Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 6

Caracas, 16 de Enero de 2009.

198º y 149º

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2502-2008 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Públicos 63 y 64 ABGS. A.M.P.B. y O.M.M. en representación de los ciudadanos H.H.C.M. y C.E.C.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 24 mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal primero, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente.

.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de octubre de 2008, los ciudadanos ABGS. A.M.P.B. y O.M.M., en su carácter de Defensores Públicos Sexagésimo Tercero y Sexagésimo Cuarto (63 y 64), interpusieron escrito de apelación en los siguientes términos:

…Apunta la razón principal de lo antes anotado, en la precaria, débil e inconsistencia probatoria del decreto judicial. El órgano jurisdiccional dictó una resolución judicial, que de su lectura, esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el decidor, como fundamento de la providencia judicial, que ordena imponer una medida de privación de libertad.

Cabe destacar que de la lectura de las declaraciones rendidas por los ciudadanos…, no se evidencian los fundados elementos de convicción necesarios para considerar que nuestros asistidos han sido autores o participes en la Comisión del hecho punible que el Ministerio Publico (sic) le imputa en la audiencia de presentación de imputados antes aludida, tomando en cuenta que ninguno de los ciudadanos antes citados fueron testigos presenciales (sic) de los hechos narrados por el Ministerio Fiscal, toda vez que los mismos al deponer por ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) (sic), jamás hicieron indicación alguna al hecho de haber presenciado en primera persona la manera como el ciudadano J.A.A.V. pudo haber fallecido, por la sencilla razón de que todas y cada una de las declaraciones tienen carácter referencial (…), simples sugestiones o patrañas de un hecho ocurrido setenta y cinco (75) días antes de producirse la detención ilegítima de nuestros representados. Vale decir que fueron tomados como elementos para fundamentar la privación. judicial de nuestros asistidos, siete deposiciones de carácter referencial.

Así mismo al momento de ser presentados nuestros asistidos por ante el Juzgado de Control, el Ministerio Público no tenía el protocolo de autopsia ni acta de defunción, que permitieran fundar la calificación jurídica dada al hecho y mucho menos que el Juez de la Causa (sic) diera por sentado que la causa de fallecimiento del ciudadano J.A. (sic), fuera por envenenamiento (ingestión de acido de batería).-

Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. La resolución judicial que restringe la libertad de una persona al extremo de privarla de sus libertad, debe ser fundada, en el caso que nos ocupa la resolución dictada por el Juzgado 24° de Control mediante la cual decreta la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de nuestros asistidos dista mucho de poder ser considerada como fundada. Insiste la defensa en señalarles a los Magistrados que han de conocer del presente proceso, que no se conoce la causa de la muerte; ¿ Cómo puede entonces pensarse en la posibilidad de un HOMICIDIO?

Ciudadanos Magistrados, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del TSJ, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. (…)

(…)

No tiene la decisión recurrida asidero para sustentar la medida judicial privativa de libertad decretada, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerar principios constitucionales y procesales, que le asisten a nuestros representados.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 24° en Función (sic) de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio de los ciudadanos H.H.C.M. y C.E.O.M., a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por violación a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 254 ejusdem y del artículo 250 del mencionado instrumento legal.

Por último solicitamos a ese alto Tribunal admitida el presente recurso, declare con lugar el mismo en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a nuestros defendidos la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 49 al 60 del presente expediente, acta de celebración de la audiencia para oír al imputado, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de octubre de 2008, mediante la cual entre otros pronunciamientos dictó:

…TERCERO: En cuando (sic) a la precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, estima quien aquí decide ADMITIR, dicha precalificación, siendo que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y de la cual evidencia este juzgador que de las actas surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, asimismo estima tomar en consideración este Juzgador que existe una razonable presunción del peligro de fuga siendo que dos de los imputados a pesar de estar nacionalizados en este país, su nación de origen es la República de Colombia, por lo que se pudiera presumir que dichos imputados podrían tener la facilidad de abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos, asimismo la pena que podría llegar imponerse, que sobrepasa el limite de los diez (10) años; la magnitud del daño causado como lo es la de presuntamente privar a una persona de su derecho a la vida, aunado al hecho a que los imputados de autos mantienen su residencia en la misma zona donde viven las víctimas y testigos suficiente razón esta para que este decidor presuma que el comportamiento de los imputados se apuntale a destruir, modificar, ocultar elementos de convicción así como la de influir en coimputados, testigos, víctimas, o expertos, para que nieguen lo cierto a informen lo falso, o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 250 en sus tres ordinales; 251 ordinales 1°, 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

Igualmente, se desprende de los folios 69 al 77 del presente cuaderno de incidencias, auto dictado por el Juez de Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el fundamentó la medida judicial privativa de libertad impuesta a los imputados de autos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Los recurrentes de autos, impugnan la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de octubre de 2008, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, entre otros ciudadanos a sus representados, H.H.C.M. y C.E.C.M., por considerar que la decisión recurrida presenta una precaria, débil e inconsistencia probatoria.

Ahora bien, el Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la celebración del acto de la audiencia para oír al imputado, decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad a los ciudadanos CORTEZ M.H.H., O.M.C.E., ANGARITA O.R.D., VASQUEZ R.E.J., y R.J.G., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, se observa que el Juez de Instancia en la decisión recurrida actuó totalmente ajustado a derecho, cuando consideró que estaban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el caso de los ciudadanos CORTEZ M.H.H., O.M.C.E., ANGARITA O.R.D., VASQUEZ R.E.J., y R.J.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en su aparte primero en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, igualmente consideró; que existían fundados elementos de convicción y así lo ha constatado esta Alzada, cuando al hacer un examen de las actas que integran el expediente, pudo evidenciar las actas de investigación cursantes a los folios 5 al 30 del presente expediente, realizadas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las cuales se desprenden deposiciones realizadas por ciudadanos con conocimientos ciertos de los hechos, bien porque estuvieron presentes al momento de la ocurrencia de los hechos, o bien porque el mismo causó conmoción en la comunidad donde habitaba la víctima, dando origen a diversos señalamientos que fueron conocidos por el órgano investigador, los cuales al quedar plasmados en las actas de investigación, lograron inducir al sentenciador de primera instancia a la convicción a través de la valoración de tales elementos sobre la presunta participación de los imputados en el ilícito que se investiga, por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado, en razón de que el bien jurídico tutelado es la vida, aunado al hecho de que la pena que podría llegar a imponérsele a los hoy imputados excede de diez (10) años de prisión, límite establecido por el legislador para presumir la evasión y/o sustracción del proceso; igualmente el Juez de la recurrida tomó en consideración que dos de los imputados por tener una nacionalidad de origen Colombiana, podrían evadirse del proceso y así dejar en total impunidad la comisión de un delito tan grave como lo es el delito de Homicidio, e igualmente se pronunció sobre la “influencia” que pudieran tener los hoy imputados en testigos por estar todos cohabitando en la misma comunidad, de tal suerte que los mismos pudieran abstenerse de aportar el conocimiento que de los hechos tienen en las instancias judiciales correspondientes; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentacion básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estas Juzgadoras, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que a los ciudadanos H.H.C.M. y C.E.C.M., plenamente identificados en autos, se le imputan la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en su aparte primero en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada a el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia para oír al imputado, se evidenció que los ciudadanos CORTEZ M.H.H. y O.M.C.E., si bien es cierto, que los ciudadanos adquirieron la nacionalidad Venezolana, no es menos cierto que su nacionalidad de origen es Colombiana, por lo cual se presume que cuentan con medios idóneos (familiares, amigos), que pudieran facilitarles abandonar el país y dejar ilusoria la pretensión punitiva del estado.

b.- También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue considerada por la Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos H.H.C.M. y C.E.C.M., plenamente identificados en autos, pues el delito que le fue atribuido es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en su aparte primero en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, el cual establece una pena corporal de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por lo tanto merecedores de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían desaparecer elementos constitutivos del delito, e influir en la investigación, habida cuenta que la comisión de tal delito requiere el concurso de pluralidad de agentes para su comisión e igualmente efectos materiales que pudieran desaparecer.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Negrillas de la Sala)

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de los recurrentes, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones a favor de sus representados, puesto que como ha quedado evidenciado por este organo superior, la medida de coerción impuesta se encuentra ajustada a derecho, siendo que el delito imputado por la representación fiscal, de tan alta entidad en cuanto a la pena a imponer imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas tal como se observa de la presente causa penal, pues los hechos imputados a los ciudadanos H.H.C.M. y C.E.C.M., constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en su aparte primero en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente descrito esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Públicos 63 y 64 ABGS. A.M.P.B. y O.M.M. en representación de los ciudadanos H.H.C.M. y C.E.C.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 24 mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal primero, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente, por encontrar satisfechos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Públicos 63 y 64 ABGS. A.M.P.B. y O.M.M. en representación de los ciudadanos H.H.C.M. y C.E.C.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 24 mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal primero, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente por encontrar satisfechos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA

(PONENTE)

DRA. M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. P.M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLEY CABRILES

Exp. N° 2502-2008 S-6 (Aa)

MM/GP/PMM/YC/RAFAEL

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