Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 21 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000957

ASUNTO : KP11-P-2010-000957

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

DELITO: HURTO AGRAVADO

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO

VÍCTIMA: REMATES EL CHICHO

IMPUTADO: J.L.M.S.,

JUEZA: ABOG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIO: ABOG. O.A.P.R.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa relacionada con la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3 º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican:

Se inicia la presente causa en fecha 27/03/2002 cuando el ciudadano YCEANFRAN P.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.377.336, formula denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora, quien manifestó: “ Vengo a denunciar el hurto de un televisor a color con control remoto, marca Daewoo, 20”, serial MMT1XCJ0344, valorado en la cantidad de 152.838,00 bolívares el cual estaba dentro del vehiculo clase camión, marca Chevrolet, modelo C-30, año 83, color blanco, tipo estaca, uso carga, placas 406-DAV, serial motor K1121SDA y serial de carrocería CC833DV216478, hecho ocurrido en el Barrio Torrellas con calle Vargas y Monagas, de esta ciudad el día de ayer 26/03/02 como a las 05:00 horas de la tarde, eso ocurrió ya que andaba haciendo repartos…”, manifestando el prenombrado ciudadano que el mencionado pertenecía a Remates El Chicho, propiedad de del ciudadano M.M., expresando que el la persona que presuntamente había hurtado un televisor, se trataba de un ciudadano a quien apodaban “El Chegui”, el cual posteriormente es identificado como J.L.M.S., procediendo el mencionado cuerpo de investigación a realizar la respectiva participación al despacho fiscal, con relación a los hechos ocurridos, ordenando la vindicta pública, el inicio de la correspondiente averiguación penal, donde aparece como imputado persona por identificar y como Victima el prenombrado ciudadano, debiendo el cuerpo de investigaciones ya referido, practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, que a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en uno de los delitos contra la propiedad, Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 454, ordinal 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos que según lo expresado por la Victima, se dieron lugar cuando lo despojaron del televisor arriba identificado, del vehiculo que conducía, cuando se encontraba realizando repartos del mencionado local comercial, propiedad del ciudadano M.M., siendo que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible al haber transcurrido el lapso a que se contrae el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día 27/03/2002, fecha en la cual se cometieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido ocho años, dos meses y veintiún días, tiempo superior al establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del hecho punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra de personas aun por identificar, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, siendo que dicha circunstancia igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos ocurridos el día 27/03/2002, donde aparece como investigado el ciudadano J.L.M.S. y como Victima el local REMATES EL CHICHO, propiedad del ciudadano M.M., en uno de los delitos contra la propiedad, Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 454, ordinal 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

EL SECRETARIO

ABOG. O.A.P.R.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. O.A.P.R.

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