Decisión nº 71 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 06 de Junio de 2007

Años: 197° y 148°

N° 71

CAUSA Nº 1C-1977-07

JUEZ: Abg. A.I.G.

FISCAL: Abg. G.B.P.

IMPUTADO Desconocido

VICTIMA: P.A.J.V.

DELITO: Estafa

ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud formulada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito Hurto Calificado. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio por Denuncia de fecha 19 de julio de 2001, realizada por el ciudadano P.A.J.V. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare. La cual quedo signada bajo el N° F-908.096, por el delito Estafa resultando como victima el ciudadano P.A.J.V. y como imputado Desconocido.

  1. Denuncia de fecha 19 de julio de 2001, del ciudadano P.A.J.V. quien expuso “en fecha 18-07-01, a eso de las 01:30 horas de la tarde, se acercaron a mi tres sujetos a bordo de un carro libre, tipo Maverick, de color blanco, dos de ellos se bajaron para dialogar conmigo, preguntándome por el precio de los neumáticos,. Ya que soy propietario de cauchos la floresta, ubicada en la avenida S.B., como a 500 metros del Hotel Mirador de esta localidad entonces también me dijeron que la facturaran cuatro (04) cauchos, 750-16, además tres (03) cauchos, P-225-75R15, haciendo entrega de los mismo, y uno de los sujetos le paso el efectivo la cantidad 376.000 bolívares a mi esposa Y.O. de Pérez, en el momento que hace efectivo a mi señora, el otro me distrae para que le mostrara otros modelos de cauchos, tardamos como dos minutos, mas que suficientes para que el se quedo con mi esposa la estafara con billetes de 10 y 20 bolívares, que la distrajo y seguramente los cambio. Es todo…” es todo folio 1 del expediente.

2-. Regulación Prudencial No 418 de fecha 19 de julio de 2001, suscita por el Agente M.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare estado Portuguesa, realizada a cuatro (04) cauchos 750-16 y tres (03) cauchos P-225-75R-15, valorado en la cantidad de trescientos setenta y seis mil 376.000,oo. Folio 07 del expediente.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen suficientes elementos de convicción para presentar acusación y la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito, mas no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad a persona alguna por el delito señalado, en vista de que el responsable es desconocido, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito Estafa todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de estafa de conformidad el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. A.I.G.

La Secretaria,

Abg. D.L.

Seguidamente se cumplió Conste.

Stria

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