Decisión nº 1CA-1.360-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteZaida Inmaculada Saveri
ProcedimientoMedida De: Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F.d.A., 22 de agosto de 2007.-

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa N ° 1CA-1.360-07

Jueza:

Z.I.S.O.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensores Privados: ABOG. A.J.H.Z. y

ABOG. W.J. QUINTANA.

Secretaria: ABOG. N.L.D.M..

Victima: G.R.J.C..

Imputado: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Delitos:

ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, veintidós (22) de Agosto del dos mil siete (2007), siendo las 04:30 horas de la tarde, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa recibida en esta misma fecha. Seguidamente la ciudadana Jueza Z.I.S.O. procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, previo traslado por estar privado de su libertad el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien indico al Tribunal tener como sus defensores a los profesionales del Derechos ABOG. A.J.H.Z. Y W.J. QUINTANA, quienes encontrándose presentes en la sala debidamente juramentados asumen la representación del adolescente imputado de autos. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expone: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien fue aprehendido el día 21-08-2007, a la 1:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en las condiciones de tiempo, modo, lugar que quedaran plenamente descritas en las actas policiales levantadas a tal efecto, pudiendo la conducta desplegada por el adolescente supra identificado, encuadrar en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano; (seguidamente dio lectura al acta policial cursante a los folios 05 y su vuelto y 06 de la causa). Solicito al tribunal se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Precalifico en este acto el hecho investigado imputado al adolescente como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos; asimismo solicito se continué la investigación por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Ciudadana juez es por ello que tomando en consideración a las circunstancia en que ocurrieron los hechos, se deduce que estamos en presencia del delito que precalifico en este acto como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos; en consecuencia, solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1ª de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y por faltar diligencias por practicar se continué la investigación por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y su detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Identificación del Niño y el Adolescente. Por ultimo, tengo en mis manos el oficio en el que consta la Cadena de Custodia de la moto en la que se trasladaban los muchachos, así como también el Arma de Fuego incautada los cuales les fueron referidos al Comandante de la Policía, el cual quiero consignar en este acto. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica al adolescente los hechos narrados por la fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputan habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso lo siguiente: “Yo no cargaba ninguna pistola, yo estaba parado cerca del tamarindo e iba caminando y los policías estaban golpeando un chamo y yo les dije que no lo golpearan, que lo dejaran quieto y entonces lo que dijeron fue que yo andaba con el, y me agarraron a mí y me decían di donde esta la pistola y empezaron a golpearme también, yo les dije que no cargaba ninguna pistola y allí me seguían golpeando y me reventaron la boca, vomité hasta sangre y me llevaron al comando y me decían que dijera donde estaba la pistola y yo les dije que yo lo que hago es trabajar, y me seguían golpeando. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez cede el derecho de palabra a los Defensores Privados, tomando la palabra el ABOG. W.J. QUINTANA, quien haciendo uso del mismo expuso: “Una vez oída la solicitud de la representación fiscal y haber oído la exposición del adolescente quien es nuestro representado en este acto, esta defensa observa que en principio los funcionarios actuantes dejan constancia de que le consiguieron un arma de fuego a mi representado, se plasma allí en el acta policial que había una persona que presuntamente es victima del robo de un vehículo motocicleta que esta identificada en el acta y además de eso expresa la misma acta policial que estuvo un adolescente como testigo del delito que presuntamente se había cometido y que además sirve para corroborar el hecho, es una regla general que el acta policial para el momento en que se realiza la detención en flagrancia deben existir testigos y dicha acta carece de los testigos, solamente mencionan a un menor como testigo, lo que nos hace creer duda a esta defensa que sea cierto lo manifestado por los funcionarios policiales y además de haber oído la exposición de nuestro representado; igualmente dice la representación fiscal que hubo un error en el acta policial y así como existe ese error también existe en el acta policial error por cuanto no hay constancia de los testigos que estable la Ley, además de ello ciudad jueza, nuestro representado reside en esta comunidad y quiero acotarle a este honorable Tribunal que la persona que nos acompaña que es su representante aunque no su madre biológica, lo ha criado desde los siete (07) meses de haber nacido, y da fe que su hijo es un trabajador y donde puede ser ubicado; ciudadana juez, en vista de toda esta circunstancia esta defensa considera que la aprehensión en flagrancia no cumple con los elementos que establece el artículo 248 de la norma, en consecuencia solicitamos a este Tribunal se declare nula la misma, e igualmente el acto de aprehensión ya que no hay personas distintas que den fe del acta policial, igualmente solicito que dada la circunstancia de la condición de adolescente, que se le imponga la medida establecida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es una regla de conducta. Es todo”. –

II

Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Corresponde a quien decide en este acto como punto previo pronunciarse en relación a la solicitud de nulidad de la Aprehensión invocada por la Defensa Privada representada por el ABG. W.Q., quien alega a favor de su representado no están dados los supuestos indicados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la aprehensión en flagrancia en consecuencia solicita se decrete la nulidad de la misma. Consta a los folios 05 y su vuelto y 06 de la causa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Apure, la victima ciudadano J.C.G.R. y el testigo YORFIN DE J.M.M., donde se narran las circunstancias como fue detenido el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien presuntamente le fue incautado en la mano derecha un Arma de Fuego con las características indicadas en la referida acta; igualmente se evidencia del Acta de Entrevista de fecha 21/08/07, suscrita por el funcionario receptor y la victima ciudadano J.C.G., quien en entre otras cosas expone lo siguiente: “……..también andaba con un amigo de nombre YOLFIN J.M., y en ese momento venia pasando dos sujetos que al verme estos en la Moto se me encimaron y uno de ello portando un Arma de FUEGO llego y me apunto diciéndome chamo bájese de la Moto, allí le entregue la Moto……., el otro que vestía de franela azul era el que portaba el arma de fuego, para luego tomar hacia la avenida S.O.d. la misma Urbanización, pero en ese momento también venían por el mismo lugar unos Policías Motorizados a los cuales le hice llamado informándole lo que me terminaba de ocurrir, apto seguido estos salieron en la persecución, dándole alcance al final de la avenida…….”. De lo expuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes por su condición de tales merecen fe pública para quien decide en esta audiencia aunado a los dichos de la victima, revisado el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la detención en flagrancia, se desprende que efectivamente el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue sorprendido en la comisión de un hecho con evidente carácter de delito precalificado por el Representante del Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos y que solo la investigación determinara si fue participe o autor del mismo; por lo que considera este Tribunal, que si están dados los fundamentos contemplados en la norma procesal para decretar la detención en flagrancia del adolescente imputado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud presentada por el Defensor Privado de nulidad de la aprehensión, por considerar que efectivamente la actuación de los funcionarios actuantes no viola los supuesto contemplados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario por faltar diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptando la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, como delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos. TERCERO: Con lugar la solicitud de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la vindicta pública por considerar que con la misma dada la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión se garantizaría la comparecencia del adolescente al Acto de Audiencia Preliminar, debiendo la Representante del Ministerio Público presentar su escrito acusatorio dentro del lapso de la noventa y seis (96) horas que prevé la Ley Especial, una vez presentado el mismo se entenderá ratificada la medida de detención hasta la celebración de la audiencia preliminar; si vencido dicho lapso la Vindicta Pública no presentare la acusación el tribunal se pronunciara en relación a la libertad del adolescente bajo las condiciones que considere procedente tomando en consideración las previsiones del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. TERCERO: En atenciòn a las agresiones fìsicas que manifesto el adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haber recibido por parte de funcionarios policiales, se acuerda ordenar la practica de evaluaciòn Mèdico Forense, para lo cual se comisiona a la Medicatura Forence adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure. Asi se decide.-

II

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR solicitud presentada por el Defensor Privado de nulidad de la aprehensión, por considerar que efectivamente la actuación de los funcionarios actuantes no viola los supuesto contemplados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se legitima la aprehensión en flagrancia, del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- SEGUNDO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, por considerar que faltan diligencias importantes que practicar en la búsqueda de la verdad, de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; aceptando la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, como delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos. TERCERO: Se ordena la DETENCIÒN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el Ministerio Público presentar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la celebración de esta audiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; si vencido dicho lapso la Vindicta Pública no presentare la acusación el tribunal se pronunciara en relación a la libertad del adolescente bajo las condiciones que considere procedente tomando en consideración las previsiones del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. CUARTO: En virtud de la manifestación del adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de haber sido victima de maltratos físicos por parte de los funcionarios policiales que practicaron su detención, se acuerda comisionar a la Medicatura Forense para practicar evaluación Médico Forense al adolescente citado. Así se decide. Terminó siendo las 05:03 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:

La Jueza,

Z.I.S.O..

La Fiscal Octavo (E),

ABOG. MILANYELA HERNANDEZ.

Los Defensores Privados,

ABOG. A.J.H.Z..

ABOG. W.J. QUINTANA. Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

La Representante,

F.J.O.Y..

C.I.V-10.622.847

La Secretaria,

ABOG. N.L.D.M..

CAUSA Nª 1CA-1.360-07.-

ZISO/nancy.-

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