Decisión nº UX01200500037 de Tribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoNegativa De Diferimiento De Juicio Oral

Revisadas las actas que conforman la presente causa, signada con el N° UP01-G-2002-000053; nomenclatura correspondiente a este Tribunal, seguida en contra de los jóvenes adultos (Identidad Omitida), por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 375, 460 y 418 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos en agravio de los ciudadanos W.E.R.R., SUGELYS Y.P.M., L.R.A. y L.E.M.A., y con vista a la solicitud de “DIFERIMIENTO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO” fijado para el día 27/10/05 A LAS 03:00 P.M., formulada por el Defensor Público Octavo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy Abg. R.J.B., en su condición de Defensor del primero de los acusados antes referidos, en su escrito N° 085-05 del día 24/10/05, este JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ante de decidir previamente observa:

PRIMERO

Que en fecha 17/10/05 se aperturó el Juicio contra los jóvenes adultos (Identidad Omitida), por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, y en dicha ocasión, el ciudadano Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de esta entidad federal Abg. A.A.M., presentó de manera oral la acusación interpuesta el 30/12/02, imputándoles los hechos acontecidos el 30/11/2002, encuadrado por esa representación en los tipos penales antes señalados. Así mismo solicitó la apertura del presente juicio, la evacuación, la valoración de las pruebas admitidas por el Tribunal de Control N° 1 y la imposición de fallo condenatorio. Por su parte, los Defensores, Abg. S.B. y R.B., expresaron su rechazó a la acusación del Ministerio Público, y explanaron sus alegatos de defensa.

Seguidamente el Tribunal en cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a instruir a los acusados acerca de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales de los hechos que se les atribuyó, y luego se les preguntó sí entendían lo expuesto por el fiscal y sus defensores, respondiendo afirmativamente. Igualmente se les advirtió que podían abstenerse de declarar, sin que dicho silencio sea tomado en su contra. Y una vez impuestos los acusados de todos sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por sus defensores, así como también distinguían sus derechos y garantías, decidiendo acogerse al Precepto Constitucional.

Cumplido lo antes narrado, se dio inicio a la recepción de las pruebas, y en consecuencia, se recibieron con alteración del orden de ley: la declaración con juramento del funcionario D.R., y las testimoniales previo juramento de los ciudadanos A.K.Y.H., L.I.V., W.R.R., SUGELYS PINTO MADURE, L.R.A. y L.M..

Realizado lo antes señalado, el Tribunal en razón de la inasistencia de los expertos y funcionarios P.L., V.R., J.C., H.G. y M.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los testigos P.M.C., A.R. y C.L.V., habida consideración que dichas pruebas son imprescindibles en orden a dictar la sentencia en el presente asunto, y en razón de que en autos no constaba su oportuna citación, acordó la suspensión del juicio para una próxima oportunidad conforme a lo pautado en el artículo 335, ordinal 2° del Texto Adjetivo, y a tales efectos solicitó la fecha respectiva a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal, siendo concedido el día 27/10/05 a las tres 03:00 de la tarde; fecha para la cual quedaron notificados los presentes en sala de audiencias.

SEGUNDO

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace referencia al principio de concentración estipulando las excepciones en las cuales procede la suspensión, y a su vez señala el plazo en el que se podrá suspender el debate oral: máximo diez días.

TERCERO

Que tal y como ha quedado sentado en sentencias Nos. 3355 del 3 de diciembre de 2003 (Magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando), 3066 del 14 de diciembre de 2004 (Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán), 3183 del 15 de diciembre de 2004 (Magistrado Ponente: Iván rincón Urdaneta), el acto de diferimiento está referido a los casos en que el juez no ha dado apertura al debate oral; en cambio, la suspensión de la audiencia de juicio sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Que en el caso sub iúdice, no resulta procedente y ajustada a derecho la petición de “diferimiento” presentada por el Abg. R.J.B., toda vez que el Juicio Oral y Reservado en este asunto fue aperturado en fecha 17/10/05, ocasión en la cual las partes fueron debidamente notificadas en sala de la suspensión del debate pautada para el 27/10/05 a las 3:00 p.m. Ello aunado al hecho cierto que la circunstancia alegada por la defensa para solicitar el “diferimiento” no se corresponde con ninguno de los supuestos legales que autorizan la suspensión del debate, previstos en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. En mérito a lo expuesto, y por cuanto a los jueces de juicio corresponde velar por la realización del juicio oral y privado, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe de las partes durante el proceso penal, es por lo que este Tribunal de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declara improcedente el petitorio de la defensa a cargo del Abg. R.J.B., y por tal motivo, queda pautada la continuación del Juicio Oral y Reservado para el 27/10/05 a las 3:00 p.m. Así se Decide.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y a los Defensores Públicos Octavo y Noveno, adscritos al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy. A tal efecto, líbrese las Boletas de Notificación correspondientes. Diarícese, regístrese, publíquese y expídase por Secretaría copia certificada del presente auto.

La Jueza de Juicio N° 1,

ABG. Z.R. SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,

ABG. C.N.R.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose las boletas respectivas.

La Secretaria,

ABG. C.N.R.

ZRSG/norelly

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