Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 18 de Septiembre del año 2006.

195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-2037

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.888.496, nacido el 08-11-1938, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Mesa del Tigre, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 29 de junio del año 2000, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, recibe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira, actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, el día 26 del mismo mes y año, mediante las cuales informan el ingreso al Hospital Central de la Ciudad de San Cristóbal, de una persona la cual fue identificada como I.D.L.C.C.G., venezolano, de 43 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V.-5.034.212 y domiciliado en el sector Mesa del Tigre, Parroquia E.L.C., Finca las Flores, Municipio Sucre del Estado Táchira, el cual según versión dada por su esposa S.d.C.M.T., el mismo presentó una herida por arma de fuego en el pecho, efectuado por el ciudadano J.Z., falleciendo posteriormente a consecuencia de un Sock Séptico debido a la peritonitis aguda generalizada como complicación de la herida perforante epigastrica producida por arma de fuego, según diagnostico (necropsia), dado por el médico patólogo forense y según versión del adolescente J.A.C.S., hijo del occiso, quien le dije que lo llevará a la Medicatura Forense porque “mano Joaquín”, le había dado un tiro en el pecho. En fecha 29-06-2000, la Fiscalía del Ministerio Público, inició las investigaciones respectivas, teniendo como imputado al ciudadano ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C., resultando ser el culpable de la comisión del delito de Homicidio Preterintencional con Causal, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 412 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, en perjuicio del ciudadano I.d.l.C.C.G., y del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (Revolver), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos punibles.

En calenda 19 de Junio de 2002, se celebró por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la respectiva audiencia preliminar, vista la contundencia de las pruebas, el penado ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C., admitió los hechos por la comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional con Causal y Porte Ilícito de Arma de Fuego (Revolver), previstos y sancionados, el primero en el último aparte del artículo 412 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, en perjuicio del ciudadano I.d.l.C.C.G., y el segundo, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos punibles, imponiéndole en consecuencia la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO.

En fecha 17 de diciembre de 2003, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, recibe la presente causa, le da entrada y se realiza el trámite de ley correspondiente; por lo que en fecha, 07 de mayo de 2004, previa solicitud efectuada por el penado ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C., se negó el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en virtud de que consta en el expediente a los folios 89 al 125, que el mencionado penado fue condenado en fecha 06-08-1980, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de Quince (15) años, Dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, por la comisión del delito de Homicidio y Uso Indebido de Arma, por lo que según esta circunstancia, el penado conforme al artículo 100 del Código Penal, es reincidente.

En fecha 31 de octubre de 2005, el Abogado R.L.C., en su condición de defensor público del penado ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C., interpuso Recurso de Apelación, ante la decisión tomada por el Tribunal, en fecha 07-05-2004, la cual fue debidamente resuelta en fecha en fecha 14 de diciembre de 2005, en la cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, confirma la decisión dictada por este Despacho Judicial, que niega el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

Ahora bien, en fecha 13 de febrero de 2006, el penado ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C., en una de las visitas ordinarias de cárcel realizada por el Tribunal al Centro Penitenciario de Occidente, manifestó que en le año 1988, había sido indultado por el entonces Presidente de la República C.A.P., en consecuencia este Tribunal acordó oficiar al Centro Penitenciario de Occidente, a fin de que informara si efectivamente consta en el archivo de ese Centro Penitenciario, constancia del indulto manifestado por el penado, por lo que en fecha 14 de marzo de 2006, se recibió procedente de dicho centro, oficio No. AJ/558, de fecha 08-03-2006 (folio 260), en el que informa que en fecha 24-12-1986, de conformidad con el decreto No. 1.408, fue indultado plenamente por el primer magistrado nacional el penado ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C., y anexan copia del indulto (folio 261).

En fecha 30 de Junio del año 2006, por auto interlocutorio, este Tribunal acordó otorgar la L.d.P. ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C., para que tramitará el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, en base al precepto constitucional previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Certificado de Antecedentes Penales de ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C., de fecha 03 de mayo del año 2002, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...No aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano...”.

  2. - Informe Psico Social del penado ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C., de fecha 26 de Julio del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite opinión “FAVORABLE”.

  3. - Oferta de Trabajo y C.d.T., debidamente expedida por la Prefectura de la Parroquia E.L.C., de Mesa del Tigre, Municipio Sucre del Estado Táchira, en la que señala que el penado ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C., es propietario de una Finca de nombre la Hacienda, ubicada en la Aldea San Isidro de esa Parroquia, con vínculos familiares.

  4. - C.d.R. emitida por la Prefectura de la Parroquia E.L.C., de Mesa del Tigre, Municipio Sucre del Estado Táchira, en la que señala que el penado ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C., reside en esa Jurisdicción.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en l.d.p., sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario. El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO

QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 26 de Julio de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Visión de consecuencias futuras ausentes, impulsividad y agresividad fuera de sus límites, baja tolerancia a las frustraciones. Pronóstico: El equipo evaluador emite pronóstico FAVORABLE para optar al beneficio solicitado por contar a las siguientes condiciones: -Adecuado apoyo familiar; -Deseos al cambio; -Hábitos laborales; -Arrepentimiento por el hecho cometido; Concepto de familia. Conclusión: Opinión FAVORABLE”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C., Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO

QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Según se desprende de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente No. 1E-2037, del penado ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C., el mismo efectivamente fue indultado plenamente por el Primer Magistrado Nacional, en fecha 24-12-1986, conforme al decreto No. 1.408, por lo que fue beneficiado de libertad inmediata, tal como se evidencia del comunicado recibido ante el Centro Penitenciario de Occidente, en fecha 24 de diciembre de 1986, razón esta por lo que en fecha 24-12-1986, se extinguió la pena impuesta por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de agosto de 1980, a cumplir de Quince (15) años, Dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, por la comisión del delito de Homicidio y Uso Indebido de Arma, hasta el día 26-06-2000, fecha en que el penado ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C., cometió el nuevo hecho punible, había transcurrido el lapso de trece (13) años, seis (06) meses y dos (02) días, por lo que no puede considerarse como reincidente, conforme al artículo 100 del Código Penal, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO

QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C., fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO

QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO

QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, c.d.t., debidamente expedida por la Prefectura de la Parroquia E.L.C., de Mesa del Tigre, Municipio Sucre del Estado Táchira, en la que señala que el penado ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C., es propietario de una Finca de nombre la Hacienda, ubicada en la Aldea San Isidro de esa Parroquia, con vínculos familiares, toda vez que su hijo igualmente le ofrece trabajo, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO

QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C.. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:

  1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.

  2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

  3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.

  6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  7. No portar ningún tipo de arma blanca ni arma de fuego.

  8. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO

El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 18 de SEPTIEMBRE de 2007 (18-09-2007).

CUARTO

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO

Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de ejecución.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

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