Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de julio de 2012

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000054

(Una (0) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.G.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 7.918.749.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.D. SEGURA DIAZ Y JOSMIR SEGURA PAREDES, ambos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.580 y 145.144 respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: INSTITUTO AUTONOMO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano ARISTALCO VELASQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 7.412.191 en su condición de PRESIDENTE de dicho ente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano G.P., en su condición de ALCALDE de dicha entidad municipal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia, la representación judicial de la parte demandante recurrente, señala que está de acuerdo con el dispositivo del fallo de la sentencia que declara con lugar la acción intentada, pero sin embargo difiere de ésta en la cuantía, ya que según el Juez a-quo no quedó demostrado el salario, lo que considera incorrecto por cuanto existen en autos, contratos y recibos en los cuales consta el salario demostrado por el trabajador. Finalmente señala que, habiéndose considerado contradicha la demanda, debe por tanto considerarse negada la relación de trabajo y debe probarla la parte demandada. A tales efectos solicita la revisión de la cuestionada decisión y se modifique el fallo apelado.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “CON LUGAR” la demanda interpuesta, condenando a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 42.352,26), por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y horas extras (sic), así como también el bono de alimentación o cesta ticket, intereses moratorios e intereses sobre las prestaciones sociales condenadas y la indexación o corrección monetaria, éstos últimos determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el libelo de demanda que, el trabajador reclamante, ciudadano J.G.C., comenzó a prestar servicios como CONDUCTOR U OPERADOR DE UNIDADES AUTOBUSERAS de la ruta social municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, sin embargo a partir del 24 de abril del 2003 su ejecución fue asignada al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES (IASPEM), devengando un salario promedio, producto de los viajes diarios que realiza la ruta que le es asignada, ingreso al cual debía descontar la ganancia que debía ser entregada al IASPEM bajo la figura de un canon de arrendamiento, siendo su último salario diario de Bs. 94,oo, con una jornada que se iniciaba a las 5:30 a.m. y terminaba a las 9:00 a.m., relación ésta que se mantuvo hasta el día 26 de junio de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el IASPEM, desconociendo la inamovilidad laboral que le amparaba. Agrega que, el ente demandado no canceló al trabajador los conceptos que le corresponden y por tal motivo procede a demandar la cantidad de Doscientos dieciséis mil ciento noventa y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 216.193,56)

Observa este Juzgador que, no acudió la demandada a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal competente, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, así como tampoco produjo escrito de contestación a la demanda, no obstante haber sido aplicados los privilegios y prerrogativas procesales, legalmente establecidas a su favor, vale decir sin poder decretar la Admisión de los Hechos o la Confesión Ficta, pasó el Juez de Juicio a emitir pronunciamiento de fondo, previa la admisión y evaluación de las pruebas única y unilateralmente promovidas por la parte demandante.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria. En ese sentido, la jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión. Sin embargo y como quiera que en el presente caso la demandada entidad municipal no dio contestación a la demanda, operando en su favor, como ya se indicó la no confesión ficta en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales, entendidos los hechos como contradichos en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley de Orgánica del Poder Público Municipal. De igual modo, entiende este sentenciador que, la carga de la prueba no se invierte, sino que por el contrario la parte actora conserva el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, según lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En el presente caso, solo la PARTE DEMANDANTE hizo uso de este derecho, y en tal sentido promovió las siguientes documentales:

a.- PRUEBA POR ESCRITO:

  1. -Cursan a los folios 69 al 71 del expediente, documentos intitulados “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE RUTA SOCIAL”, celebrados entre la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Peña y el ciudadano J.G.C., no impugnados en modo alguno por la parte demandada y por tanto apreciados por este Juzgador como documentos de carácter público administrativo, por encontrarse suscritos por empleados o funcionarios públicos competentes (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De los mismos consta la voluntad de las partes contratantes de obligarse en los términos y condiciones en ellos establecidas.

  2. - Constancias de Trabajo, cursantes a los folios 72 y 73 del expediente, emanadas de la Presidencia del IASPEM, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a favor del actor, en fechas 08 de septiembre de 2008 y 31 de marzo de 2009, en la cual se declara que el prenombrado ciudadano presta sus servicios para dicho ente como Chofer Arrendatario de la Ruta Social de ese municipio, desde el mes de mayo de 2000. Las mismas constituyen documentos de carácter público administrativo, por encontrarse suscritos por empleados o funcionarios públicos competentes (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a las que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, como evidencia de la relación de trabajo iniciada entre las partes en fecha 13 de Mayo de 2000.

  3. - Corren en autos a los folios 74 al 89 ambos inclusive del expediente instrumentos así: Recibos de pago de arrendamiento de unidad de Ruta Social, relación de días laborados, circular de fecha 20-07-2002 y Reporte para uso de transporte, en algunos de ellos se evidencia sello húmedo del IASPEM, no impugnados y, por tanto apreciados por este Juzgador como documentos de carácter público administrativo, por encontrarse suscritos por empleados o funcionarios públicos competentes (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende información atinente a la prestación de servicios del actor para el IASPEM, y la vinculación existente entre éste órgano y el Municipio Peña del Estado Yaracuy.

b.- PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos F.D.J.P., C.E.S., G.L.V.A., N.J.S., D.M.R.C., M.P., R.C. Y Z.P., se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Sin ejercer defensa la demandada y, orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a las denuncias formuladas por el recurrente, en primer lugar es necesario dejar claro que, por tratarse el presente caso de entes de carácter político-territorial que, gozan de privilegios y prerrogativas procesales, por lo que en casos de incomparecencia al juicio o no contestación oportuna de la demanda opera en su favor la contradicción de los hechos, conservando la parte actora como se dijo precedentemente, la carga probar sus respectivas afirmaciones.

Dicho lo anterior, una vez valorado el acervo probatorio cursante en autos, coincide este sentenciador con la apreciación de la recurrida en cuanto que quedó demostrada la existencia de la alegada relación de trabajo entre el ciudadano J.G.C. y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES (IASPEM), ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, desde el día 13 de mayo de 2000 al 26 de junio de 2009, por lo que, al no existir en autos constancia alguna del pago liberatorio de los conceptos peticionados, resultan procedentes las prestaciones sociales acordada por el Juez a-quo. Sin embargo, resulta evidente que la parte actora no logró demostrar el alegado salario promedio por Bs. 94,00 que, a su decir, resultaba del producto diario del trabajo ejecutado como conductor de la ruta asignada por el empleador en el último año de la relación de trabajo, razón por la cual coincide este sentenciador con la recurrida, habida cuenta que, los conceptos que resultaron procedentes deben calcularse con base en el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que resulta forzoso desestimar la denuncia interpuesta por la recurrente. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada confirmar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, vale decir ratificar la condena por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 42.352,26) por los siguientes conceptos:

  1. Prestación de Antigüedad………………………………………...Bs. 18.979,79

  2. Vacaciones………………………………………………..…………Bs. 8.504,02

  3. Bono vacacional…………………………….………………………Bs. 4.923,38

  4. Utilidades…………….…………………………………………………Bs. 6.713,7

  5. Horas Extraordinarias:

Diurnas…………………………………………….…………………..…Bs. 1.299,94

Nocturnas…………………………………………………………….…Bs. 1.931,34

De igual forma se acuerda el pago del BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, también denominado CESTA TICKET, el cual deberá ser calculado mediante una única experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el experto contable designado, cumplir los mismos parámetros claramente establecidos en la recurrida sentencia, es decir desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de junio de 2009, en base a la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento del pago. ASI SE DECIDE.

En la misma experticia deberán ser cuantificados los INTERESES sobre las prestaciones sociales condenadas, así como la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de la deuda, debiendo el experto designado seguir los parámetros establecidos en la recurrida sentencia, acatando el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha diez (10) de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.G.C. contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES (IASPEM) y solidariamente contra el MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

L.E.L.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2012-000054

(Primera Pieza)

JGR/LEL

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