Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, uno de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2010-000385

PARTE DEMANDANTE: Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Municipal y otros Organismos del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: Contraloría General del Estado Sucre.

MOTIVO: Querella Funcionarial.

En fecha 12 de agosto de 2010, el Abogado C.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.531, en su condición de apoderado judicial del Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Municipal y otros Organismos del Estado Sucre (SUEPPLES) introdujo querella funcionarial contra la ciudadana C.P. en su condición de Contralora General del Estado Sucre.

Ahora bien siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Aduce la parte actora que la pretensión de la presente demanda radica en las Vías de Hecho de la ciudadana C.M.P.D., en su condición de Contralora General del Estado Sucre, en virtud del desconocimiento en el pago de bono vacacional de los trabajadores, trabajadoras, obrero y obrera, adscritos al referido ente Contralor, que por uso, costumbre se ha venido aplicando en el tiempo conforme con la IV Convención Colectiva legalmente depositada y homologada, cuya actuación ha traído como consecuencia la disminución del monto a pagar por dicho beneficio laboral al no incluir u omitir en los cálculos correspondientes el concepto de la fracción de aguinaldos 2009-2010, es por ello, que solicitó conforme a lo establecido en el artículo 259 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, asimismo, requirió se solicitara a la Contralorea General del Estado Sucre cancele o continúe cancelando el bono vacacional que se ha venido cancelando en el tiempo de acuerdo a los parámetros previstos en la cláusula Nº 48, de la IV Convención Colectiva y Acta de Convenimiento celebrado validamente, o en su defecto conforme a lo establecido a las cláusulas Nos. 1, 3 y 51 de la III Convención Colectiva cancele el bono vacacional 2009-2010, en función del sueldo integral incluyendo la fracción de aguinaldo.

Ahora bien, en este orden de idea, observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una demanda contra la Contraloría General del Estado Sucre, con lo cual es evidente que el propio Estado Sucre, como el Estado Venezolano tienen un interés superior legitimo-patrimonial en la presente controversia, en virtud de que, el Estado goza de las prerrogativas procesales establecidas en la ley, al igual que la República, siendo esta última la máxima representación del Estado, cuya soberanía reside en el pueblo y es ésta en última instancia quien resulta afectada de cualquier decisión en contra del mismo. De ahí que, el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece el Antejuicio-Administrativo, mediante el cual los particulares pueden resolver sus controversias con la administración en sede administrativa, para que la República o este caso los Estados conozcan las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra, así como los fundamentos de las mismas, ya que, el ante juicio-administrativo por revestir carácter de orden público debe ser acatado y respetado por los particulares, no pudiendo ser relajado ni modificado por convenios entre los mismos.

Este antejuicio-administrativo, no es otro que el procedimiento que deben seguir los particulares, pautado en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta además que para una correcta interpretación y aplicación del precitado artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se hace necesario concatenar su contenido con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al acceso a la justicia y a la eficacia procesal. Procedimiento que debe ser intentado por ante los Ministerios, Institutos Autónomos, Estadales o Municipales, los Estados, los Municipios y sus respectivos entes, siendo dicho procedimiento sencillo y breve; antes de ser intentada la demanda de carácter patrimonial por ante el órgano jurisdiccional competente, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley supra mencionado, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública. Y así se decide.

En el caso de autos, la parte demandada es la Contraloría General del Estado Sucre, quien goza innegablemente de privilegios procesales, al ser una Persona de Derecho Público de carácter territorial, de ahí que el interesado debe agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República (Entiéndase Estado), esto es, plantear su pretensión previamente y por escrito ante el órgano en cuestión.

La cuestión Procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.

El antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República es una condición de admisibilidad o presupuesto procesal aplicable, por mandato de los artículos 56 al 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las demandas o recursos de contenido patrimonial interpuestos en contra de la República; aunado al hecho de que el mismo constituye un privilegio que poseen los órganos administrativos con fundamento en el interés general que éstos tutelan.

Asimismo, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se ha expresado ut supra, un privilegio de la Administración, su regulación debe realizarse mediante normas de excepción que necesariamente tienen que ser interpretadas restrictivamente. Así lo sostuvo en repetidas oportunidades la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, al establecer:

…Por todo lo anterior se puede considerar agotado el antejuicio administrativo porque éste no es un elemento meramente formal, sino el agotamiento de una vía ante la Administración a los fines privilegiados por ésta, de conocer el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional

. (Sentencia de 4 de mayo de 1999).

Sobre este mismo particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02597 dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, y ratificada mediante decisión N° 2280 del 17 de octubre de 2006, Caso Franma C.A. Vs. Instituto Municipal de la Vivienda del estado Monagas, señaló lo siguiente: “…el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en …omissis… la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada" De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste -como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional…”.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos claramente se puede colegir que la omisión del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que el agotamiento previo de la reclamación administrativa, persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional cuando la pretensión del administrado sea directamente satisfecha por la Administración, e igualmente que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada, cuando la acción afecte los intereses patrimoniales de la República, o como en el caso de marras, los del Estado Sucre.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional, que no existen elementos probatorios que le permitan a esta Juzgadora deducir que la parte demandante cumplió con la formalidad del procedimiento previo a las demandas patrimoniales en contra de la República, razón por la cual la misma debe ser declarada, como en efecto se declara, inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 ibidem. Así se declara.

Reiterando el criterio anteriormente esgrimido, esta sentenciadora considera que aceptar el incumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa, sería negar el carácter de orden público al mismo, previo a las demandas contra cualquier ente de carácter público. Y así se declara.

Para concluir, esta Juzgadora debe señalar que es el demandante quien debe probar que agotó la vía administrativa, ya que es él quien tiene la carga de la prueba y de las actas procesales no se evidencia que haya agotado tal procedimiento, por lo que en el presente caso al no haberse cumplido el procedimiento pautado en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y sin que ello signifique la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se debe forzosamente declarar, como ya se dijo, la inadmisibilidad de la demanda incoada. Así se decide.

En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado y debatido durante el Proceso. Y así se declara.-

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción que por Querella Funcionarial interpusiera el Abogado C.O.G. en su condición de apoderado judicial del Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Municipal y otros Organismos del Estado Sucre (SUEPPLES) contra la ciudadana C.P. en su condición de Contralora General del Estado Sucre.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Laz

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