Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, domingo 02 de septiembre de 2007

197° y 148°

CAUSA PENAL 2C-8063-07

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Segundo de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. KHARINA H.C..

• IMPUTADO: YOENDER S.Q.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-19.895.298, nacido el 18 de diciembre de 1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de A.G. (v) y S.Q. (v), con tercer año de de instrucción, residenciado en la Calle Principal el Guarataro, casa N° 13 (pensión), Caracas, Distrito Capital, domicilio laboral Chacaito, Las Mercedes, Hotel Rora, frente al Banco Banesco. Puede ser ubicado en el Palmar Viejo, más abajo de la escuela, casa sin número, al lado de una construcción, y de una iglesia, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono 0414-9744120.

• DEFENSOR PUBLICO: Abg. EYDING C.R..

• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

DE LOS HECHOS:

En fecha 31 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las nueve y cincuenta horas de la noche, cuando los funcionarios M.G. y L.A.U.S., se encontraban realizando labores de patrullaje por la Quinta Avenida de esta ciudad, y estando en la esquina de la calle nueve, avistaron a un joven quien vestía chaqueta de color banco y rojo, franela rojo con negro y pantalón blue-jean, el cual estaba hablando con otro joven, el primero observando hacia gestos como si tuviera algún objeto a nivel de la región inguinal, por tal motivo se les acercaron y les notificaron que eran objeto de un procedimiento de verificación policial, quedando identificados como B. S. J. R. (Adolescente) y Q.G.Y.S., y debido a que este ciudadano presentaba temblor en sus manos, se les notifico que tenían la presunción de que tuvieran objetos de tráfico restringido o prohibido por la ley, les solicitaron que mostraran el contenido de sus bolsillos, el adolescente colaboró, el ciudadano se negó y se procedió a inspeccionarlo, detectándole a nivel de la región inguinal un objeto sólido, se le verificó el interior del pantalón y se le encontró debajo del interior y entre la tela del interior y el pantalón, un arma de fuego, tipo revolver, cañón largo, pieza con avanzado signos de oxidación y sin gatillo, sin marca, ni serial aparente, cacha de madera, guardamonte cromando, tambor de cinco cavidades, contentivo de una bala sin percutir, calibre 38 SPL, marca Águila, por lo que procedieron a su detención, dejándolo a ordenes de la fiscalía de Ministerio Público competente en la materia.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado YOENDER S.Q.G., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado YOENDER S.Q.G., impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Yo iba para una fiesta, me llamó el chamo Rafael, y me estaba esperando en el R.G., yo subía por la quinta, y ahí donde esta el basurero por donde venden los perros calientes me conseguí eso, luego cuando lo encontré se lo mostré, venían los policías y nos agarraron, es todo”. En este estado se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien hizo uso del derecho de preguntar al imputado, lo cual hizo en los siguientes términos: 1.-Diga usted, donde se encontraba el arma que refiere que tomó? Contestó:”Estaba en toda la acera, pegado donde esta la basura”. 2.-¿Diga usted, con que intención agarró esa arma? Contestó:”No se, yo lo agarré y se lo iba a mostrar al chamo”. 3.-¿Diga usted, si sabe manejar armas de fuego? Contestó:”No”. La defensa no hizo preguntas. El Tribunal preguntó: 1.- ¿Diga usted, observó si el arma tenía alguna munición? Contestó:”Yo no la revise”. 2.- ¿Diga usted, que características tenía el arma? Contestó:”Estaba toda oxidada”. 3.- ¿Diga usted, que tipo de arma es? Contestó:”No se, tenía el cañón largo”.

La Defensora Pública Penal, abogada EYDING C.R., alegó: “Solicito en primer lugar que el Tribunal revise las actuaciones, para determinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la aprehensión en flagrancia, y requiere que la presente causa se prosiga por el procedimiento ordinario, con el objeto de que se realice toda la investigación pertinente para llegar a la verdad de los hechos, y en tercer lugar me opongo a la solicitud del Ministerio Público de que se dicte una privación de libertad a mi defendido, por cuanto mi defendido es un ciudadano venezolano, que no registra antecedente policial alguno, es una persona que se encuentra amparada por el principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, y es una persona que se encuentra a disposición de cumplir con las obligaciones que se le impongan, por lo cual pido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, además de ello se tenga en cuenta la declaración rendida por el mismo, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes, refieren que el día 31 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las nueve y cincuenta horas de la noche, cuando los funcionarios M.G. y L.A.U.S., se encontraban realizando labores de patrullaje por la Quinta Avenida de esta ciudad, y estando en la esquina de la calle nueve, avistaron a un joven quien vestía chaqueta de color banco y rojo, franela rojo con negro y pantalón blue-jean, el cual estaba hablando con otro joven, el primero observando hacia gestos como si tuviera algún objeto a nivel de la región inguinal, por tal motivo se les acercaron y les notificaron que eran objeto de un procedimiento de verificación policial, quedando identificados como B. S. J. R. (Adolescente) y Q.G.Y.S., y debido a que este ciudadano presentaba temblor en sus manos, se les notifico que tenían la presunción de que tuvieran objetos de tráfico restringido o prohibido por la ley, les solicitaron que mostraran el contenido de sus bolsillos, el adolescente colaboró, el ciudadano se negó y se procedió a inspeccionarlo, detectándole a nivel de la región inguinal un objeto sólido, se le verificó el interior del pantalón y se le encontró debajo del interior y entre la tela del interior y el pantalón, un arma de fuego, tipo revolver, cañón largo, pieza con avanzado signos de oxidación y sin gatillo, sin marca, ni serial aparente, cacha de madera, guardamonte cromando, tambor de cinco cavidades, contentivo de una bala sin percutir, calibre 38 SPL, marca Águila, por lo que procedieron a su detención, dejándolo a ordenes de la fiscalía de Ministerio Público competente en la materia.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial inserta al folio tres (03) y su vuelto de las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento en que se le sorprende, en el mismo lugar del hecho, portando un arma de fuego, sobre la cual no presentó ninguna documentación que acreditará su porte, lo que hace presumir con fundamento serio que él es el autor o participe del mismo. De tal manera que estos hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano YOENDER S.Q.G., se subsumen en la disposición legal contenida en el artículo 277 del Código Penal, que sancionan el porte ilícito de arma; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, en consecuencia la aprehensión del ciudadano YOENDER S.Q.G., es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORIDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado YOENDER S.Q.G.; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado YOENDER S.Q.G., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano YOENDER S.Q.G., es la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, con prisión de tres (3) a cinco (5) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta policial que corre inserta al folio 3 y su vuelto de las presentes actuaciones, en la que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la detención preventiva procede cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo máximo sea o exceda de diez años, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, que conllevan una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.

En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado YOENDER S.Q.G., se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en el que el sujeto pasivo lo constituye orden público que es resguardado por el estado con el propósito de mantener la paz social y el resguardo de sus ciudadano que se ven afectados con el uso de estas armas, las cuales de llegar a usarse atentan contra la vida e integridad física de las personas, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado, por ello este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, ello basado en que el imputado de autos no tiene residencia fija en jurisdicción de este Tribunal, y dado además la trascendencia de estos delitos, lo cual atendiendo a su vez al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado constituye un inminente peligro de fuga, aún cuando se trate de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país: es por lo que se impone al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado YOENDER S.Q.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-19.895.298, nacido el 18 de diciembre de 1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de A.G. (v) y S.Q. (v), con tercer año de de instrucción, residenciado en la Calle Principal el Guarataro, casa N° 13 (pensión), Caracas, Distrito Capital, domicilio laboral Chacaito, Las Mercedes, Hotel Rora, frente al Banco Banesco. Puede ser ubicado en el Palmar Viejo, más abajo de la escuela, casa sin número, al lado de una construcción, y de una iglesia, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono 0414-9744120, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YOENDER S.Q.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-19.895.298, nacido el 18 de diciembre de 1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de A.G. (v) y S.Q. (v), con tercer año de de instrucción, residenciado en la Calle Principal el Guarataro, casa N° 13 (pensión), Caracas, Distrito Capital, domicilio laboral Chacaito, Las Mercedes, Hotel Rora, frente al Banco Banesco. Puede ser ubicado en el Palmar Viejo, más abajo de la escuela, casa sin número, al lado de una construcción, y de una iglesia, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono 0414-9744120, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 del artículo 251 eiusdem.

Líbrese la Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. J.Q.R.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)

ABG. M.N.A.S..

SECRETARIA.

2C-8063-2007/JQR.

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