Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 1

San Cristóbal, 27 de Septiembre del año 2007

197º y 148º

CAUSA Nº: E1-2235

Ref: AUTO QUE ACUERDA ENTREGA DE VEHÍCULO.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vista la solicitud realizada por la ciudadana Z.C.O.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.754, a los fines que se le haga entrego del VEHICULO, Marca: JEEP, Color: AZUL, Tipo: SPORT-WAGON, Serial de Carrocería: 8Y2FK33VBRV083370, Serial de Motor: 6-CIL, Modelo: CHEROOKE COUNTRY, Año: 1994, Clase: CAMIONETA, Placas: YED-154, Uso: PARTICULAR; propiedad acreditada según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, bajo el Nº 31, tomo 270, de fecha 07 de Diciembre de 2006, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 02 de Agosto de 2007, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje por los alrededores del Hospital Central de San Cristóbal, específicamente por el estacionamiento, cuando observaron a un ciudadano que al ver la presencia policial adopto una aptitud nerviosa el cual procedio abordar un vehiculo Marca: JEEP, Color: AZUL, Tipo: SPORT-WAGON, Serial de Carrocería: 8Y2FK33VBRV083370, Serial de Motor: 6-CIL, Modelo: CHEROOKE COUNTRY, Año: 1994, Clase: CAMIONETA, Placas: YED-154, Uso: PARTICULAR, seguidamente procedieron a intervenir polcialmente a este ciudadano el cual se identifico como E.R.Q., el cual al reportarlo por el sistema SIIPOL, se encuentra solicitado por el delito de ROBO GENERICO ATRACO, según memo 2567 del 03 de Mayo de 2007 y por Oficio Nº 661, de fecha 08-03-2007, expediente E1-2235-04, siendo detenido por estos hechos dicho ciudadano y retenido el vehiculo en cuestión.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación que tiene el Ministerio Público de devolver lo antes posible los objetos incautados y que no son imprescindibles para la investigación, y en caso de existir un retraso injustificado en dicha devolución, le concede a las partes o a los terceros la posibilidad de dirigirse al juez para que sea este quien se pronuncie sobre la solicitud de entrega de objetos planteada. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso primero garantiza una justicia “sin dilaciones indebidas”. La misma Constitución en su artículo 51 le da un Derecho a toda persona a presentar peticiones ante cualquier autoridad pública en los asuntos que sean competencia de estos y a obtener “oportuna respuesta” so pena de destitución del cargo respectivo.

Solicitada como esta la entrega del VEHICULO identificado ut supra, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Competencia Tácita que detentan los Tribunales de Ejecución, siendo esta la facultad que no estando expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso atribuírsela a este órgano en razón de su naturaleza, observa que en el caso sub lite al revisar las presentes actuaciones se observa que corre inserto en el folio 483 y su vuelto, Peritaje Nº 665, de fecha 03 de Agosto de 2007, realizado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual concluye que: “01.- La placa de Identificación del serial de carrocería 8Y2FK33VBRV083370, es ORIGINAL.- 02.- El orden de producción 83370 es ORIGINAL.- 03.- El motor no tiene serial y corresponde a un seis cilindros.- 04.- Dicho vehiculo al ser consultado ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), se constato que el mismo NO se encuentra SOLICITADO y Registra ante el enlace CICPC-I.N.T.T.T. a nombre de CARRERO VIVAS J.E., C.I.V-12.226.603.-“, ahora bien por cuanto el vehiculo no se encuentra SOLICITADO por hurto o robo, mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo y dado que la solicitante ha demostrado un titulo idóneo, esto es, el documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San C.d.E.T., bajo el bajo el Nº 31, tomo 270, de fecha 07 de Diciembre de 2006, acreditando así la propiedad del vehiculo, Marca: JEEP, Color: AZUL, Tipo: SPORT-WAGON, Serial de Carrocería: 8Y2FK33VBRV083370, Serial de Motor: 6-CIL, Modelo: CHEROOKE COUNTRY, Año: 1994, Clase: CAMIONETA, Placas: YED-154, Uso: PARTICULAR.

Dadas la condiciones que anteceden, esta Juzgadora apreciando con objetividad las circunstancias planteadas y en atención a lo estipulado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 20 de agosto de 2001, la cual reza entre otras cosas que “En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la entrega del vehículo Marca: JEEP, Color: AZUL, Tipo: SPORT-WAGON, Serial de Carrocería: 8Y2FK33VBRV083370, Serial de Motor: 6-CIL, Modelo: CHEROOKE COUNTRY, Año: 1994, Clase: CAMIONETA, Placas: YED-154, Uso: PARTICULAR, asimismo el desglose de los documentos originales que corren insertos en el folio 464 de las presentes actuaciones, debiéndose dejar constancias de los mismos en el acta de entrega.

Asimismo, a tenor de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 17 de septiembre de 2003, en Expediente N° 2532 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO “…En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por El Estado quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar estos insuficientes, y será solo a éste –El Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito”, por lo que se EXHORTA al Administrador o Encargado del Estacionamiento Libertador San C.E.T., a acatar tal decisión del M.T. de la República.

Así se decide.-

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

ORDENA la entrega del vehículo, Marca: JEEP, Color: AZUL, Tipo: SPORT-WAGON, Serial de Carrocería: 8Y2FK33VBRV083370, Serial de Motor: 6-CIL, Modelo: CHEROOKE COUNTRY, Año: 1994, Clase: CAMIONETA, Placas: YED-154, Uso: PARTICULAR, a su legitimo propietario la ciudadana Z.C.O.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.754, según documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San C.d.E.T., bajo el bajo el Nº 31, tomo 270, de fecha 07 de Diciembre de 2006; así como el DESGLOSE de los documentos originales que corren insertos en el folio 464 de las presentes actuaciones, debiéndose dejar constancias de los mismos en el acta de entrega.

SEGUNDO

Una vez se firme el acta de entrega se acuerda oficiar al Estacionamiento Libertador San C.E.T., que por decisión se acordó la entrega del vehículo, referido en calidad de depósito, haciéndole saber que debe abstenerse de cobrar cualquier cantidad de dinero al propietario del vehículo aquí entregado, de conformidad con la Sentencia N° 2532 de fecha 17 de septiembre de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le pertenece según documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San C.d.E.T., bajo el bajo el Nº 31, tomo 270, de fecha 07 de Diciembre de 2006.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de ejecución.

Abg. P.P.D.A.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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