Decisión de Tribunal Tercero de Control de Caracas, de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PRELIMINAR

EXPEDIENTE 5203-05

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. Y.Y. CABRERA MARTÍNEZ

FISCAL (A) 5° ENC. 70° DEL M.P: Dra. K.D.

IMPUTADOS: MARRERO IBARRA W.E.

TOVAR VARGAS C.E.

DEFENSORA PÚBLICA N° 80: Dra. M.T.M.

DEFENSORA PÚBLICA N° 1: Dra. I.L.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. V.R.E.

SECRETARIA: ABG. D.A.M.

En el día de hoy, jueves tres (3) de agosto del año dos mil seis (2006), siendo la una y cuarenta (01:40) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Compareció ante este Despacho la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta encargada de la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. K.D., el imputado MARRERO IBARRA W.E., debidamente asistido por su Defensora, DRA. I.L., Defensora Pública N° 1, el imputado TOVAR VARGAS C.E., debidamente asistido por su Defensor Privado, DR. V.R.E., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.905 y la DRA. M.T.M., Defensora Pública N° 80, en su carácter de Defensora del imputado que en vida respondiera al nombre de GUEVARA DELGADO J.R.. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Secretaria del Despacho, ABG. D.A.M., quien procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que compareció la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta encargada de la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. K.D., el imputado MARRERO IBARRA W.E., debidamente asistido por su Defensora, DRA. ISMELDFA LUYANDO, Defensora Pública N° 1, el imputado TOVAR VARGAS C.E., debidamente asistido por su Defensor Privado, DR. V.R.E., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.905 y la DRA. M.T.M., Defensora Pública N° 80, en su carácter de Defensora del imputado hoy occiso, GUEVARA DELGADO J.R.. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria, Abg. D.A.M., se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Juez, DRA. Y.Y. CABRERA MARTÍNEZ, declarándose la apertura de la Audiencia. La ciudadana Juez advierte a las partes que expondrán sus pretensiones brevemente y establece que en ningún momento se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cediéndole el derecho de palabra a la Dra. K.D., Fiscal Auxiliar Quinta encargada de la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien seguidamente expone: “Acudo ante su competente autoridad con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional establecido en el Artículo 285 ordinal 4to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Fiscal del Proceso a tenor de lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 11 ordinal 4 y el Artículo 34 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público a los fines de ejercer en nombre del estado la acción penal pública, en contra de los ciudadanos GUEVARA DELGADO J.R., MARRERO IBARRA W.E. y TOVAR VARGAS C.E., acusación que hago en los términos siguientes: CAPITULO I: DE LAS PARTES: La presente acción penal se ejerce contra los ciudadanos GUEVARA DELGADO J.R., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 15-06-84, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, trabajando actualmente en metro mercado capitolio, hijo de A.C. deG. (v) y L.R.G. (v), domiciliado según dirección que aportó en la audiencia de calificación de flagrancia en Alta Vista, Calle San Isidro, Casa N° 13, titular de la cédula de identidad N° V-19.739.024, en su carácter de autor; MARRERO IBARRA W.E., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 13-01-86, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.I. (v) y de W.M. (v), y residenciado según la dirección que aportó en la audiencia de calificación de flagrancia en Calle Real de Alta Vista, Catia, Edificio Romero, Piso 02, Apto 4, titular de la cédula de identidad N° V-17.720.343, en su carácter de cooperador y TOVAR VARGAS C.E., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 09-06-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y estudiante, trabajando actualmente en el Club de la Policía Metropolitana, el Paraíso, hijo de G.V. (v) y de A.J.T. (v), domiciliado según dirección que aportó en la audiencia de calificación de flagrancia en Calle Final de Estadium, Alta Vista, Catia, Casa N° 25-A, titular de la cédula de identidad N° V- 18.041.522, en su carácter de cooperador. CAPITULO II: DE LOS HECHOS: El fundamento de la presente acusación tiene base en el hecho que en fecha 23 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando el ciudadano CURBATA DUQUE E.A., se encontraba en las instalaciones de la estación del Metro de Chacaíto en compañía de su novia la ciudadana S.M.M.E., cuando fueron a abordar el vagón cada uno se monto en puertas diferentes, cuando el metro llegó a la Estación de Sabana Grande, abordaron cinco (5) sujetos el vagón, cuando van vía Plaza Venezuela, y la victima les da la espalda porque iba a bajarse en la siguiente estación, y siente que le están abriendo los cierres del bolso e intentan despojarlo del mismo, el voltea y forcejeo con los imputados, uno de ellos lo amenaza con un punzón, mientras los otros le golpean, pero en ese momento comenzaron todos a agredirlo físicamente, y recibe varios golpes y para no recibir golpes en la cara se agacho, pero al levantarse logro ver a un morenito que fue el que lo amenazó con un punzón, dicho ciudadano resulto ser GUEVARA DELGADO J.R., la gente que se encontraba en el vagón comenzaron a gritar que esos sujetos lo querían robar y habían tocado las alarmas por lo tanto llegó la seguridad del metro, y logran detener a tres de los atacantes, es decir al autor GUEVARA DELGADO J.R. y a sus compañeros MARRERO IBARRA W.E. y TOVAR VARGAS C.E. y dos logran huir…(sic), un oficial realiza la inspección corporal le revisa el bolsillo lateral derecho de una bermuda al de tez morena, es decir a GUEVARA DELGADO J.R., y le incauta unos lapiceros junto con la cantidad de Treinta Mil Bolívares, la víctima señala que tanto los lapiceros como el dinero eran de él, un billete de 20.000,00 y uno de 10.000,00…(sic), así como también logran quitarle el punzó con el cual fue amenazado el ciudadano CURBATA DUQUE E.A., siendo presentados los hoy imputados ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde les precalificaron los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, acordando continuar la averiguación por la vía ordinaria, y acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual deberán presentarse por ante el Tribunal cada ocho (08) días, así como la prohibición de salida de la Gran Caracas, sin previa autorización y presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo mínimo de ochenta (80) unidades tributarias, así mismo cursan escritos de los defensores mediante los cuales solicitan la imposición de una medida menos gravosa a los ciudadanos, por lo que el tribunal acuerda otorgar la Medida de Caución Juratoria a los ciudadanos W.I.M. y Guevara Delgado J.R., por cuanto el ciudadano C.E.T.V., cumplió con la presentación de los fiadores. CAPITULO III: FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Considera esta Representación Fiscal, que la causa de autos proporciona fundamentos claros y serios en función del enjuiciamiento público de los imputados de autos, toda vez que de la resulta de los hechos de las declaraciones de la víctima, así como de los funcionarios policiales; evidentemente se demuestra que los ciudadanos GUEVARA DELGADO J.R., MARRERO IBARRA W.E. y TOVAR VARGAS C.E., fueron los ciudadanos que ejerciendo violencia física en contra de la víctima CURBATA DUQUE E.A., lo despojaron de un porta bolígrafos y de la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00) en efectivo, los cuales fueron recuperados en el bolsillo del pantalón bermuda que cargaba el ciudadano Guevara Delgado J.R., reconocidos por la víctima como de su propiedad, por lo tanto uno de los principales fundamentos de la presente acusación estriba, en que es evidente que la víctima fue despojada de sus pertenencias mediante violencia, mediante el uso de un arma blanca, con amenazas a la vida, ya que el ciudadano le señalaba a la victima que si no se quedaba tranquilo le enterraba el punzón. Es así como se evidenció la participación de los imputados en el hecho punible que nos ocupa, ya que al ser inspeccionados los mencionados ciudadanos en presencia del oficial de seguridad del metro y de los funcionarios de la Policía de Caracas, destacados en el metro, se pudo apreciar que estos poseían los bolígrafos, la cartuchera y el dinero del que fue despojada la victima, así mismo se le incautó el punzón con que fue amenazada la victima. Los anteriores señalamientos se evidencian a través de los elementos de convicción que seguidamente señalo: 1- Declaración del Ciudadano CURBATA DUQUE E.A., quien es víctima y testigo presencial de los hechos, por cuanto reúne la doble cualidad, el cual entre otras cosas expuso:…(sic) llegue a la estación del metro de Chacaíto…(sic) abordaron 5 sujetos, yo me encontraba pegado a la puerta porque iba a quedarme en la estación de Plaza Venezuela y les di la espalda…(sic) siento que me están abriendo los cierres del bolso e intentando despojarme del mismo, yo volteo y forcejeo con ellos en ese momento comenzaron a agredirme físicamente, y en eso eran numerosos los golpes y para no llevar golpes en la cara me agache, pero al levantarme vi nuevamente a un morenito que fue el que me amenazó con un punzón,…(sic). 2- Declaración rendida por la ciudadana S.M.M.E., la cual es testigo presencial de los hechos, y también pudo ver a los hoy imputados, en el momento en que le fueron incautadas las evidencias que le habían despojado a la víctima. 3.-Declaración rendida por el ciudadano Murgo Argrinzones D.M., placa 72309 quien se desempeña como Policía del Municipio Libertador, destacado en la Estación del Metro de Plaza Venezuela, cuando fueron abordados por unos ciudadanos, quienes le informaron que en el tren que iba hacia propatria estaban agrediendo a un ciudadano, y logran aprehender a los hoy imputados, cuanto estos tratan de huir y así evadir que los aprehendieran por lo que puede indicar las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos antes narrados. 4.- Declaración rendida por el ciudadano BAUTE JOSE placa 72267, quien se desempeña como Policía del Municipio Libertador, destacado en la Estación del Metro de Plaza Venezuela, cuando fueron abordados por unos ciudadanos, quienes le informaron que en el tren que iba hacia propatria estaban agrediendo a un ciudadano, y logran aprehender a los hoy imputados, cuanto estos tratan de huir y así evadir que los aprehendieran por lo que puede indicar las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos antes narrados. 5.- Declaración del Detective R.V., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fuera el funcionario que practicara la experticia a Un (01) estuche tipo bolígrafo elaborado en material sintético transparente y blanco, que le fuera incautado a uno de los hoy imputados, y al cual no se le justiprecio valor comercial. 6.- Declaración rendida por el ciudadano CARIEL ORLANDO, quien se desempeña, Oficial de Seguridad Interna en la Estación del Metro de Plaza Venezuela, cuando fueron abordados por unos ciudadanos, quienes le informaron que en el tren que iba hacia propatria estaban agrediendo a un ciudadano, y logran aprehender a los hoy imputados, cuanto estos tratan de huir y así evadir que los aprehendieran por lo que puede indicar las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos antes narrados. 7.- Declaración rendida por el Detective P.P., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quien fuera el encargado de practicar la experticia de autenticidad y falsedad dos (02) billetes de papel moneda de la denominación de Uno (1) de Veinte Mil Bolívares (20.000,00) y Uno (01) de Diez Mil Bolívares (10.000,00), los cuales le fueron incautados a uno de los hoy imputados, siendo reconocidos por la víctima como de su propiedad. 8.- Declaración rendida por el Agente J.V., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quien fuera el encargado de practicar la experticia de autenticidad y falsedad dos (02) billetes de papel moneda de la denominación de Uno (1) de Veinte Mil Bolívares (20.000,00) y Uno (01) de Diez Mil Bolívares (10.000,00), los cuales le fueron incautados a uno de los hoy imputados, siendo reconocidos por la víctima como de su propiedad. CAPITULO IV: DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Esta Representación del Ministerio Público en esta Audiencia hace un cambio de calificación en cuanto a la conducta desplegada por los imputados MARRERO W.E. y TOVAR VARGAS C.E., ampliamente identificado en autos, en los hechos ocurridos en fecha 23 de Junio de 2005, ya que a criterio de esta representación del Ministerio Público, encuadra dentro de la comisión de un hecho típico, antijurídico y culpable, establecido en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 82 y la parte in fine del artículo 84 todos del Código Penal, referido al ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido contra la integridad física y de los bienes del ciudadano CURBATA DUQUE E.A.. TITULO X: De los delitos contra la propiedad: CAPITULO II: Del robo. ARTÍCULO 455- El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas ó cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a que se le entregue un objeto mueble a tolerar que se apodere de éste, será castigado... (sic)”. Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. La conducta típica, antijurídica y culpable resultante de los hechos expuestos prolijamente con anterioridad y sustentada con los elementos de convicción señalados, resulta agravada, toda vez que se ha demostrado que el imputado GUEVARA DELGADO J.R. estaba manifiestamente armado, por cuanto fue a el a quien se le incautó el punzón, motivo por el cual debe calificarse la conducta como Robo Agravado. Así mismo, los Imputados: MARRERO IBARRA W.E. y TOVAR VARGAS C.E., se encontraban en compañía del antes mencionado ciudadano, y agredieron con golpes a la victima y lo amenazaron para así poder apoderarse de las pertenencias de este. El Dr. J.R.M.T., define el delito de robo como: “Aquel que consiste en constreñir al detentador o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, acción que requiere que el culpable se apodere él mismo de la cosa, con sus propias manos, usando violencia lato sensu. Cuando se constriñe a tolerar el apoderamiento, el acto es hacerlo posible”. Curso de Derecho Penal Venezolano, página 539. Ahora bien, el delito de Robo de por sí es un delito pruliofensivo, ya que atenta no solamente contra las cosas muebles, sino la vida, la libertad individual, el derecho de disposición de la cosa, es aún más complejo cuando el mismo se realiza a través de mano armada y sobre todo en el presente caso que se superaba en número a la victima, es decir el ciudadano CURBATA DUQUE E.A., fue atacado por cinco sujetos tres de ellos resultaron ser los imputados GUEVARA DELGADO J.R., MARRERO IBARRA W.E. y TOVAR VARGAS C.E., y el mencionado en primer termino se encontraba armado. CAPITULO V: MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS PARA EL JUICIO: A los fines de la comprobación de la certeza de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, esta Representación Fiscal del Ministerio Público ofrece, de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como Medios de Prueba a los fines de ser reproducidas en Audiencia de Juicio Oral y Público, los que a continuación señalamos: PRUEBAS TESTIMONIALES: PRIMERO: TESTIMONIO: del Ciudadano CURBATA DUQUE E.A., quien es víctima y testigo presencial de los hechos, por cuanto reúne la doble cualidad, el cual entre otras cosas expuso:…(sic) llegue a la estación del metro de Chacaíto…(sic) abordaron 5 sujetos, yo me encontraba pegado a la puerta porque iba a quedarme en la estación de Plaza Venezuela y les di la espalda…(sic) siento que me están abriendo los cierres del bolso e intentando despojarme del mismo, yo volteo y forcejeo con ellos en ese momento comenzaron a agredirme físicamente, y en eso eran numerosos los golpes y para no llevar golpes en la cara me agache, pero al levantarme vi nuevamente a un morenito que fue el que me amenazó con un punzón,…(sic), por lo que su testimonio es pertinente y necesario ya que podrá ilustrar al tribunal la forma en que ocurrieron los hechos, y con ellos el Ministerio Público demostrará que la denuncia de este ciudadano y de la gente presente en el lugar inicio el presente procedimiento entre otras cosas. SEGUNDO: TESTIMONIO: de la ciudadana S.M.M.E., la cual es testigo presencial de los hechos, y también pudo ver a los hoy imputados, en el momento en que le fueron incautadas las evidencias que le pertenecían a la víctima, de allí deriva la pertinencia y necesidad de su declaración, por cuanto la misma también observo a la victima que fue objeto de ataque personal y las consecuencias de dicho ataque, entre otras cosas. TERCERO: TESTIMONIO: del ciudadano MURGO ARGRINZONES D.M., quien se desempeña como Oficial I de Seguridad Interna en la Estación del Metro de Plaza Venezuela, cuando fueron abordados por unos ciudadanos, quienes le informaron que en el tren que iba hacia propatria estaban agrediendo a un ciudadano, su testimonio es pertinente y necesario ya que este fue uno de los que logran aprehender a los hoy imputados, por lo que puede indicar las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos antes narrados. CUARTO: TESTIMONIO del ciudadano BAUTE JOSÉ, placa 72267, quien se desempeña como Policía del Municipio Libertador, destacado en la Estación del Metro de Plaza Venezuela, cuando fueron abordados por unos ciudadanos, quienes le informaron que en el tren que iba hacia propatria estaban agrediendo a un ciudadano, su testimonio es pertinente y necesario ya que este fue uno de los que logran aprehender a los hoy imputados, cuanto estos tratan de huir y así evadir que los aprehendieran por lo que puede indicar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes narrados. QUINTO: TESTIMONIO del ciudadano CARIEL ORLANDO, quien se desempeña, Oficial de Seguridad Interna en la Estación del Metro de Plaza Venezuela, cuando fueron abordados por unos ciudadanos, quienes le informaron que en el tren que iba hacia propatria estaban agrediendo a un ciudadano, su testimonio es pertinente y necesario ya que este fue uno de los que logran aprehender a los hoy imputados, cuanto estos tratan de huir y así evadir que los aprehendieran por lo que puede indicar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes narrados. EXPERTOS: Se ofrece el testimonio de los siguientes expertos de conformidad con el imperativo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ibidem, para que estos en juicio oral y público reconozcan e informen sobre ellos: PRIMERO: TESTIMONIO: rendido por el Detective R.V., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, su testimonio es pertinente y necesario ya que este fue el funcionario que practicó la experticia a Un (01) estuche tipo bolígrafo elaborado en material sintético transparente y blanco, que le fuera incautado a uno de los hoy imputados, y al cual no se le justiprecio valor comercial, dichos objetos pertenecen a la victima. SEGUNDO: TESTIMONIO: rendido por el Detective P.P., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, su testimonio es pertinente y necesario ya que fue el encargado de practicar la experticia de autenticidad y falsedad dos (02) billetes de papel moneda de la denominación de Uno (1) de Veinte Mil Bolívares (20.000,00) y Uno (01) de Diez Mil Bolívares (10.000,00), los cuales le fueron incautados a uno de los hoy imputados, siendo reconocidos por la víctima como de su propiedad y los cuales resultaron ser auténticos. TERCERO: TESTIMONIO: rendido por el Agente J.V., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, su testimonio es pertinente y necesario, porque esté fue uno de los encargados de practicar la experticia de autenticidad y falsedad dos (02) billetes de papel moneda de la denominación de Uno (1) de Veinte Mil Bolívares (20.000,00) y Uno (01) de Diez Mil Bolívares (10.000,00), los cuales le fueron incautados a uno de los hoy imputados, siendo reconocidos por la víctima como de su propiedad. PRUEBAS PERICIALES: Se incorpora al Juicio por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal, experticias, cuya evidencia cumple con el aspecto formal del principio de licitud de la prueba, en virtud de haber sido obtenida cumpliendo con las formalidades establecidas en la Ley Procesal, igualmente cumple con el aspecto material del referido principio de licitud, al no haberse ejercido ningún medio coactivo para su obtención y en cuanto a su legalidad, la prueba ha sido emitida por la autoridad pública competente, para su exhibición al experto y una vez expuesto el conocimiento que sobre ella tienen puedan ser leídas en virtud de la declaración que en juicio hará el perito. PRIMERO: EXPERTICIA DE AVALUO REAL signado con el N° 9700-247-947, de fecha 11-07-2005, practicado a Un (01) estuche tipo porta bolígrafo elaborado en material sintético de transparente y blanco, presentando inscripciones donde se lee “AINEX NIMESULINE SCHERING-PLUG C.A.” el cual contiene en su interior tres (03) bolígrafos,… a los fines de exhibirla al experto de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y este deponga sobre el conocimiento que tenga de esta. SEGUNDO: EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA N° 9700-030-1813, practicada a la evidencia incautada en el procedimiento la cual consta de la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,00) Bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, realizado por el experto, adscrito al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de exhibirla al experto de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y este deponga sobre el conocimiento que tiene de esta. TERCERO: Reconocimiento técnico practicado al un arma blanca tipo punzón corto con empuñadura adaptada de color plateado, practicado por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de su incorporación de su lectura. PRUEBA REAL: A los efectos de dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece a los fines de su exhibición al honorable Juez que corresponderá decidir la causa, un arma blanca tipo punzón corto con empuñadura adaptada de color plateado, a los fines de ser mostrada al tribunal, como a la víctima y esta contesté si fue con esta arma que se le amenazó. CAPITULO VI: EN CUANTO A LA ORDEN DE SUBSANACIÓN Y CONSIDERACIONES DE FONDO HECHAS POR LA DEFENSA EL DÍA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 08 DE MAYO DE 2006: Esta representación Fiscal cumple con el mandato hecho por el Tribunal en fecha 08 de mayo de 2006; procedió a subsanar el hecho en que se basa la presente acusación, señalando de manera precisa y circunstanciada la acción que desplegó cada imputado. Sin embargo en cuanto a la declaración de los expertos que la defensa pretende confundir, alegando en sus deposiciones no cursan en el expediente así como la de los oficiales de seguridad, esta no es necesaria, porque él tiene a su disposición en el dictamen pericial y el acta policial y sobre ésta es que la defensa debe interrogar al experto en juicio; por otro lado es importante aclarar que esta fase no tiene elementos contradictorios y la defensa atacó materia de fondo en su exposición, de lo que se desprende de la lectura de la audiencia preliminar. Asimismo si la argumentación de la defensa fuere válida el Ministerio Público tendrá que oponerse necesariamente a la declaración de los ciudadanos J.G., E.T., J.M.R., ya que alguno de estos según la Defensa estuvieron presentes el día de los hechos; sin embargo el presente procedimiento deviene de un proceso ordinario, donde el imputado tenía la facultad de solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de diligencias que desvirtúen la imputación y la defensa ni los promovió, ni facilitó las direcciones para su citación por parte del Ministerio Público; no sabe si dichos ciudadanos son los otros cooperadores que huyeron, las circunstancias en que se encontraban en el metro o conocen bajo que circunstancias se encontraban allí y más aún las razones por las cuales no se acercaron a los oficiales de seguridad del metro y peor aún al Ministerio Público, en consecuencia si tomamos la interpretación de la defensa, tenemos una clara violación al principio de igualdad entre las partes, el Ministerio Público no tiene el control sobre esas pruebas, no están siendo incorporadas por medio lícito, es decir, cumpliendo las formalidades del citado texto legal y no tiene idea el Ministerio Público cual será el contenido de sus deposiciones, lo cual viola el derecho a la defensa del Estado representado por el Ministerio Público. CAPITULO VII: UNICO: Ahora bien honorable Tribunal, lamentablemente el ciudadano GUEVARA DELGADO J.R., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 15-06-84, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, quien trabajó según su dicho en el metro mercado capitolio, hijo de A.C. deG. (v) y L.R.G. (v), domiciliado según dirección que aportó en la audiencia de calificación de flagrancia en Alta Vista, Calle San Isidro, Casa N° 13, titular de la cédula de identidad N° V-19.739.024 y quien fuera señalado en la presente causa como autor del hecho punible ocurrido en fecha 23 de junio de 2005, falleció el 02 de Noviembre de 2005 en circunstancias desconocidas por quien suscribe pero la causa de la muerte se debió a herida por arma de fuego de proyectil único al tórax, hemorragia interna, según protocolo de fecha 22 de noviembre de 2005, número 136.118870, número de entrada 15-11, suscrito por el DR. F.P., Médico Anatomopatólogo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas,, el cual anexo constante de tres folios útiles, y que fuera remitido a este Despacho con oficio 9700-136-118870. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 1 ejusdem, la muerte del imputado extingue la acción penal, como quiera que el deceso del ciudadano GUEVARA DELGADO J.R., ampliamente identificado en autos, ha sido verificada solicito se sirva decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a éste. CAPITULO VIII: PETITORIO: Honorable juez, por todo lo antes expuesto, procedo en este acto, en mi condición de Fiscal Septuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el uso de las atribuciones conferidas contenidas en el Artículo 285 ordinal 4º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 108, ordinal 4º y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 ordinal 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la oportunidad de ejercer en nombre del Estado la acción penal pública, en contra de los Imputados: GUERRERO IBARRA WILLIAM (Cooperador) y TOVAR VARGAS C.E. (Cooperador), ampliamente identificados en autos por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FURSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, producto de los hechos ocurridos en fecha 23 de Junio de 2005, solicitando en consecuencia muy respetuosamente a este digno Juzgado acuerde lo siguiente: 1.- Sea admitida la presente acusación en su totalidad. 2.- Sean admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos son pertinentes, necesarios, y lícitos. 3.- Finalmente solicito a este digno Juzgado, el enjuiciamiento público de los imputados de autos y en consecuencia se ordene la Apertura a Juicio y emita el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, conforme lo estipulan los Artículos 300, ordinal 2 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Asimismo y por cuanto fue recabado Acta de Levantamiento de cadáver y protocolo de Autopsia del imputado que en vida respondiera al nombre de J.R.G.D., quien falleció en fecha 02/11/2005, a las 10:30 horas de la noche en el Hospital Periférico de Catia, debido a Hemorragia interna, Herida por arma de fuego de proyectil único al tórax, es por lo que esta representación fiscal consigna en este acto y constante de cuatro (4) folios útiles, los recaudos anteriormente descrito, solicitando en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, por fallecimiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. Seguidamente, los imputados MARRERO IBARRA W.E. y TOVAR VARGAS C.E., son impuestos por la Juez del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximen de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como en caso de querer hacerlo, lo harán sin juramento, igualmente se les informa del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, así como se le explica el contenido de los artículo referidos a las medidas alternativas a la prosecución de proceso, tales como el principio de oportunidad, cuyo ejercicio es inherente del Ministerio Público, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se les hace saber los motivos de la presente Audiencia y y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a retirar al imputado TOVAR VARGAS C.E., quedando en la sala de audiencia el imputado MARRERO IBARRA WILLIAN, manifestó ser y llamarse MARRERO IBARRA WILLIAN, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 13-01-86, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.I. (v) y de W.M. (v), y residenciado según la dirección que aportó en la audiencia de calificación de flagrancia en Calle Real de Alta Vista, Catia, Edificio Romero, Piso 02, Apto 4, titular de la cédula de identidad N° V-17.720.343, quien expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE RETIRA EL IMPUTADO MARRERO IBARRA W.E. Y SE HACE INGRESAR A LA SALA DE AUDIENCIA AL IMPUTADO TOVAR VARGAS C.E., QUIEN MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: TOVAR VARGAS C.E., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 09-06-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y estudiante, trabajando actualmente en el Club de la Policía Metropolitana, el Paraíso, hijo de G.V. (v) y de A.J.T. (v), domiciliado según dirección que aportó en la audiencia de calificación de flagrancia en Calle Final de Estadium, Alta Vista, Catia, Casa N° 25-A, titular de la cédula de identidad N° V- 18.041.522, quien expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. I.L., DEFENSORA PÚBLICA N° 1, EN SU CARACTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO MARRERO IBARRA WILLIAN, QUIEN EXPONE: “Oída la exposición del Ministerio Público y de la lectura del escrito acusatorio esta defensa difiere en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, ya que los hechos que hoy nos ocupa y que fueron perpetrados en fecha 23 de julio de 2005, fueron productos de una confusión, ya que la víctima en el acta de entrevista rendida ante el Ministerio Público señala que unas personas lo tropezaron y asimismo manifiesta la novia de la víctima, quien se encontraba en el otro extremo del vagón, que ella no apreció lo ocurrido, por lo que tales hechos en si encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 451 del Código Penal, referido al HURTO, por lo que solicito al Tribunal sea parcialmente admitida la misma, y sea cambiada la calificación jurídica al delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Igualmente y en caso de ser admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, esta defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba. Por último y en virtud de que mi representado ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad referida a las presentaciones periódicas, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. M.T.M., DEFENSORA PÚBLICA N° 80, EN SU CARACTER DE DEFENSOR DEL IMPUTADO QUE EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE GUEVARA DELGADO J.R., QUIEN EXPONE: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida en contra de GUEVARA DELGADO J.R., por extinción de la acción penal, por fallecimiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1 en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DR. V.R.E., ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 19.905, EN SU CARACTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO TOVAR VARGAS C.E., QUIEN EXPONE: “Procediendo en este acto con el carácter de defensor del ciudadano C.E.T.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso previsto en esa norma, paso a realizar los actos siguientes: I: DE LA SUBSANACIÓN DE LOS VICIOS DE LA ACUSACIÓN: El día 08 de Mayo del corriente año tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, en la cual, al final de la misma, la ciudadana Juez decretó que la Acusación Fiscal no reunía los requisitos establecidos en el ordinal 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que contiene los requisitos fundamentales y de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de las Acusaciones Penales; hace mención también, del artículo 13 de la misma Ley Procesal, referido a que la finalidad del proceso no es otra que el establecimiento de la verdad. Todo ello según su criterio, en virtud, de dos vicios presentes en el libelo Acusatorio, a saber: 1) Dice el fallo: “...por lo que, de la revisión del escrito acusatorio se puede constatar que la Representante del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los ciudadanos MARRERO IBARRA W.E. Y TOVAR VARGAS C.E., pero no especifica detalladamente cual fue la acción antijurídica que desplegó cada uno de los imputados que calcen la convicción de su participación del hecho investigado, limitándose solamente en explanar unos hechos de manera genérica, sin especificar la relación clara y circunstanciada de la conducta desplegada por cada uno de los imputados, lo cual violenta el derecho a la defensa, por cuanto los imputados desconocerían ciertamente el hecho que se les imputa,...” y 2) Como segundo punto del fallo dice: “Asimismo la representante del Ministerio Público ofrece como medios probatorios el testimonio rendido por el expertos (sic) Detective R.V., adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testimonio rendido por el Detective P.P., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Testimonio rendido por el Agente Johann (sic) Valera, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los referidos testimonios no cursan insertas a las actas que conforman el presente expediente, no siendo posible su control por parte de la Defensa de los referidos imputados, violentándose igualmente, en caso de ser admitidas, principios fundamentales referidos al debido proceso y el derecho a la Defensa...”. Fue por lo que, en atención a que el Ministerio Público incurrió en los vicios señalados por la ciudadana Juez de Control, consideró por lo tanto, que la Acusación Fiscal no cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Le fue otorgado un plazo, a los fines de subsanar los vicios en que incurrió, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 330 eiusdem. Cumplido el lapso, el día 30 de Mayo del presente año, la Representante del Ministerio Público presenta de nuevo un escrito Acusatorio, al cual, le hago las siguientes y muy puntuales observaciones: Con respecto al primer vicio, si bien es cierto, que hace un intento por individualizar la acción de cada uno de los Acusados, no es menos cierto que lo hace de una manera ambigua, la relación de los hechos que hace se limita a decir que mi defendido le daba golpes a la víctima para que finalmente pudiese ser despojado de sus objetos personales, pero no lo hace detalladamente, de una manera indubitada y que tenga concatenación con las entrevistas rendidas por la víctima. Con respecto al segundo vicio, la Defensa considera que la actuación de la Fiscal del Ministerio Público no se compadece con la decisión en la cual, la ciudadana Juez de Control hiciese específicas observaciones acerca de las Actas que la Representación del Ministerio Público dice ser DECLARACIONES RENDIDAS por BAUTE JOSE, quien se desempeña como Policía del Municipio Libertador. Ciertamente, este funcionario es quién suscribe el Acta Policial levantada en el presente procedimiento, pero su declaración no riela a los autos, mal puede el acta policial apreciarse como si fuese una declaración; Declaración rendida por el ciudadano CARIEL ORLANDO, quién se desempeña como Oficial de Seguridad interna en la Estación del Metro de Plaza Venezuela. Es de ineludible observación de acuerdo con la Representación Fiscal, que las dos declaraciones anteriores de los dos funcionarios intervinientes en el presente procedimiento son del mismo texto que la de la única entrevista consignada en las Actas y es la efectuada a el MURGO ARGRINZONES D.M., es decir tienen el mismo contenido, comas, puntos, acentos y palabras textuales. Sin embargo sucede que, en las Actas que integran la presente causa, no existe la declaración del funcionario Oficial de Seguridad del Metro, CARIEL ORLANDO. Declaración del Detective R.V.: “…quien fuera el funcionario que practicara la experticia a Un (01) estuche tipo bolígrafo…”. Su declaración no consta en las actas del expediente, mal podría tenerse como un elemento de convicción. Declaración rendida por el Detective P.P., “…y quién fuera encargado de practicar la experticia de autenticidad y falsedad dos (02) billetes de papel moneda…”. Declaración rendida por el Agente Johann (sic) Valera, “…y quién fuera encargado de practicar la experticia de autenticidad y falsedad dos (02) billetes de papel moneda…”. Ciudadana Juez, las únicas declaraciones posibles en la etapa preparatoria son las que se evacuan de acuerdo con la prueba anticipada contemplada en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta norma no es aplicable al presente caso. Ciudadana Juez, la Representación Fiscal únicamente se limitó con respecto a este vicio, a eliminar la palabra “rendido”, en el capítulo del ofrecimiento de las pruebas, pero, se olvida que en el capítulo III de la Acusación de marras, referido a los “Fundamentos de la Imputación y Elementos de Convicción”, vuelve con el vicio y es que la Defensa no ha tenido, ni podrá tener el control de las inexistentes declaraciones, porque como lo señalé anteriormente dichas declaraciones no rielan en las actuaciones y es por lo que la Defensa denuncia, flagrante violación al derecho a la Defensa y al debido proceso. Ciudadana Juez, la Representación Fiscal trae de nuevo en el texto de la Acusación elementos de convicción ilegales o bien inexistentes, pero en fin no subsana los vicios, ellos continúan allí, lo cual causa violación al debido proceso artículo 49 de nuestra Carta Magna, violación al derecho a la Defensa numeral 1., violación al principio de inocencia numeral 2. y violación al derecho de acceder a la información artículo 28 de nuestra Constitución Nacional, toda vez que no se ha podido desde que se inició la investigación, tener acceso a la información sobre las declaraciones que dice la Representación Fiscal que fueron rendidas, pero no aparecen las mismas en las Actas que int6egran la causa. Una vez más, es el caso que la Acusación Fiscal, no llena los requisitos establecidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y por no haber podido subsanar los vicios que le fuesen ordenados, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. II: DE LOS HECHOS Y LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: “El día 31 de Agosto del año en curso, la ciudadana Fiscal Septuagésima del Ministerio Público interpuso escrito de Acusación en contra de mi defendido C.T.V., por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal vigente, como consecuencia de los hechos acaecidos el día 23 de Junio del corriente año, en uno de los vagones del Metro de Caracas. Ahora bien, en el capítulo IV del texto de la Acusación Fiscal, titulado “DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES”, encontramos que la ciudadana representante del Ministerio Público, vuelca el contenido de los artículos 455 y 458 del Código Penal, para encuadrar los hechos que según su saber y entender, se corresponden con estas normas adjetivas penales. Textualmente lo hace en la siguiente forma: “La conducta típica, antijurídica y culpable resultante de los hechos expuestos prolijamente con anterioridad y sustentada con los elementos de convicción señalados, resulta agravada, toda vez que se ha demostrado que el imputado GUEVARA DELGADO J.R. estaba manifiestamente armado, por cuanto fue a el a quien se le incautó el punzón, motivo por el cual debe calificarse la conducta como Robo Agravado. Así mismo, los imputados: MARRERO IBARRA W.E. y TOVAR VARGAS C.E., se encontraban en compañía del antes mencionado ciudadano, y agredieron a golpes a la víctima y lo amenazaron para así poder apoderarse de las pertenencias de este.” Seguidamente la vindicta pública cita una definición del ilustre jurista y profesor de derecho penal Dr. J.R.M.T., para lo cual me permito reproducir solo parte de ella: “Aquel que consiste en constreñir al detentador o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste,…”. Como podemos observar cito el artículo 455 del Código Penal el cual fue citado por la Representación Fiscal en el texto de la Acusación que dice: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes (sub de la Acusación) contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a que se le entregue un objeto mueble a tolerar que se apodere de éste, será castigado…(sic)”. De estas citas podemos inferir con respecto al delito de robo lo siguiente: 1°.) El que por medio de violencias o graves daños inminentes; 2°.) Que haya constreñido al detentor; y 3°.) Que el constreñimiento a que se refiere el numeral anterior sea para que se le haga entrega de un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste. Veamos como se puede tipificar la supuesta conducta delictual de mi defendido en el tipo del artículo 455 del Código Penal vigente de acuerdo con las actas del procedimiento señaladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: Entrevista del ciudadano CURBATA DUQUE E.A.: “…, yo me encontraba pegado a la puerta porque iba a quedarme en la estación de Plaza Venezuela y les di la espalda…(sic) siento que me estan abriendo los cierres del bolso e intentando despojarme del mismo, yo volteo y forcejeo con ellos en ese momento comenzaron a agredirme físicamente, y en eso eran numerosos los golpes y para no llevar golpes en la cara me agaché, pero al levantarme vi nuevamente a un morenito que fue el que me amenazó con un punzón, …(sic). De acuerdo con la entrevista realizada a este ciudadano quién funge como víctima, la defensa se plantea que, si bien es cierto que en el relato de la presunta víctima, lo primero que manifiesta es que sintió que le estaban abriendo el bolso; segundo: que estaban al mismo tiempo intentando despojarlo del bolso; tercero: que el se voltea y forcejea con ellos y que en ese momento comenzaron a agredirlo físicamente: cuarto: que para no llevar más golpes en la cara se agachó y por último al levantarse vio nuevamente a un morenito que fue el que lo amenazó con un punzón. No es menos cierto que de su declaración no se puede inferir primero: que haya sido la presunta víctima constreñida a hacer entrega de algún objeto; segundo: que es imposible que al mismo tiempo haya sentido que le abrían el bolso e intentaran despojarlo del mismo; tercero: que él voltea y forcejea con ellos y recibe numerosos golpes pero que solo puede reconocer a un morenito que luego respondió al nombre de GUEVARA DELGADO J.R., que dice fue el que lo amenazó con un punzón, aparentemente después de haber sido despojado de los objetos y cuando él forcejeando con los sujetos, lo que revela que obviamente no fue constreñido a través de amenazas con un punzón a entregar los objetos o a permitir que fuera despojado de estos, es decir, no se puede saber si realmente fue o no utilizado el mencionado punzón para lograr el objetivo, que no es otro que el despojarlo de los objetos referidos, ni tampoco que haya sido golpeado, en virtud de que no se le practicó examen medico-legal que nos permitiera deducir que fue golpeado, de tal modo, que de conformidad con el principio de inocencia, mi defendido no golpeó e este ciudadano. Entrevista de la ciudadana S.M.M.E., (novia de la presunta víctima): Lamenta la Defensa informar al Tribunal que con respecto a la entrevista rendida por esta ciudadana en la sede de la Fiscalía 70, el día 14 de Julio del año 2005, la representación Fiscal parte de un falso supuesto al decir en su escrito acusatorio que la mencionada ciudadana, copio textual: “…es testigo presencial de los hechos y pudo ver a los hoy imputados, en el momento en que le fueron incautadas las evidencias que le habían despojado a la víctima.”. La Defensa para comprobar que la ciudadana Fiscal al apreciar en sus fundamentos la anterior entrevista, parte de un falso supuesto, al citar textualmente, parte de la única entrevista que le fuera realizada a la ciudadana S.M. que dice: …y al llegar a Plaza Venezuela, la gente empezó a salir del vagón como loca, y en lo que pude salir fui hacia la otra puerta a buscar a mi novio, el estaba ya hablando con uno de los funcionarios del metro, estaba golpeado, tenía el ojo izquierdo morado y ese mismo lado de la cara hinchado y otros señores del metro se llevaron a unos tipos que ya iban hacia las escaleras, me dijo que lo habían tratado de robar y el guardia del metro dijo que los acompañáramos llevándonos a un área restringida del metro y nos metieron en un cuartito que tiene una nevera y una mesita, después vino un funcionario de la policía de Caracas, y le dijo a mi novio que fuera a identificar a los que lo habían robado y cuando el llegó me dijo que habían revisado a uno de los que lo habían robado y le habían conseguido sus bolígrafos y la cantidad de 30.000.00 bolívares en efectivo, …” Y a la pregunta número 2 contestó: que de volverlos a ver no los podría reconocer. De tal forma ciudadana Juez, que resulta insólito pensar que esta ciudadana es testigo presencial de los hechos, cuando lo único que logró ver fue la cara y el ojo hinchado de su novio después de los sucesos, lo cual es falso, debido a ello no se le practica el examen Médico-Legal que hubiese demostrado que este ciudadano no tenía ninguna lesión en su rostro (Principio de Inocencia, la buena fe se presume, lo contrario hay que probarlo), y a los funcionarios de la Policía de Caracas y del Metro, pero no presenció ninguno de los presuntos hechos delictivos ni la requisa efectuada a los hoy acusados. Es por lo que la Defensa sin temor a equivocarse con respecto a la apreciación de la entrevista realizada a la ciudadana S.M.M.E., como fundamento de la Acusación y elemento de convicción, afirma que estamos en presencia de un falso supuesto. Entrevista rendida en la sede de la Fiscalía 70 del Ministerio Público el día 11 de Julio del año 2005, por el ciudadano MURGO ARGRINZONES D.M., quien se desempeña como Policía del Municipio Libertador, de cuya entrevista de acuerdo con la Representación Fiscal se desprende lo siguiente: Que, “cuando fueron abordados por unos ciudadanos, quienes le informaron que en el tren que iba hacia Propatria estaban agrediendo a un ciudadano, cuando estos tratan de huir y así evadir que los aprehendieran por lo que puede indicar las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos antes narrados.”. La Defensa cita textualmente parte de la entrevista rendida por este funcionario: “…nos abordaron unos usuarios informándonos de que en el tres (sic) dirección Pro Patria (sic) estaban agrediendo a un ciudadano, fue cuando mi compañero y yo decidimos bajar al andén a verificar dicha situación en compañía de un operador de protección del grupo móvil de apoyo de la Compañía Metro de Caracas de nombre CARIEL ORLANDO, fue cuando al abordar la situación un ciudadano físicamente agredido nos informó que había sido víctima de agresiones y robo por parte de tres ciudadanos, fue cuando decidimos aprehender a los ciudadanos conduciéndolos a un sitio para encaminar el procedimiento como tal. Llegando ya al sitio y de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, le leímos sus derechos y procedimos a realizarle (sic) una inspección minuciosa en su vestimenta…”. Nuevamente la ciudadana Fiscal vuelve a partir de un falso supuesto, como lo es el hecho de que este funcionario jamás manifestó en la entrevista, que los hoy acusados trataron de huir y así evadir que los aprendieran, esto es FALSO, y por ende ningún fundamento se puede de ello extraer. De esta entrevista, solo se puede desprender que le avisaron de una agresión a un ciudadano, de la detención practicada a otros y de una requisa en la cual se le encontró presuntamente objetos que le fueran robados a la presunta víctima, pero bajo ninguna circunstancia, este funcionario, presenció los presuntos hechos delictivos, es decir no puede decir que fue lo que ocurrió, solo de la detención y la requisa pudo informar. 4) Declaración rendida por el ciudadano BAUTE JOSE, quien se desempeña como Policía del Municipio Libertador de cuya declaración de acuerdo con la Representación Fiscal se desprende lo siguiente: Que, “cuando fueron abordados por unos ciudadanos, quienes le informaron que en el tren que iba hacia Propatria estaban agrediendo a un ciudadano, cuando estos tratan de huir y así evadir que los aprehendieran por lo que puede indicar las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos antes narrados.”. Ciertamente, este funcionario es quién suscribe el Acta Policial levantada en el presente procedimiento, pero su declaración no riela a los autos, mal puede el acta policial apreciarse como si fuese una declaración, este elemento de convicción no existe, no puede ser tal, además que del Acta suscrita por el, no menciona que ninguno de los acusados en la presente causa haya tratado de huir y así evadir que los aprehendieran, de tal forma que estamos en presencia una vez más del Falso Supuesto. Declaración rendida por el ciudadano CARIEL ORLANDO, quién se desempeña como Oficial de Seguridad interna en la Estación del Metro de Plaza Venezuela, de cuya declaración de acuerdo con la Representación Fiscal se desprende lo siguiente: Que, “cuando fueron abordados por unos ciudadanos, quienes le informaron que en el tren que iba hacia Propatria estaban agrediendo a un ciudadano, cuando estos tratan de huir y así evadir que los aprehendieran por lo que puede indicar las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos antes narrados.” Es de ineludible observación que de acuerdo con el contenido del escrito de Acusación, las declaraciones de los tres funcionarios intervinientes en el presente procedimiento, son del mismo texto, es decir, tienen el mismo contenido, con comas, puntos, acentos y palabras textuales, pero sucede, que en las Actas que integran la presente causa no existe la declaración de este funcionario Oficial de Seguridad del Metro de Caracas. De tal forma que al no existir su declaración, estamos en presencia de un elemento de convicción inexistente, imposible de analizar, de ejercer el control, de defenderse de lo que el Ministerio Público manifiesta que él supuestamente dice. Declaración del Detective R.V.: “…quien fuera el funcionario que practicara la experticia a Un (01) estuche tipo bolígrafo…”. Su declaración no consta en las actas del expediente, mal podría tenersele como un elemento de convicción, en igual forma la Defensa no puede controlar ni defenderse de lo que él supuestamente dice. Declaración rendida por el Detective P.P., “…y quién fuera encargado de practicar la experticia de autenticidad y falsedad dos (02) billetes de papel moneda…”. Su declaración no consta en las actas del expediente, mal podría tenérsele como un elemento de convicción, de tal manera que la Defensa no puede controlar lo que el declara al no existir en actas su deposición, viola el derecho a la Defensa. Declaración rendida por el Agente Johann (sic) Valera, “…y quién fuera encargado de practicar la experticia de autenticidad y falsedad dos (02) billetes de papel moneda…”. Su declaración no consta en las actas del expediente, mal podría tenérsele como un elemento de convicción, la Defensa no puede controlar ni defender de lo que el supuestamente dijo, al no aparecer su deposición en las Actas. Es indiscutible, que de los elementos de convicción explanados por la ciudadana del Ministerio Público y analizados por la Defensa Up-Supra, que nos ilustrarían acerca del tipo delictivo que se desprende de los hechos por los cuales se acusó a mi defendido, es la entrevista de la presunta víctima, ciudadano CURBATA DUQUE E.A., porque su novia al ser entrevistada, manifestó claramente que no presenció ninguno de los hechos ocurridos a su novio; las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, solo sirvieron para la detención y la requisa de los tres ciudadanos, y que lo encontrado a uno de ellos, son objetos que presuntamente le pertenecían a la víctima, pero no arrojan absolutamente nada con respecto a la clase de delito que presuntamente allí se cometió. Es por todo lo anteriormente expuesto y sin que ello signifique convalidación de los vicios de la Acusación Fiscal, solicito que en el supuesto negado se admita la Acusación Fiscal, lo sea parcialmente y de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le atribuya una calificación jurídica provisional distinta a la señalada en el texto de la acusación y en su lugar, los hechos narrados por la víctima, encuadran en el tipo previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Penal vigente, agregando además, que el contenido del aparte primero del artículo 451 del Código Penal, establece que la pena será de tres a seis meses de prisión si el valor de los objetos sustraídos no exceden el valor de 1 unidad tributaria, la cual es de 33.600 bolívares, en el presente caso el valor es de 30.000 bolívares exactos. Ciudadana Juez, para que el delito sea de robo con violencia de acuerdo con la norma, se requiere de una amenaza y violencia previa, no posteriormente como lo afirma la supuesta víctima, quién manifiesta que: “…y siento que me están abriendo los cierres del bolso e intentando despojar del mismo…”, aquí cabe preguntarse ¿Cómo le sustraen el porta bolígrafos y los TREINTA MIL BOLÍVARES? No hay que pensar mucho, es que resulta obvio que si le abrieron los cierres y le sustrajeron los objetos en cuestión, y que además luego de ello, existió un forcejeo y uno de los sujetos según versión de la supuesta víctima sacó un punzón y le dijo que se quedara tranquilo, pero en ningún momento le exigió, ni la entrega de los objetos mencionados ni lo obligó a que tolerara el robo, al menos la única deposición al respecto no lo dice, jamás indica en donde se encontraban los objetos indicados, y en caso de duda “in dubio pro reo”, se favorecerá siempre al reo, o ¿es que se le va a suplir la falta de investigación por parte del Ministerio Público calificando el delito como lo presume? NO, en una sana administración de Justicia este extremo es imposible, ha debido establecer, tal y como lo pauta la circular No. DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001-004 de fecha 28 de Noviembre del año 2002, suscrita por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela Doctor J.I.R.D., y de obligatorio cumplimiento por parte de todos los Fiscales del Ministerio Público a nivel Nacional, ya que a ellos fue dirigida, la cual acompaño en este acto, marcado con la letra “A”, me permito citar parte de ella, en su página 5 último párrafo: “…, es necesario señalar que el cumplimiento de este requisito permitirá conocer de una manera adecuada, el hecho y sus circunstancias. Es por ello, que esa relación requiere de una exposición clara precisa y circunstanciada, que comprenda el lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito, es decir, la narración de cada hecho en forma cronológica, con y sin discriminación.” (Fin de la cita). Es obvio ciudadana Juez, que esto no se cumple en la Acusación y se debe atribuir una calificación provisional, solo de acuerdo con los elementos que se tienen, y lo único que se puede deducir del dicho de la presunta víctima es que del bolso le sustrajeron un dinero y unos bolígrafos, y es que además el no manifestó otra cosa. Y para finalizar, en la Acusación jamás se menciona el grado del delito, es decir, si lo fue en grado de tentativa, consumado o frustrado, y la Defensa estima que si no lograron huir con los objetos presuntamente robados, pero si se desarrolló todo lo necesario para su consumación pero sin lograr ésta ya que fueron apresados, estamos por ende en presencia de un delito frustrado. III: DE LAS EXCEPCIONES: De conformidad con lo previsto en el literal i, Numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que constituya convalidación de los vicios que denuncié en el capítulo primero, OPONGO LA EXCEPCIÓN prevista en esta norma que cito: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan se corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;…”. Fundamento esta excepción en que en la acusación en el capítulo tercero titulado “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN” , en efecto, tales elementos fueron analizados por la Defensa en el capítulo I de este escrito, pero a los efectos de la excepción aquí opuesta he de señalar que los elementos a que hace referencia la ciudadana Fiscal y que en su escrito numera del 1 al 9, aunque en realidad son solo 8, lo que sucede es que colocó como “Declaración del Detective R.V.” dos veces, como número 5.- y 7.-, son el mismo elemento de convicción; Los identificados del 4 al 9 y que se corresponden con los siguientes elementos que copio textualmente: “4.- Declaración rendida por el ciudadano BAUTE JOSE placa 72267, quien se desempeña como Policía del Municipio Libertador, destacado en la Estación del Metro de Plaza Venezuela,…”. Este funcionario Baute José, solo aparece al comienzo de la investigación suscribiendo el Acta Policial con que se inician las actuaciones, pero no aparece que el mismo haya rendido declaración alguna, por lo tanto estamos en presencia de un elemento de convicción inexistente, no riela a los autos. “5.- Declaración del DETECTIVE R.V., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,…”. La declaración de este funcionario no se encuentra en las actas que integran la investigación, por lo tanto mal se puede señalar como un elemento de convicción, toda vez que no podemos tener acceso a su declaración. “6.- Declaración rendida por el ciudadano CARIEL ORLANDO, quien se desempeña, Oficial de Seguridad Interna en la Estación del Metro de Plaza Venezuela,…”. La declaración de este ciudadano no aparece en las actuaciones del expediente, no ha sido consignada ningún acta que la contenga. “7.- Declaración del DETECTIVE R.V., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,…”. La declaración de este funcionario no se encuentra en las actas que integran la investigación, por lo tanto mal se puede señalar como un elemento de convicción, toda vez que no podemos tener acceso a su declaración. “8.- Declaración rendida por el Detective P.P., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,…”. Su declaración tampoco aparece en las actas que integran todas las actuaciones. “9) Declaración rendida por el Agente J.V., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,…”. En igual forma que las anteriores no aparece su declaración rendida, de tal manera que es como si no existiese, por lo tanto estamos ante una falta de requisitos formales para intentar la acusación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 3° eiusdem, que trae como consecuencia la declaración de la excepción aquí opuesta con lugar y así solicito sea declarada. IV: DE LAS PRUEBAS: Para el supuesto que este proceso vaya a Juicio y sin que signifique convalidación de los vicios señalados por la Defensa, contenidos en la Acusación Fiscal, promuevo conforme lo establece el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, las siguientes pruebas: 1) Testimonio del ciudadano J.G., venezolano, de este domicilio, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.464.696, residenciado en Alta Vista, calle San Isidro, casa sin número, parroquia Sucre, cuya pertinencia y necesidad estriba en que este ciudadano es testigo presencial de los hechos ocurridos el día 23 de Junio del año 2005, en el metro de caracas y lo acaecido en las adyacencias de la estación Plaza Venezuela, puede darnos fe de ello. 2) Testimonio del ciudadano E.T., venezolano, de este domicilio, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.509.559, residenciado en Alta Vista casa sin número, parroquia Sucre, cuya pertinencia y necesidad estriba en que este ciudadano es testigo presencial de los hechos ocurridos el día 23 de Junio del año 2005, en el metro de Caracas y lo acaecido en las adyacencias de la estación Plaza Venezuela, puede darnos fe de ello. 3) Testimonio del ciudadano J.M.R., quién es de mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad personal No. 12.420.576, laborando en la avenida principal de Maripérez, quinta hasta aquí, empresa “Solo Aire”, cuya pertinencia y necesidad estriba en que este ciudadano le hizo un pago el día de los hechos al acusado de autos MARRERO IBARRAS W.E., y puede dar fe de ello. Solicito de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal cardinal 3., a los fines de que sean incorporados para su lectura las siguientes actas de entrevistas: Las dos actas de entrevista efectuadas al ciudadano CURBATA DUQUE E.A.. Acta de entrevista realizada a la ciudadana S.M.M.E.. Acta de entrevista realizada al ciudadano MURGO ARGRINZONES D.M.. 4) El Acta Policial suscrita por el funcionario policial BAUTE JOSE. Promuevo el video tomado en la estación del metro Plaza Venezuela, el día 23 de Junio del año 2005, entre las horas comprendidas de 6 y 30 PM y 9 y 30 PM., con la advertencia al Tribunal que dicho video me fue negado por ser yo solicitante particular, ya que solamente es facilitado a petición de las autoridades, por lo que solicito se oficie al Departamento de Seguridad de la estación Plaza Venezuela del metro de caracas, solicitándole dicho video; su pertenencia y necesidad radica, en que el video puede ilustrarnos acerca de los hechos ocurridos en ese tiempo.” Dejo en esta forma cumplido y en tiempo útil, lo ordenado en el artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, Es Todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES Y OÍDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD EXPRESA DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En relación a la excepción opuesta por la Defensa Privada, referida a la acción promovida ilegalmente de acuerdo a lo contemplado en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, en concordancia con el artículo 326 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la defensa, hay incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, fundamentada tal aseveración en el hecho que, la acusación fiscal lejos de subsanar el defecto de forma, incurrió nuevamente en una violación del principio de legalidad, este Tribunal previo a decidir pasa a examinar si tal escrito acusatorio fue debidamente corregido, toda vez que este Tribunal de Control esta facultado para realizar previamente el control jurisdiccional del acto conclusivo presentado, en estricto cumplimiento al derecho a la Tutela Judicial efectiva, preservando de tal manera, la garantía constitucional referida al Debido Proceso y derecho a la defensa de las partes; en este sentido se observa que en fecha 08 de mayo de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se ordenó corregir la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que la misma adolecía de defectos de forma, y como consecuencia de ello no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 326 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se le acordó al Ministerio Público un lapso de Quince (15) días para que realizará la corrección respectiva; posteriormente la representante del Ministerio Público presentó nuevo escrito acusatorio en fecha treinta (30) de mayo de 2006, en contra de los ciudadanos MARRERO IBARRA W.E. y TOVAR VARGAS C.E., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en este sentido, quien decide una vez revisado el nuevo escrito acusatorio presentado por la representante fiscal observa que, el Ministerio Público al tratar de corregir los defectos advertidos insiste en utilizar como fundamentos de su acusación las testimoniales de los funcionarios Detective R.V., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, del Detective P.P. adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas así como la del Agente J.V., testimoniales estas cuyo contenido no constan en las actas que conforman la presente causa, a los fines de que la defensa de los imputados puedan conocer que manifestaron estas personas que le sirvió de fundamento al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo?, al no constar en autos las testimoniales en referencia el Tribunal no puede inferir los fundamentos de la imputación, ya que de hacerlo se estaría violentando principios fundamentales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, en consecuencia esta Juzgadora a los fines de preservar las garantías constitucionales tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera que lo procedente en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa, referida a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, toda vez que los defectos de forma advertidos por éste Juzgado, no fueron debidamente corregidos por la representante fiscal y como consecuencia de tal declaratoria se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 último aparte en relación con los artículos 28 numeral 4 literal i) y artículo 33 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de previsto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que tal decisión no extingue la acción penal, siendo posible una nueva persecución penal contra los imputados una vez que sean subsanados los vicios formales que existen en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, tal y como lo ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (SENTENCIA Nº 514 del 08-08-2005). Decretado como ha sido el sobreseimiento en la presente causa, se acuerda la L.S.R. de los imputados MARRERO IBARRA W.E. y TOVAR VARGAS C.E.. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Por cuanto consta en autos que falleció el imputado que en vida respondiera al nombre de GUEVARA DELGADO J.R., es por lo que este Tribunal declara extinguida la acción penal por muerte del imputado y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Seguidamente, la ciudadana Juez declara cerrada la audiencia, siendo las cinco (05:00) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura y firma de la presente acta. ES TODO. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-

LA JUEZ

DRA. Y.Y. CABRERA MARTÍNEZ

FISCAL 1° COM. 70° DEL M.P:

Dra. K.D.

IMPUTADOS:

MARRERO IBARRA W.E.

TOVAR VARGAS C.E.

DEFENSORA PÚBLICA N° 80:

Dra. M.T.M.

DEFENSORA PÚBLICA N°1:

Dra. I.L.

DEFENSOR PRIVADO:

Dr. V.R.E.

LA SECRETARIA

ABG. D.A.M.

EXP. Nro. 3C-5203-05

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