung, modelo GT-EI08IT, IMEI 358115/04/911011/1, serial RDVB928691Y, signado con el número 0412.7519525, perteneciente a la ciudadana HAYDI YUSBELI COLMENARES, donde se lee explícitamente los siguientes contactos: 1) Sra. Petra 0426-6362207 (Progenitora del ciudadano TERAN MONTILLA Y.D.) y mencionada en autos como F.P.M.T. y 2) VISNEY 0412-7535953, así como varios Mensajes de Textos recibidos, contando específicamente los siguientes: A) Mensaje de Lolo, a las 08:46 PM, de fecha 07-06-2012 donde se lee "MAMI Q A PASADO", 3) Mensaje de VISNEY, a las 09:27 PM, del 07-06-2012, donde se lee "MAMI DÍGAME QUE PASÓ". 3) de fecha 08-06-2012, a las 10:30 horas de mañana, suscrita por el sub. Inspector M.Á.G., mediante el cual se extrae textualmente la identificación de las tres personas que figuran como INVESTIGADAS en la presente causa: ADAMES YDROGO VISNEY ALEXANDRA, titular de la cédula de identidad V-20.453.425, E.J.L.A., titular de la cédula de identidad y- 23,578.455 y H.Y.C., titular de la cédula de identidad V-14.864.893. Experticia de Regulación Real signada con el número 9700-254-305, de fecha 11-06-2012, suscrita por el Funcionario Agente J.L.S., practicada a cinco teléfonos celulares marca Cosum, modelo HDIOO, de color negro, los cuales fueron incautados a diferentes personas luego de ser comercializados por el ciudadano TERAN MONTILLA Y.D.; Según Experticia de Reconocimiento Técnico signado con el número 9700-254- 271, de fecha 11-06-2012, suscrita por el Funcionario Agente G.P., practicada a un Certificado Médico Sanitario en el cual se lee el nombre de la ciudadana ADAMES, VISNEY A, cédula de identidad V-20.453.425, mediante el cual se logró la identificación de la supramencionada y Acta de Investigación Penal, suscrita por el Inspector M.O., de fecha 11-06-2012, a las 01:00 horas de la tarde, mediante la cual se practica el análisis de relación de llamadas entrantes y salientes así como mensajes recibidos y enviados, desde el móvil número 0412— 7519525, perteneciente a la ciudadana H.Y.C., dejando constancia de la comunicación directa mediante mensajes de textos entre los investigados H.Y.C., VISNEY A.A.Y. y YORVI D.T.M., entre las 09:00 horas de la noche del día 29-06-2012 y las 03:14 horas de la madrugada del día 30-05-2012. Es de hacer notar, que mediante las precitadas actuaciones, así como diferentes entrevistas tomadas a testigos, se encuentran directamente vinculados como Investigados los ciudadanos 1) VISNEY A.A.Y., de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1990, residenciada en el barrio Sucre, calle 2, casa número 5-295, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-20.453.425, 2) E.J.L.A., apodado MEÑE, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1993, residenciado en el barrio C.S., callejón 26, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-23.578.455, 3) H.Y.C., venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad (06-03-1980), soltera, profesión u oficio Comerciante, residenciada en el lugar visitado, teléfono 0412-7519525, titular de la cédula de identidad V-14.864.893, así como EL CIUDADANO 4) Y.D.T.M., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03/05/1992, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio S.R., calle principal, cerca de las torres, casa sin número, de esta ciudad, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 24.908.843, éste último ciudadano por cuanto al rendir entrevista evadió su responsabilidad directa en el Hecho, no obstante, se evidencia su participación directa al buscar y trasladar al ciudadano E.J.L.A., apodado MEÑE, con los teléfonos celulares y demás mercancía hurtados en la tienda Corporación Celular IX, en tal sentido, se exhorta a la Doctore I.F., Fiscal Titular Segunda del Ministerio Público de Guanare Estado Portuguesa, a la tramitación de las respectivas ORDENES DE APREHENSIÓN de los ciudadanos mencionados, por, ante el Juzgado de Control correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Por último, se deja constancia de la participación de un ciudadano conocido con el apodo CALIMERO, quien una vez sea identificado plenamente le serán enviadas las actuaciones respectivas a fin de tramitarle la respectiva orden de aprehensión Es Todo.

        Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

        Habiéndose logrado la aprehensión del ciudadano E.J.L.A., y precalificado los hechos atribuidos como los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

        En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, el cual podría tener una posible pena a imponer, superior a ocho (08) años de prisión, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales l9, 2^ Y 3e y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe ratificarse la privación judicial preventiva de l.d.i. a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano E.J.L.A., por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado y la posible pena a imponer, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente ratificar la Medida de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.

        III

        RESOLUCIÓN DEL RECURSO

        La recurrente, en primer lugar alega que: “si bien es cierto que se realizo un hecho punible el cual es Hurto Calificado, no deja de ser menos cierto que este hecho no puede atribuírsele a mi representado, ya que la NO participación en el mismo queda demostrado en las actuaciones, mi representado desconocía los hechos suscitados el día 30 de mayo de 2012, y no existe ninguna relación de mi patrocinado con el mismo…”

        En segundo lugar, señala la recurrente, no existen suficientes elementos de convicción que vinculen la participación de mí patrocinado con el hecho punible, tal como puede evidenciarse en las actuaciones de la presente causa; mi representado no fue capturado en flagrancia, al contrario, una vez que su tía la ciudadana N.R., observa que en el periódico El Regional, sale sus datos con orden de captura avisa inmediatamente a mi representado y este de forma voluntaria decide acudir como en efecto lo hizo al Tribunal de Control N° 2, el cual lo solicitaba, para ponerse a derecho y solventar su situación (acta de fecha 26-07-2012, a las 9:35am, (Folio 61. Pieza 02).

        En tercer lugar, alega que:

      31. -) En cuanto a "el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un probable y futuro fallo", supuesto en que se basó para dictarse la privativa, esta defensa manifiesta: que mi defendido E.J.L.A., es natural de Guanare, es decir, nacido en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, tienen aquí sus padres, su entorno familiar, sus negocios e intereses (Constancia de Trabajo, C.d.R. y C.d.B.C., se encuentra en el expediente Folios 70, 71 y 72, Pieza n° 2), sería un contrasentido pensar que se ausentarían o se fugarían del Estado Portuguesa, aunado a que si esa fuera la intención de mi representado lo fuera hecho al momento de informarse de que sobre él pesaba una orden de captura, este supuesto en que se basó el Tribunal queda sin efecto, como fundamento, para mantener la medida privativa de libertad, ya que la conducta voluntaria de mi representado en colaborar con el proceso, de.ja sin efecto el supuesto establecido en el numeral 4o del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, otro de los supuesto establecidos en el artículo 251 ejusdem, es el del numeral 5to, la conducta predelictual del imputado o imputada, este supuesto es improcedente ya que mi representado no posee antecedentes penales y es primera vez que se encuentra en una penosa situación como es la que está viviendo actualmente, es por ello que este supuesto en el cual se basó también la Juzgadora para dictar la medida Privativa de Libertad queda sin efecto como fundamento , ya que puede corroborarse por el Sistema del SIPOL (Acta de Investigación Penal, Folio 100, Pieza N° 1, líneas 37, 38 y 39, de arriba hacia abajo) y el Sistema Iuris 2000.

      32. -) "Actos probables de obstaculización", en este sentido ciudadano(a) Juez, mi patrocinado es el primer interesado en probar su inocencia, y así lo demostró colaborando con el Estado al momento de ponerse a derecho de forma voluntaria y sin coerción alguna ante el Tribunal de Control N° 2, quien lo solicitaba; esto quiere decir, que el supuesto en que se baso el tribunal quedo sin efecto, como fundamento, para mantener la Medida Privativa de Libertad por cuanto mi representado es inocente y es el primer interesado en que se realice una investigación exhaustiva para que así se pueda demostrar su inocencia”

        La corte para decidir, observa:

        La recurrida, al fundamentar su decisión señaló:

        Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad(…)

        En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, el cual podría tener una posible pena a imponer, superior a ocho (08) años de prisión, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales l9, 2^ Y 3e y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe ratificarse la privación judicial preventiva de l.d.i. a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano E.J.L.A., por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado y la posible pena a imponer, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente ratificar la Medida de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano

        En efecto, del análisis realizado por la recurrida, surgen elementos de convicción que determinan la participación del imputado de autos, E.J.L.A., en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, numeral 4ª; en especial la información suministrada por el co-imputado TERÁN MONTILLA Y.D., quien expuso:

        "MI NOVIA DE NOMBRE HAIDI, ME LLAMO AL TELÉFONO DE MI MAMÉ, DICIÉNDOME QUE PASARA POR LA CARRERA CU A TRO DE GUANARE, QUE ALLÍ IBA ESTAR ESPERÁNDOME EMILIO A QUIEN LE DICEN MEÑE, QUE ERA URGENTE QUE LO BUSCARA EN ESE SITIO, ENTONCES SALÍ DE MI CASA, ME FUI EN TAXI Y LO BUSQUÉ, ÉL ESTABA PARADO EN LA ESQUINA DE LA CARRERA CUATRO, SE SUBIÓ AL TAXI Y ME' PERCATÉ QUE LLEVABA DOS BOLSAS NEGRAS, LE PREGUNTÉ QUE LLEVABA DENTRO Y NO ME QUISO DECIR NADA, IGUAL LO LLEVÉ A UNA CASA UBICADA EN EL BARRIO SUCRE, ME BAJÉ CON ÉL Y ALLÍ LO ESTABA ESPERANDO VISNEY, ÉL ENIRÓ Y VISNEY SALIÓ UN RATO Y ME DIJO QUEME FUERA TRANQUILO QUE LO QUE TENÍA ÑE EN LAS BOLSAS ERAN UNOS TELÉFONOS CELULARES, QUE LOS IBAN A GUARDAR Y QUE LUEGO ME SALVABAN, POR LO QUE ME FUI EN EL TAXI DE LO M5 NORMAL PORQUE AÚN NO ENTENDÍA QUE ESTABA PASANDO; AL DÍA SIGUIENTE, MEÑE LE ENTREGÓ UNA PARTE DE LOS TELÉFONOS A HAIDI, QUIEN ES MI NOVIA, Y ELLA A MI ME DIO CINCO TELÉFONOS CELULARES Y UNAS MEMORIAS, QUE LAS VENDÍA PERSONAS EN EL BARRIO DONDE VIVO, ESPECÍFICAMENTE A JONNY Y SU MAMÁ LUCYNDA, A QUIENES LES VENDÍ TRES TELÉFONOS YA UNA MUCHA CHITA DE NOMBRE MAYRA, PERO COMO ELLA NO ME HABÍA PAGADO SE LOS QUITÉ; YO HABLÉ CON ML NOVIA DE DONDE SACÓ MEÑE ESOS TELÉFONOS, Y ELLA ME DIJO QUE MEÑE JUNTO CON OTRO TIPO APODADO CALIMERO Y LA MUHACHA ESTA VISNEY, SE METIERON A UNA TIENDA DONDE VENDEN TELÉFONOS CELULARES Y SACARON ESOS (ASÍ COMO LAS MEMORIAS Y UNOS PENTDRIVE, Y QUE LA TIENDA ESA, ESTÁ POR LA CAPLRERA QUINTA, QUE ES CERCA DE DONDE YO LO BUSQUÉ, YA QUE SE METIERON ESE DÍA EN LA MADRUGADA, DESPUÉS DE ESO ME DIJO QUE NO DIJERA. NADA A NADIE)".

        Por lo tanto, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, ratificar la privación judicial preventiva de libertad por este delito. Y así se declara.

  3. En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la recurrida, nada aporta a los fines de esta precalificación. Ahora bien, como se señaló supra, es criterio de esta Corte, que el delito de asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dispone: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años", debe armonizarse con la definición de “Delincuencia Organizada”, a que se contrae el literal 9º del artículo 4 de la citada Ley, que dispone:

    A los efectos de esta Ley, se entiende por: Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley

    De la anterior definición, se colige que, la existencia de un grupo de delincuencia organizada, deben cumplirse tres supuestos: a) “tres o más personas asociadas por cierto tiempo”, no de manera circunstancial; b) que ese grupo tenga “la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley”; y c) “…obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”. Ahora bien, en el presente caso, a criterio de esta Corte, los dos (2) primeros supuestos a que se hace referencia no se cumplen; por lo tanto, no puede catalogarse como delincuencia organizada, la comisión de un delito previsto en el Código Penal, por tres o más personas, reunidas circunstancialmente. Y así se decide.

    Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada, YUSMERY J.I.M., en su carácter de defensora del imputado E.J.L.A., en consecuencia:

    1. Confirma la privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto en el numeral 4º del artículo 453 del Código Penal.

    2. Revoca la pre-calificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dado a los hechos atribuidos al imputado E.J.L.A..

    EXHORTO

    Esta Corte de Apelaciones hace un llamado, tanto a los Jueces y Juezas, como a los Secretarios de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, ha ser más cuidadoso al momento de redactar las sentencias o autos, en virtud de que, en muchas ocasiones, han transcrito párrafos en la cual incluyen personas que nada tienen que ver con la causa. En efecto, en la presente causa, al inicio del auto dictado, se lee: “Celebrada como ha sido la Audiencia oral fijada por este Juzgado con motivo de la aprehensión del ciudadano: EDUARDO JOSUÉ FERNÁNDEZ BASTIDAS…” ciudadano que no está señalado en los autos. Por lo tanto, se les exhorta a revisar cuidadosamente los autos y sentencias, antes de publicarlos.

    VI

    DISPOSITIVA

    En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 25/07/2012 por el ABG. F.J.B.V., en su carácter de Defensor Publico del imputado TERÁN MONTILLA Y.D., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 con sede en Guanare, y en fecha 01/08/2012 por la ABG. YUSMERY J.I.M.; contra la decisión dictada en fecha 27/07/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO

Modifica la pre-calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO; por la de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el numeral 4º del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3º, eiusdem, en relación al imputado TERÁN MONTILLA Y.D..

TERCERO

Revoca la pre-calificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dado a los hechos atribuidos al imputado TERÁN MONTILLA, Y.D..

CUARTO

Confirma la privación judicial preventiva de libertad, del imputado E.J.L.A.. por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto en el numeral 4º del artículo 453 del Código Penal.

QUINTO

Revoca la pre-calificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dado a los hechos atribuidos al imputado E.J.L.A..

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecisiete días del mes de Septiembre de 2012. Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. A.S.M.

PONENTE

El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp Acumulación.-5412-12/5413-12

JAR/Francisco Pacheco

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