Decisión nº 380 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 24 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003371

ASUNTO : YP01-P-2005-003371

DECISION No. 380.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: R.R.A., este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

En el presente asunto figura como acusado el ciudadano: R.R.A., quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, natural de Jobure, municipio A.D. de este Estado, nacido en fecha: 24/07/74, hijo de F.R. (F) y C.F.A. (V), de 32 años de edad domiciliado en la comunidad indígena de Ajotejana, municipio A.D. de este Estado, titular de la cedula de identidad numero: 18.074.950, debidamente asistido por su Defensora Publica: ABG M.B.L..

La Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó al referido ciudadano por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en agravio de la ciudadana A.D.J.B. (OCCISO).

Asimismo solicito que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicito que ordene el enjuiciamiento deL referido acusado, por ser este responsable y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

DE LOS HECHOS

Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 02 de diciembre de 2005, se levanto acta suscrita por el funcionario J.F., adscrito a la Policía del Estado D.A. quien entre otras cosas dejo constancia que en el puesto policial de Curiapo Municipio A.D., de este estado, se presentó la ciudadana: CLOETIRDE GONZALEZ, quien funge como Comisario de la comunidad de Jobure, notificando que ocurrió un accidente fluvial, donde colisionaron dos embarcaciones resultando lesionados los ciudadanos: A.D.J.B., y su concubino: J.C.J.A., siendo trasladados hasta la medicatura de Curiapo, donde ingreso sin signos vitales la ciudadana: A.D.J.B..

Cursa al folio tres del presente asunto, informe manuscrito suscrito por la Dr. M.M., medico del Centro de Atención Integral de Curiapo, de fecha 30-11-05, quien deja constancia que recibió el cuerpo de la señora Á.d.J.B., de 44 años de edad, sin signos vitales, con presencia de hematoma en tórax, en área precordial y mama izquierda, y fractura en tres arcos costales izquierdos.

Cursa a los folios quince al diecisiete del presente expediente, Acta de Entrevista realizada al ciudadano: J.C.J.A., quien entre otras cosas manifestó que una embarcación a toda velocidad los choco de lado. Que su concubina recibió el golpe la montaron en la embarcación y la trasladaron hasta la medicatura. Que la doctora vio el hematoma que tenia. Que hablo con la doctora y le dijo que el se hacia responsable del cuerpo de la victima. Que se fueron para Jobure, allí la velaron esa noche y el otro día la sepultaron en Curiapo el día viernes 02 de diciembre del presente año. Asimismo a preguntas formuladas manifestó que quieren que le hagan la autopsia a su mujer porque quiere saber de que murió.

Ahora bien, observa el Tribunal que la ciudadana: A.D.J.B., quien presuntamente resultó occisa a consecuencia de un hecho punible, fue sepultada sin antes cumplir con lo ordenado en el articulo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que antes de procederse a la inhumación del occiso, la policía de investigaciones penales, auxiliada por el médico forense, realizara la inspección corporal preliminar, la descripción de la posición y ubicación del cuerpo, evaluando el carácter de las heridas, realizando entre otros, el reconocimiento que sea pertinente, en consecuencia se ordenó la exhumación del cadáver de la occisa: A.D.J.B., cuyo resultado fue signado bajo el No. 9700-251-043, de fecha 12-01-06, donde el Dr. Yieb Yibirin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, determinó que la ciudadana antes referida falleció a consecuencia de shock hipovolemico, por traumatismo pulmonar severo.

MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que el accidente fluvial, donde colisionaron dos embarcaciones resultando lesionados los ciudadanos: A.D.J.B., y su concubino: J.C.J.A., quienes fueron trasladados hasta la medicatura de Curiapo, donde ingreso sin signos vitales la ciudadana: A.D.J.B.. Asi las cosas se observa que en entrevista realizada al ciudadano: J.C.J.A., entre otras cosas manifestó que una embarcación a toda velocidad los choco de lado. Que su concubina recibió el golpe la montaron en la embarcación y la trasladaron hasta la medicatura. Que la doctora vio el hematoma que tenia. Que hablo con la doctora y le dijo que el se hacia responsable del cuerpo de la victima. Que se fueron para Jobure, allí la velaron esa noche y el otro día la sepultaron en Curiapo el día viernes 02 de diciembre del presente año. Asimismo a preguntas formuladas manifestó que quieren que le hagan la autopsia a su mujer porque quiere saber de que murió. Pues bien, dicha embarcación iba conducida por el ciudadano: R.R.A., quien en su declaración expreso que todo estaba muy oscuro y no observo la otra curiara. Que no llevaba linternas. Que a pesar de haber colisionado acudió a auxiliar a la ciudadana herida y la traslado al servicio medico.

DE CALIFICACION JURIDICA

En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y define la participación del ciudadano R.R.A., como presunto autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en agravio de la ciudadana A.D.J.B. (OCCISO).

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal del ciudadano R.R.A..

Los cuales especificó en su escrito de acusación de la siguiente manera: Testimoniales: De los expertos del 1 al 4. De los funcionarios: 1 al 2; De los testigos: 1. Documentales: del 1 al 12.

Haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales, los informes y experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso e instruyó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia el acusado: R.R.A., expreso no admitir los hechos y su deseo de demostrar su inocencia en el juicio oral y público correspondiente.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL.

DR. A.E.D.L.

El SECRETARI0,

ABOG. W.N.

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