Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Primero UNIPERSONAL de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000456

ASUNTO : NP01-P-2004-000456

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

JUEZA PRESIDENTE: ABG. MILANGELA M.M.G.

SECRETARIA: ABG. M.A.V..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. D.P., Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSA: ABOG. P.O. y C.C., Defensores Públicos Sexto y Tercero Penal del Estado Monagas, respectivamente.

ACUSADO: L.J.A., Venezolano, de 29 años de edad, natural de Morita Estado Monagas, nacido en fecha 30/07/75, de estado civil Soltero, de oficio agricultor, con Sexto grado de instrucción básica, titular de la Cédula de Identidad N° 14.423.356, y residenciado en la Morita Vía Viento Fresco, casa S/N, Municipio E.Z., Estado, actualmente recluido el Internado Judicial de Oriente.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: STARLING J.A.V. y EL ESTADO

VENEZOLANO.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. D.P., quien expuso en forma oral su acusación en contra del ciudadano L.J.A. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 14 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, cuando se encontraba el ciudadano Starling J.A.V. saliendo de su residencia ubicada en la Calle Principal, casa Nro. 33 del Barrio La Pradera de Punta de Mata, Estado Monagas, en compañía de su esposa Joliseth Patete, y de repente se le acercaron tres sujetos con los rostros cubiertos con pasamontañas, uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta recortada, amenazándolos de muerte y obligándolos a entrar en la residencia donde los despojaron de tres bolsos, contentivos de varias prendas de vestir y posteriormente efectuaron un disparo al aire y emprendieron la huida, en ese momento se encontraba en labor de patrullaje los funcionarios policiales de la Policía del Estado, quienes una vez en conocimiento de los hechos salieron en busca de los sujetos, logrando avistarlos por las características suministradas por las victimas y al darles voz de alto salieron corriendo, logrando capturar a L.J.A., a quien se le realizó la correspondiente revisión personal y le decomisaron oculta en su poder un arma de fuego tipo escopetin, calibre 44, serial 14290, marca marmola, sin la respectiva documentación legal así como un bolso contentivo de prendas de vestir.

Por su parte, la defensa manifestó que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, ya que la misma carece de todo fundamento, toda vez que los hechos no ocurrieron de la forma descrita por ella; que es a la Fiscal del Ministerio Público que le corresponde demostrar la culpabilidad de su defendido ya que el mismo se presume inocente, y que en el curso del debate, cuando se revisen y se evacuen las pruebas se dará cuenta que no existen elementos de culpabilidad en contra de su defendido.

De otro lado el acusado L.J.A., una vez impuesto de los hechos atribuidos y del precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se abstuvo de declarar. Sin embargo el día 05 de Octubre de 2006 en audiencia oral y publica solicitó declarar y libre de juramento alguno e impuesto del precepto Constitucional, manifestó que lo que había declarado toda la gente que había pasado por allí eran mentiras, que el día 13 de Septiembre de ese año 2004, él se encontraba en la Morita buscando a su hijo, cuando llegó a su casa el día 14 como a las 8.00 de la mañana, le dijeron que su hijo se había llevado la llave y cuando abrió la puerta había un bolso allí, como a las 2 de la tarde llegó el señor Starling a su casa con unos funcionarios y le preguntaron si el había sido uno de los que lo habían robado y él (la victima) le dijo a los funcionarios que no, Starling se quedó en el carro, se bajó un funcionario y encontró el bolso, llamaron a Starling y el dijo que eran sus cosas, allí en su casa (del acusado) estaba la foto de un carajito y Starlin dijo, ese fue el que me robo. Que los policías no lo habían agarrado en ninguna Calle Perimetral; que Starling le había preguntado por qué lo robo y le pegó y ellos le dijeron que no le pegara, que los que robaron al señor Starling están en la Calle y el (acusado) esta preso, que a él no le encontraron nada encima, que eso es mentira que le hayan encontrado una pistola recortada y una cabilla, que a él no lo encontraron robando. A preguntas hechas por la defensa contestó que los funcionarios hicieron un allanamiento en su casa y se llevaron su ropa, los corotos, la cocina con facturas y todo, que Starling estaba presente cuando lo detuvieron y le dio un golpe en la cara, que el no tenia testigos de lo que acababa de narrar, que los funcionarios después habían traído una pistola 44 y dijeron, mira lo que conseguimos en el patio de tu casa., luego trajeron la cabilla y eso no era un punzón, que eso era un cuchillo casero que él (acusado) había hecho, que el menor que robo al señor Starling se llama L.O.B..

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedó demostrado que el día 14 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, en la casa N° 33 de la Calle Principal del Barrio La Pradera de Punta de Mata, cuando el ciudadano J.S.A.V. iba saliendo de su residencia en compañía de su esposa Joliseth Patete, fueron abordados por el ciudadano L.J.A. (quien tenia un pasamontañas a nivel de la frente y no le cubría el rostro) y otros dos sujetos aun no identificados, y portando arma de fuego y un punzón de fabricación casera, y con amenazas a la vida despojaron al ciudadano J.S.V. de la cantidad de tres bolsos contentivos de prendas de vestir, posteriormente ante un disparo que vecinos del sector lanzaron al aire, los agresores emprendieron la huida y en ese momento iban pasando funcionarios de la Policía del Estado a quienes la victima los paró y les contó lo sucedido, indicándoles las características de los sujetos y hacia donde habían huido, por lo cual procedieron a hacer un recorrido y avistaron a los tres sujetos, dos de los cuales pudieron evadirse, logrando capturar a L.J.A. a quien se le incautó un arma de fuego tipo escopeta recortada, no presentando documentación legal para portarla, un punzón de fabricación casera y un bolso contentivo con prendas de vestir que posteriormente fueron reconocidos por la victima como de su propiedad; convicción esta a que llegó este Tribunal en base a los siguientes elementos.

Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios:

  1. - El ciudadano J.S.A.V., quien previo juramento de ley, y en su condición VICTIMA, manifestó que el día 14-09-2004 a las 3:30 horas de la tarde cuando iba saliendo de su residencia en compañía de su esposa Joliseth Patete, salieron de la parte de atrás de su residencia tres ciudadanos uno de los cuales tenia un pasamontañas y un arma de fuego tipo espeta recortada, los amenazaban y les pedían dinero, en eso vieron que en el carro tenia una mercancía, ya que el (victima) se dedicaba a vender prendas de vestir, y es cuando lo despojan de las mismas; luego pasó policía cerca de su casa, él los paro, habló con ellos y les dio las características de los sujetos que lo acababan de robar, los policías salieron en la búsqueda de los sujetos y a los cinco o diez minutos regresaron y le dijeron que habían agarrado a uno de los sujetos y que fuera hasta el sitio para indicar si se trataba del mismo, se acercó hasta el sitio y se pudo percatar que el sujeto que tenían detenido era el mismo que los acababa de robar y el que portaba el arma de fuego y tenia un pasamontañas a nivel de la frente. Luego a preguntas hechas por la representación fiscal contestó que el acusado (señalándolo) era el que al momento de robarlo cargaba el armamento, que era como una escopeta recortada y era el que mas amenazaba, y se llevaron tres bolsos. Que cuando llego al sitio donde lo retuvieron estaba el (señalando al acusado) allí y cargaban un punzón también con el que golpearon a su esposa en un seno. Que cuando él (declarante) y su esposa salieron de su casa ese día, los tres sujetos salieron de la parte de atrás de la casa. Que los bolsos estaban en la parte de atrás del vehículo de su propiedad. Que el señor (señalando al acusado) lo amenazó con el arma de fuego y tenía un pasamontañas que no le tapaba la cara. Que había sentido miedo, y que esperaba que se hiciera justicia. Luego a preguntas hechas por la defensa contestó que de los tres sujetos que lo despojaron de los bolsos contentivos de ropa, los otros dos que tenían gorras sacaron los objetos y el señor (señalando al acusado) tenía un pasamontañas. Que cuando lo llamaron los funcionarios policiales para reconocerlo el estaba con uno de los bolsos con mercancía de su propiedad, que el funcionario le había preguntado que si esa era la persona que lo había robado y el le había contestado que si, que al acusado lo habían detenido en el mismo Barrio donde el (testigo) vivía pero un poco mas lejos, que él (señalando al acusado) cargaba el punzón y la escopeta, que el punzón era una cabilla como afilada, que los vecinos fueron los que detonaron un disparo y por eso los ladrones salieron corriendo, que los policías llegaron como a los 7 minutos, que la mercancía robada eran licras, guardacamisas, franelas, pantalones cortos, correas, que eran como 1.300.000 bolívares, que no le fue devuelta la mercancía. La presente declaración es Tribunal al apreciarla, le da todo el valor probatorio, ya que fue realizada por un sujeto, cuya deposición fue tan clara y contundente que convenció a quien decide que los hechos narrados por el ocurrieron en la forma por el descrita; aunado a que con los demás elementos incorporados a sala de audiencias se corrobora que efectivamente el día señalado por él, tres sujetos uno de los cuales, es el acusado L.J.A., portando arma de fuego y con amenazas a la vida lo despojaron de la cantidad de tres bolsos contentivos de mercancía.

  2. - También compareció la ciudadana JOLISETH PATETE, quien luego de ser juramentada manifestó que el día 14 de Septiembre de 2004 como a las 3:30 p.m. se disponían su esposo J.S.A.V. y ella, a salir de su residencia ubicada en el Barrio La Pradera de Punta de Mata cuando tres sujetos los agarraron, los amenazaron y les preguntaban donde estaba la plata, a su esposo lo golpearon y a ella la golpearon en un seno, luego uno de los vecinos dio un disparo al aire, los sujetos salieron corriendo y fue cuando su esposo salió y paró a unos policías que pasaban por el lugar, quienes salieron a buscar a los asaltantes y al rato agarraron a uno. A preguntas hechas por la representación fiscal contestó que se habían llevado tres bolsos grandes con mercancía, que la persona a que hacia referencia que habían detenido estaba en sala (señaló al acusado) indicando que era el que durante el robo portaba un arma de fuego y los apuntaba, y estaba vestido con un bermuda beige, una camisa blanca y zapatos deportivos, que era el mas alto de los tres y era el que los apuntaba. Que los policías después que detuvieron al acusado fueron a su casa a avisarles y ellos se trasladaron hasta la policía y cuando llegaron, vieron que era el que acababa de robarlos en compañía de los otros dos, que el arma con que los apuntaban era un escopetin. A preguntas hechas por la defensa contestó que el más alto que los apuntaba era el acusado que estaba allí (lo señaló). La presente declaración es Tribunal al apreciarla, le da todo el valor probatorio, ya que fue realizada por una ciudadana, cuya deposición fue tan precisa, clara y coherente que convenció a quien decide que los hechos narrados por el ocurrieron en la forma por ella descrita, aunado a que es conteste con la declaración rendida por el ciudadano J.S.A.V. y con los demás elementos incorporados a sala de audiencias, y con ella se corrobora que efectivamente el día señalado por ella, tres sujetos uno de los cuales, es el acusado L.J.A., portando arma de fuego y con amenazas a la vida despojaron de la cantidad de tres bolsos contentivos de mercancía a su esposo J.S.A..

  3. Compareció a sala de audiencias el ciudadano R.A.P., quien luego de ser juramentado manifestó ser funcionario de la Policía del Estado Monagas y que estaba en sala de audiencias porque había practicado un procedimiento policial en la población de Punta de Mata Estado Monagas. Que él (declarante) se encontraba de patrullaje en compañía del cabo L.O., cuando se acercó un ciudadano indicándoles que le habían robado unas prendas de vestir en su residencia, que habían sido tres ciudadanos y cada uno de ellos se llevó un bolso con prendas de vestir. Procedieron a realizar un patrullaje en el sector de Punta de Mata y lograron avistar a los ciudadanos, los persiguieron y lograron capturar a uno de ellos, una vez capturado se le consigue en su poder un arma de fuego tipo escopeta recortada y en la parte del bolsillo delantero un pasamontañas de color negro, luego se trasladaron hasta el comando a hacer el acta policial. Luego a preguntas hechas por la representación fiscal respecto a si a parte del arma de fuego le encontraron al detenido otro objeto, contestó que una cabilla con la punta afilada, que además le encontraron encima el bolso negro con las prendas de vestir, que el sujeto detenido era el que se encontraba en sala de audiencias, que la victima no se encontraba presente al momento de la detención, que ellos (funcionarios policiales) se trasladaban en unidades moto. Luego a preguntas hechas por la defensa contesto que eso ocurrió el día 14 de Septiembre de 2004 como a las 3,45 p.m., que había detenido al acusado en la Avenida Perimetral del Barrio Doña B.d.P.d.M., que se trataba de una vía publica, que la escopeta que le encontraron era de fabricación industrial, cañón corto y era calibre 44, que a parte del escopetin, le encontraron la cabilla, el bolso que tenia franelillas blancas de licras, correas, eran varias pero no recuerda cuantas.

  4. Se recibió la declaración del ciudadano L.J.O., quien luego de ser juramentado expuso que participó en un procedimiento el día 14-09-2004 cuando se encontraba en labores de patrullaje motorizado por la Avenida Perimetral, en el Barrio La Pradera de Punta de Mata y avistaron a unos ciudadanos que les notificaron que habían sido objeto de un robo por tres sujetos, les pidieron las características de los sujetos y luego al hacer el recorrido avistaron a los tres sujetos, los persiguieron y agarraron a uno, luego buscaron a los agraviados y les pidieron que identificaran al aprehendido. Que el sujeto detenido vestía una camisa blanca y un bermuda, le encontraron en su poder una escopeta recortada y en uno de sus bolsillos le encontraron un pasamontañas y un chuzo consistente en una cabilla recortada y también tenia un bolso negro con ropa. Buscaron al agraviado y éste lo reconoció como uno de los sujetos que lo habían robado, asimismo reconoció los objetos que estaban dentro del bolso como suyos. A preguntas hechas por la representación fiscal contestó que cuando detuvieron al acusado le preguntaron si tenia carnet o porte de armas y el mismo había manifestado que no. A preguntas hechas por la defensa contestó que realizó el procedimiento en compañía del funcionario R.P., andaban uniformados y en unidades moto. Que detienen al acusado porque dos sujetos los pararon asustados informándoles que 3 sujetos lo habían despojado de unas pertenencias y cuando hicieron el recorrido avistaron a tres ciudadanos que emprendieron veloz carrera logrando aprehender al acusado (lo señalo) a quien al requisarlo le encontraron un arma de fuego tipo escopetin y un pasamontañas. Que la requisa la había hecho su compañero pero el vio cuando le sacaron el arma de fuego y el pedazo de cabilla recortada con la punta afilada, que esos hechos ocurrieron como a las 3: 40 de la tarde.

    Las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos R.A.P. y L.J.O., es Tribunal al apreciarlas, les da todo el valor probatorio, ya que fueron realizadas por unos funcionarios, cuyas deposiciones fueron tan contestes, claras y contundentes que convencieron a quien decide que los hechos narrados por ellos ocurrieron en la forma descrita, aunado a que coincide con la declaración rendida por el ciudadano J.S.A.V., la ciudadana Joliseth Patete y con los demás elementos incorporados a sala de audiencias, y con ella se demuestra que efectivamente el día señalado por las victimas, tres sujetos fueron avistados por dos funcionarios policiales, y uno de ellos (agresores) es el acusado L.J.A., quien al ser aprehendido le fue encontrado en su poder un arma de fuego tipo escopeta recortada de la cual no presentó autorización legal para portarla y una cabilla con la punta afilada, así como un bolso negro contentivo de prendas de vestir, objetos estos que manifestaron en sala de audiencias la victima J.S.A. y su esposa Joliseth Patete que les habían sido despojados.

  5. Se recibió la declaración del funcionario E.J.L., quien luego de ser juramentado, manifestó que había realizado la inspección ocular en el sitio del suceso, que era abierto, constituido por una calle totalmente asfaltada y se observaba una iluminación artificial suficiente, alrededor había ranchos y al frente había una casa signada con el Nro 33. Que también había realizado la experticia de mecánica, diseño y reconocimiento legal a un escopetin marca mamola, calibre 44 y a un bolso de color negro, un pasamontañas, un segmento de cabilla, 3 franelas, correas de cuero etcétera. A preguntas hechas por la representación fiscal manifestó reconocer las firmas de las experticias y que no recordaba el serial de la escopeta pero si recordaba que estaba en buen estado. La anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar la existencia del arma de fuego decomisada, así como los objetos incautados tales como un pasamontañas color negro que la victima indicó portaba el ciudadano L.J.A. al momento de robarlo, los objetos despojados a la victima al momento del robo, la cabilla a que hacen referencia las victimas al momento de su declaración y que fueron encontradas en poder del acusado tal y como lo señalan los funcionarios aprehensores R.P. y L.O. y la existencia real del sitio del suceso, y se le da todo valor por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia y además de no haber sido desvirtuado en sala.

  6. Se recibió la declaración del funcionario ROCA P.C.D.V., quien luego de ser juramentado manifestó que el día 14 de Septiembre de 2004 a las 10,30 p.m. se presentó una comisión donde remitían a un ciudadano de nombre L.J.A. en calidad de detenido, y un arma de fuego, un pasamontañas, unas prendas de vestir que venían en un bolso de color negro, se trasladaron hasta el sector donde realizaron la inspección en el sitio del suceso. A preguntas hechas por la representación fiscal reconoció la firma como suya. A preguntas hechas por la defensa contestó que había recibido un arma de fuego denominada comúnmente escopetin, varias franelas, un pasamontañas, un bolso de color negro y algo mas pero no recuerda que, que el arma era calibre 44 de fabricación industrial. La anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de corroborar lo dicho por el experto E.J.L., con cuya declaración se demostró la existencia dentro del proceso del arma de fuego incautada, así como los objetos incautados, tales como un pasamontañas color negro que la victima indicó portaba el ciudadano L.J.A. al momento de robarlo, los objetos despojados a la victima al momento del robo y que fueron encontrados en poder del acusado al momento de su detención, así como la existencia real del sitio del suceso, y se le da todo valor por basar su testimonio tanto en la ciencia, como en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia como funcionario policial.

  7. - Se incorporo a sala por su lectura la Inspección ocular N 705 de fecha 14-09-2004, mediante la cual se dejo constancia de la actuación policial realizada en la Calle Principal del Sector La Pradera de Punta de Mata, Estado Monagas donde se asentó: “ El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso ABIERTO con suficiente iluminación artificial, escaso tránsito automotor y peatonal, ausencia de vigilancia policial y privada por las adyacencias, dicho lugar corresponde un sector de la Calle arriba citada, la cual se encuentra totalmente asfaltada orientada en sentido Este Oeste, con ausencia de aceras, con postes para el tendido de cable para el alumbrado público, con edificaciones del tipo casas y ranchos en ambos laterales, entre ellos se localiza en uno de sus lados una edificación del tipo casa signada con el número 33, construida a base de paredes de bloques, frisadas y revestidas con pintura de color blanco, con techo de laminas de acerolit….”; esta prueba documental el Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue incorporada de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ella se corrobora lo dicho en la sala de audiencias por los funcionarios E.L. y C.R., respecto a la existencia real del sitio donde indicó la victima Starling J.A.V., el acusado L.J.A., lo robo a mano armada en compañía de otros dos sujetos aun por identificar.

    Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

    De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedó demostrado que el día 14 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, en la casa N° 33 de la Calle Principal del Barrio La Pradera de Punta de Mata, cuando el ciudadano J.S.A.V. iba saliendo de su residencia en compañía de su esposa Joliseth Patete, fueron abordados por el ciudadano L.J.A. (quien tenia un pasamontañas a nivel de la frente y no le cubría el rostro) y otros dos sujetos aun no identificados, y portando arma de fuego y un punzón de fabricación casera, y con amenazas a la vida despojaron al ciudadano J.S.V. de la cantidad de tres bolsos contentivos de prendas de vestir, posteriormente ante un disparo que vecinos del sector lanzaron al aire, los agresores emprendieron la huida y en ese momento iban pasando funcionarios de la Policía del Estado a quienes la victima los paró y les contó lo sucedido, indicándoles las características de los sujetos y hacia donde habían huido, por lo cual procedieron a hacer un recorrido y avistaron a los tres sujetos, dos de los cuales pudieron evadirse, logrando capturar a L.J.A. a quien se le incautó un arma de fuego tipo escopetin, no presentando documentación legal para portarla, un punzón de fabricación casera y un bolso contentivo con prendas de vestir que posteriormente fueron reconocidos por la victima como de su propiedad; convicción a que llegó este Tribunal en base a los elementos incorporados en sala de audiencias, así como la declaración tan contundente y cargada de veracidad hecha por la victima J.S.A.V. quien declaró en esta sala de audiencias que el día 14-09-2004 fue sometido él y su esposa por tres sujetos uno de los cuales era el acusado L.J.A., quien portando arma de fuego y con amenazas a su vida lo despojó de tres bolsos contentivos de mercancía, asunto este corroborado con la declaración de ciudadana Joliset Patete, esposa de la victima, quien depuso en sala de audiencias que ese día 14-09-2004 se encontraba con su esposo cuando tres sujetos que portaban armas de fuego y un punzón con el que la golpearon en el seno, despojaron a su esposo de tres bolsos contentivos de mercancía, situación esta corroborada cuando el acusado L.J.A. es aprehendido por los funcionarios R.P. y L.O., quienes declararon en sala de audiencias que le encontraron en su poder al momento de la detención uno de los bolsos contentivo de mercancía que habían indicado las victimas del hecho delictivo, asimismo declararon en sala de audiencias que le fue encontrado en su poder al acusado un arma de fuego de la cual no presentó documentación o autorización legal para portarla. De otro lado toda esta situación fue corroborada en sala con la declaración del experto E.L. que realizó avalúo real a los objetos incautados y al arma de fuego, verificándose la existencia dentro del proceso de los objetos incautados señalados por los funcionarios policiales, indicados y reconocidos por la victima J.S.A..

    Por todo lo anteriormente expresado en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de ilícitos penales perpetrados en perjuicio del ciudadano Starling J.A.V. y el Estado Venezolano, inferido por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación del Estado Venezolano y probado en juicio la autoría del ciudadano L.J.A., en dichos ilícitos, por lo cual deberá condenarse al referido ciudadano con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia de su representado.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometieron dos ilícitos penales, los cuales a juicio de este Tribunal encuadran en lo preceptuado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito, aplicable en este caso en virtud de que favorece al condenado, ya que la normativa actual si bien es cierto establece pena de prisión, prevé una pena mas elevada y elimina la posibilidad a los condenados de gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de penas previstas para la ejecución de la condena y en el artículo 278 ejusdem.

    Así pues, señala el Articulo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito lo siguiente: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra las personas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble…..”

    Asimismo el articulo 460 ejusdem reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…..”

    De otro lado, el Articulo 278 prevé: “ El porte, la detentación o el ocultamiento de armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años.”

    De las disposiciones legales arriba transcritas y por todo lo antes expuesto, quien decide, considera que los hechos atribuidos al acusado L.J.A. encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ello en virtud de que la conducta desplegada por el ciudadano L.J.A., cuando el día 14-09-2004, aproximadamente de 3:30 horas de la tarde cuando en compañía de otros dos sujetos, portando arma de fuego y bajo amenazas a la vida, despojó al ciudadano J.S.A.V. de tres bolsos contentivos de prendas de vestir, así como una vez aprehendido le fue encontrado en su poder una arma de fuego tipo escopeta, calibre 44 sin presentar documentación legal que lo autorice a portar la misma configuran los tipos penales de Robo Agravado y Porte ilícito de arma de fuego.

    Para el Tribunal quedó claro la culpabilidad del condenado con la declaración contundente hecha por la victima Starlin J.A.V., así como de su esposa Joliseth Patete, quienes en forma conteste indicaron en sala de audiencias sin lugar a dudas que el ciudadano hoy condenado era uno de los sujetos que en compañía de otros dos portando armas de fuego, y bajo amenazas a la vida los despojaron de bolsos contentivos de prendas de vestir, así como la declaración de los funcionarios R.P. y L.O., quienes manifestaron en forma conteste que al aprehender al acusado le encontraron en su poder un bolso contentivo de mercancía posteriormente indentificada como suya por la victima, así como un arma de fuego tipo escopeta de fabricación industrial, de la cual no presentó documentación que le acreditara o autorizara a portarla.

    Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en forma UNIPERSONAL, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte del ciudadano L.J.A., siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, el acusado deberá responder con pena privativa por la autoría, y ser declarado CULPABLE de los hechos atribuidos por la representación fiscal y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por los delitos cometidos y así se declara.

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de libertad hecha por el acusado de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que lleva mas de dos años detenido, en consecuencia y vista la sentencia condenatoria antes decretada, se niega tal pedimento, en razón de que es criterio reiterado del M.T. que la referida libertad procede cuando efectivamente han transcurrido mas de dos años sin que se haya realizado juicio oral al acusado, y como quiera que en el presente caso ya le fue realizado, con un resultado de sentencia condenatoria, lo procedente y ajustado a derecho es negar lo solicitado y así se declara.

    CAPITULO V

    Establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable al ciudadano L.J.A., en consecuencia, se condena al mismo a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO la cual nace de que el delito de Robo Agravado, prevé una pena de ocho a dieciséis años de presidio, considerando quien decide, que como quiera que el Fiscal Tercero del Ministerio Publico de este Estado, no probó en el juicio que el condenado tuviera antecedentes penales, se debe presumir que no los posee, aplicándole en consecuencia la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en consecuencia de conformidad con el 37 articulo ejusdem, este Tribunal aplica la pena en su límite inferior de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, como el ciudadano L.J.A., también fue condenado por la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, el cual según el articulo 278 establece una pena de tres a cinco años de prisión, por aplicación de la atenuante genérica antes mencionada debe tomarse en su limite inferior de tres años, y como quiera que el articulo 87 del Código Penal establece que cuando se condene a una persona, por dos o mas delitos que acarreen penas de presidio y prisión, se aplicara la pena de presidio mas grave que en este caso es OCHO AÑOS, con el aumento de las dos terceras partes de lo que resulte de la conversión de la pena de prisión en presidio, a razón de dos días de prisión por uno de presidio, de donde se infiere que si son tres años de prisión, al convertir esta en presidio queda en UN AÑO Y SEIS MESES, cuyas dos terceras partes es un año, que sumada a la pena mayor de presido da un total de NUEVE AÑOS DE PRESIDO. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. Se exime del pago de costas procesales al aquí condenado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, constituido UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Declara CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano L.J.A., Venezolano, de 29 años de edad, natural de Morita Estado Monagas, nacido en fecha 30/07/75, de estado civil Soltero, de oficio agricultor, con Sexto grado de instrucción básica, titular de la Cédula de Identidad N° 14.423.356, y residenciado en la Morita Vía Viento Fresco, casa S/N, Municipio E.Z., Estado, actualmente recluido el Internado Judicial de Oriente; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del delito y las accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 14-09-2013, en virtud de que el referido ciudadano fue detenido preventivamente en fecha 14-09-2004. TERCERO: Se exime del pago de costas procesales al aquí condenado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la destrucción del arma incautada la cual quedará bajo la custodia de la Fiscal Tercero del Ministerio P’ublico para que proceda conforme a lo establecido en el ordinal 1 del Articulo 6 de la Ley para el desarme. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad hecha por el acusado de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la sentencia condenatoria aquí dada. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2006.

    El juez,

    ABG. MILANGELA M.G..

    La Secretaria,

    ABOG. S.M.

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