Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 10 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000552

ASUNTO : IP01-P-2008-000552

AUDENCIA PRELIMINAR

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA PROFESIONAL: B.R. DE TORREALBA

SECRETARIO DE SALA: S.R. ZORRILLA

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.M., actualmente encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADOS: J.R.H.R. y N.R.M.A.

DEFENSORES PÚBLICOS QUINTA Y SEXTO PENAL: M.A.M.B. y E.J.H.

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de junio de 2008 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. P.A.B.F., interpuso escrito de acusación mediante el cual solicitó el enjuiciamiento contra los ciudadanos: J.R.R.H., portador de la cédula de identidad personal número V-22.608.777, de 18 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, mayor de edad, hijo de Mechi Rodríguez y J.R., nacido el 15-11-1989, domiciliado en carrizalito, calle N° 1, casa de color beige, cerca de la bodega de la señora Morela, cerca del hotel Alfredo para dentro, después de las Malvinas, Municipio Colina del estado Falcón y, N.R.M.A., portador de la cédula de identidad personal número V- 20.570.926, de estado civil soltero, venezolano, mayor de edad, nacido el 16-04-01987, con grado de instrucción primer año de bachillerato, de ocupación obrero, hijo de Á.R.A. y N.M. (fallecido), domiciliado en sabana larga, casa sin número, cerca de la Bodega del Árabe y del ambulatorio para arriba, en Municipio Colina del estado Falcón, teléfono: 0426-8697579, por la presunta del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, ofreció los medios probatorios para sus enjuiciamientos.

En fecha 09 de diciembre de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de las partes comparecientes.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que en fecha miércoles 19 de marzo de 2008 fueron aprehendidos los ciudadanos J.R.R.H. y N.R.M.A. en virtud de procedimiento realizado por efectivos de la Policía del estado Falcón, quienes practicaron su detención una vez que de una inspección corporal le encontraron unos envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, y por tanto en ocasión a la cantidad de sustancias ilícita incautada solicita se les impongan medidas sustitutivas de libertad por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica especial.

CAPITULO II

ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. P.B.F., este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el procedimiento penal acusatorio la respectiva audiencia preliminar a tenor de lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público acusó formalmente al imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. Durante la audiencia preliminar, el Fiscal Tercero A.M., encargado actualmente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, de manera oral ratificó el escrito acusatorio, con la calificación jurídica de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, admitiéndose la acusación con la calificación jurídica provisional por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa interviniendo la Defensora Pública Quinta, quien expuso sus alegatos, ratifico el escrito presentado en fecha 17 de Noviembre de 2008, y solicita el sobreseimiento, y a todo evento, solicita al tribunal se verifique si la acusación cumple con los requisitos de Admisibilidad de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de la Admisión de la Acusación, se le imponga a su defendido la medida alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que se le otorgue tal alternativa.

Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Público Sexto, quien expuso sus alegatos, ratifico el escrito presentado en fecha 02 de Diciembre de 2008, y solicita el sobreseimiento, y a todo evento, solicita de igual forma al tribunal se verifique si la acusación cumple con los requisitos de Admisibilidad de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de la Admisión, se le imponga a su defendido la medida alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que se le otorgue tal alternativa.

PRONUNCIAMIENTO

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró extemporáneo el escrito interpuesto por el Defensor Público Sexto Penal.

Por otra parte, en atención al alegato de la Defensora Pública Quinta Penal en relación a la ausencia de testigos durante el procedimiento de aprehensión de su representado N.M., y que por tal razón sólo se promovieron las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, y que por tal motivo los medios probatorios ofertados por la Fiscalía del Ministerio Público fueron obtenidas de manera ilegal e ilícitamente, disiente este Tribunal de dichos alegatos por cuanto nos encontramos ante un delito de naturaleza permanente, es decir, que se aprehendieron a los ciudadanos presuntamente con la sustancia ilícita y en consecuencia nos encontramos ante un de las excepcionalidades que prevé el Código Orgánico Procesal Penal para exigir la presencia de los testigos instrumentales, aunado al hecho de que no puede este Tribunal tarifar los medios probatorios y dejar de admitir el escrito acusatorio por cuanto el Ministerio Público sólo haya promovido el testimonio de los funcionarios actuantes y los expertos que actuaron durante la fase de investigación, todo con fundamento en el artículo 22 del texto adjetivo penal, así como en el contenido del artículo 197 ejusdem el cual prevé la libertad de prueba, sobre la base de lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Defensa. Y así se decide.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal resuelve lo siguiente:

CAPITULO IV

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Este Tribunal constató el cumplimiento los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón se admite totalmente dicha acusación, en relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1) SUB INSPECTOR DANNIS HERRERA, DISTINGUIDO A.M., CABO SEGUNDO RICHARD DEL MORAL, DISTINGUIDO ZOILO TALAVERA, DISTINGUIDO C.F. todos adscritos a la Brigada Gran Mariscal de Ayacucho de la Policía de Falcón, con cuyos testimonios pretende el Ministerio Público demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de los imputados, así como, la conducta de los imputados de autos, consistente en la posesión de la sustancia ilícita. 2) Testimonio de las Expertas NERVIS ROMERO y SILED ROJAS, quienes practicaron la Experticia Química- Botánica de fecha 19 de marzo de 2008 signada con el N° 084, adscritas al CICPC, con cuyos testimonios pretende el Ministerio Público demostrar la características, preexistencia e ilicitud de la sustancia incautada a los imputados. 3) Testimonio de la funcionaria NERVIS ROMERO quien realizó el Acta de Inspección de fecha 19 de marzo de 2008 signada con el N° 083, adscrita al CICPC, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar la características, preexistencia e ilicitud de la sustancia incautada a los imputados. 4) Testimonios de los funcionarios C.P. y R.B. quienes practicaron la Inspección Técnica de fecha 19 de marzo de 2008 signada con el N° 126, adscritos al CICPC, con cuyos testimonios pretende el Ministerio Público demostrar la características del sitio del suceso. 5) Testimonios de los funcionarios C.P. y R.B. quienes practicaron la Inspección Técnica de fecha 19 de marzo de 2008 signada con el N° 127, adscritos al CICPC, con cuyos testimonios pretende el Ministerio Público demostrar la características de un vehículo tipo paseo sin placas año 2007 donde se trasladaban los imputados. 6) Testimonio del funcionario C.P. quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 19 de marzo de 2008 signada con el N° 018, adscrito al CICPC, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar la características del dinero incautado a los imputados. 7) Testimonio del funcionario R.L. quien practicó Experticia de Seriales N° 0151 de fecha 19 de marzo de 2008 signada con el N° 126, adscrito al CICPC, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar la características del vehículo donde se trasladaban los imputados.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1) Acta de Inspección N° 083 suscrita por las funcionarias Nervis Romero y Leydifel Bracho, adscritas al Departamento del CICPC realizada a la sustancia ilícita incautada.

2) Acta de Experticia Químico-Botánica de fecha 19/03/08 N° 084 emanado del Departamento de Toxicología de la Delegación del Zulia del CICPC.

3) Acta de Inspección N° 126 de fecha 19/03/08 realizada por los funcionarios C.P. y R.B. adscritos al CICPC realizada en el sitio del suceso.

4) Acta de Inspección N° 127 de fecha 19/03/08 realizada por los funcionarios C.P. y R.B. adscritos al CICPC al vehículo automotor marca New Jaguar, modelo único sin placas.

5) Acta de Experticia de Reconocimiento legal de fecha 19/03708 signada con el N° 018 suscrita por el Experto C.P. adscrito al CICPC realizada a unos billetes incautados a los imputados durante su aprehensión.

6) Acta de Experticia de seriales de carrocería N° 0151 de fecha 19/03/08 del vehículo automotor moto, de color blanco, marca New Jaguar, realizada por el funcionario R.L. adscrito al CICPC.

Se admite los medios probatorios anteriores TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 y 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias como fundamento de la acusación fiscal para establecer la verdad de los hechos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.

CAPÍTULO V

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

SOBRE LA ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez admitida la acusación se impuso al ciudadano sobre todas las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruidos los acusados J.R.H.R. y N.R.M.A. C.J. GARABAN MORALES, plenamente identificados si desean acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados manifestaron su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendida no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene toda Jueza o Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la Defensa Pública, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis

El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.

El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y los acusados de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal quien manifestó estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:

Se le imponen a los acusados J.R.H.R. y N.R.M.A., las condiciones siguientes: Primero: Residir en un lugar determinado Segundo: Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Tercero: Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con el artículo 44 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de un (01) año contado a partir del 09 de diciembre de 2008 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas a los acusados. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Defensa. SEGUNDO: Se admite la Acusación fiscal interpuesta contra los acusados J.R.R.H., portador de la cédula de identidad personal número V-22.608.777, de 18 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, mayor de edad, hijo de Mechi Rodríguez y J.R., nacido el 15-11-1989, domiciliado en carrizalito, calle N° 1, casa de color beige, cerca de la bodega de la señora Morela, cerca del hotel Alfredo para dentro, después de las Malvinas, Municipio Colina del estado Falcón y, N.R.M.A., portador de la cédula de identidad personal número V- 20.570.926, de estado civil soltero, venezolano, mayor de edad, nacido el 16-04-01987, con grado de instrucción primer año de bachillerato, de ocupación obrero, hijo de Á.R.A. y N.M. (fallecido), domiciliado en sabana larga, casa sin número, cerca de la Bodega del Árabe y del ambulatorio para arriba, en Municipio Colina del estado Falcón, teléfono: 0426-8697579, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por reunir los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al numeral 2° del artículo 330 ejusdem. TERCERO: En relación a los medios probatorios, se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales descritas anteriormente. CUARTO: Admitida la acusación, se instruyó al acusado antes mencionado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, y el mismo manifestó que si desea acogerse al Suspensión Condicional del Proceso por lo que manifestó que acepta la responsabilidad en los hechos imputados, le pide disculpa al representante fiscal por cuanto representa los intereses y derechos de la víctima, y se compromete a cumplir con las Medidas que este Tribunal le imponga. Se decreta la Suspensión Condicional de Proceso con un régimen de prueba de UN AÑO, y se le imponen la siguiente condición: Primero: Residir en un lugar determinado Segundo: Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Tercero: Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a tenor de lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de que se le designe una Delegada de Prueba que le supervise el régimen de prueba al acusado. En razón de la Suspensión Condicional del Proceso se le mantuvo la libertad a los acusados J.R.R.H. y, N.R.M.A., quedando comprometidos al cumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de diciembre de 2008.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y líbrese el oficio respectivo.-

B.R. DE TORREALBA

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

S.R. ZORRILLA

SECRETARIO DE SALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIO DE SALA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000956.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR