Decisión de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNahir Marcelina Giménez Peraza
ProcedimientoEnfermedad Profesional

Parte Actora: J.P.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.435.316.

Abogado Apoderado De La Parte Demandante: C.R.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.067

Demandada: DELL A´CQUA C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 205, Libro de Registro N° 60, folios del vuelto 81 al 85 y vuelto, de fecha 29-12-1960, con sucursal en el Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 28, Tomo 5-A, de fecha 21-10-1993; y SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 47, Tomo 10-A, de fecha 20-09-1989.

Apoderados de la Empresa SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR C.A.: O.H.Á., F.M.S., P.P. PASCERI Y M.L.H.S., , Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.912, 7.705, 48.194 y 80.217 respectivamente.

Apoderados de la Empresa DELL ACQUA: R.A., Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.024.

Motivo: Enfermedad Profesional

Hoy veintiocho (30) de marzo de 2007 siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) día y hora, se presenta por ante este despacho por una parte, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado C.R.Y. , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.067, y por la parte demandada, DELL ACQUA, C.A., los abogados FRANCCESCO R.C.S. y R.A.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.142 y 92.024 respectivamente, quienes, renuncian al termino establecido para que tenga lugar la audiencia extraordinaria fijada en la presente causa, y en virtud de la mediación extrajudicial celebrada por ambas y consignada en fecha 09 de mayo de 2006 y que corre inserta a los folios 302 al 306, solicitan al Tribunal dejar constancia de la ratificación del acuerdo alcanzado y con ello, se sirva homologarlo para que surta los efectos de Ley, a lo cual, este Juzgado con vista a los recaudos de autos, pasa a celebrar la audiencia, dejando constancia que las partes han llegado al siguiente acuerdo, en uso de los medos alternos de resolución de conflictos establecidos en la Constitución y en las diferentes leyes adjetivas y sustantivas nacionales:

PRIMERA

Entre el ciudadano J.P.A.R. titular de la cédula de identidad N º 5.435.316, asistido por la abogada C.R.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.067, la abogada R.A.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.024 e identificada con la cédula de identidad número V-14.093.325, actuando en representación de “DELL’ACQUA C.A.”, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 205, del Libro de Registro de Comercio Nº 60, Folios vto. 81 al 85, de fecha 29/12/1960, con ulteriores reformas a sus estatutos, siendo la última de ellas, la aprobada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20/12/1996, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09/01/1997, anotado bajo el Nº 5, Tomo C Nº 2, Folios del 28 al 38, publicado en el Diario Mercantil Caroní en su edición de fecha 13/01/1997, y el abogado F.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.334.533 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.142, actuando en representación de “SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR C.A.”, constituida y domiciliada en Barquisimeto, inscrita bajo el No 47, Tomo 10-A, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 septiembre de 1989, declaran haber llegado a un acuerdo transaccional fuera del juicio para que sea agregado por ante el tribunal que conoce de la causa y por ante el que en definitiva la homologará, con la finalidad de dar por terminado el juicio intentado por A.F., contra “DELL’ACQUA C.A.” y contra “SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR C.A.”, el cual cursó en los tribunales laborales del Estado Lara bajo el número KPO2-L-2004-773 El mencionado acuerdo consiste en la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:

SEGUNDA

El ciudadano J.P.A.R., quien en lo adelante se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, consideró que como consecuencia de las labores que prestó para “DELL’ACQUA C.A.” en las obras del sistema hidráulico Yacambú Quibor sufre las siguientes enfermedades: 1. Trauma acústico hipoacusia neurosensorial bilateral, enfermedad profesional que ocasiona una incapacidad parcial y permanente. enfermedad agravada por el trabajo. Alega que en virtud de estas enfermedades demandó a “DELL’ACQUA C.A.” y solidariamente a “SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A.”, que a los fines de este documento se denominó “SHYQCA” por las cantidades que de seguidas se expresan: Bs.36.561.224,37 por concepto de indemnizaciones por enfermedades profesionales; Bs. 55.395.794, por concepto de indemnización por lucro cesante y Bs. 55.395.794 por concepto de indemnización por daño moral, a todo lo cual se añade la reclamación por el ajuste monetario y por las costas y costos del proceso, todo lo cual demandó por ante los tribunales laborales de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERA

Por su parte, “DELL’ACQUA C.A.” observó que con fecha 23 de Abril de 2.002 “EL EX-TRABAJADOR” y ella celebraron una transacción laboral debidamente homologada en la misma fecha ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, para dar por definitivamente extinguidas todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que las unió, así como precaver litigios eventuales, para lo cual las partes acordaron dar por terminadas sus diferencias mediante el pago por parte de “DELL’ACQUA C.A.” a “EL EX-TRABAJADOR” de la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL OCOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.10.119.881,63). como se pudo evidenciar del cheque número 88016665 de la cuenta corriente número 307-641562-4 del BANCO CORP BANC C. A. a nombre de A.J. el cual le fue entregado a “EL EX-TRABAJADOR” una vez que la Inspectora del Trabajo impartió la respectiva homologación, la cual causó cosa juzgada. Por otra parte, “DELL’ACQUA C.A.” sostiene que para el momento de terminación de la relación laboral “EL EX-TRABAJADOR” no presentaba las enfermedades en las cuales fundamenta su pretensión. Sostiene igualmente “DELL’ACQUA C.A.” que siempre cumplió con las obligaciones de higiene y seguridad industrial, que “EL EX-TRABAJADOR” fue debidamente notificado de los riesgos laborales, que “EL EX-TRABAJADOR” siempre estuvo adecuadamente protegido contra los mismos, pues oportunamente se le dotaba de los equipos de seguridad necesarios y que fue debidamente adiestrado mediante charlas de seguridad para precaverse de tales riesgos. Por otra parte, sostiene que no existe relación de causalidad alguna entre el trabajo que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñaba para ella y las enfermedades que alega tener. “DELL’ACQUA C.A.” observa que “EL EX-TRABAJADOR” estaba debidamente inscrito en el Seguro Social, al cual corresponde la responsabilidad por accidentes y enfermedades profesionales, de acuerdo con la ley. En fin, “DELL’ACQUA C.A.” considera que “EL EX- TRABAJADOR” está reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva tarifada establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pretende una indemnización que supera tal tarifa, para lo cual debe necesariamente fundamentarse en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal. Solo con base en este fundamento “EL EX-TRABAJADOR” puede pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la LOT, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual “DELL’ACQUA C.A.” considera improcedentes las reclamaciones de “EL EX-TRABAJADOR”.

CUARTA

No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al referido juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL EX-TRABAJADOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la transacción de fecha 09 de mayo de 2006 y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el anteriormente referido juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL EX-TRABAJADOR” mediante el pago por parte de “DELL’ACQUA C.A.” a “EL EX-TRABAJADOR” de un Bono Único Transaccional de la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,00), el cual le fue pagado mediante dos cheques signados con los números 27-35786287 y 32-35786288, emitido el primero a nombre de “EL EX-TRABAJADOR”, por la cantidad de Seis millones ochocientos mil Bolívares (Bs.6.800.000,00) y el segundo a nombre de la Doctora C.R.Y., por la cantidad de Dos millones doscientos mil Bolívares (Bs.2.200.000,00), con la cual los apoderados del trabajador dieron por satisfechos sus honorarios profesionales por la atención del presente juicio, ambos cheques librados en fecha 03/05/2006 contra el Banco Exterior, los cuales “EL EX-TRABAJADOR” y la abogada C.R.Y. recibieron en el dicho acto. En consecuencia de dicho acuerdo y del pago recibido “EL EXTRABAJADOR” declaró que nada queda a deberles DELL’ACQUA C.A por ningún concepto.

QUINTA

“EL EX-TRABAJADOR” en razón del pago que “DELL’ACQUA C.A.” convino en ese acto, declaró: a) Su total conformidad con la transacción; b) Que “DELL’ACQUA C.A.” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente, mediante la liquidación y la transacción oportunamente celebradas y firmadas por “EL EX -TRABAJADOR” y por “DELL’ACQUA C.A” ”. Asimismo, declaró que con la transacción se pone fin al referido juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que “EL EX-TRABAJADOR pudo tener contra “DELL’ACQUA C.A” por las enfermedades que alega tener. c) Que “EL EX-TRABAJADOR desistió y renunció del procedimiento iniciado por él y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “DELL’ACQUA C.A.”, y expresamente “EL EX-TRABAJADOR”, declaró que nada tiene que reclamar por ningún concepto a “DELL’ACQUA C.A” , d) Que aceptó y reconocio el carácter de cosa juzgada que la transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que su relación laboral fue con “DELL’ACQUA C.A.” y que la transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual “DELL’ACQUA C.A.” esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas.

SEXTA

Las partes convinieron que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el referido juicio, o por cualquier reclamación hecha por “EL EX-TRABAJADOR”, así fuere extrajudicialmente, correrá por cuenta de cada una de las partes.

SEPTIMA

“EL EX-TRABAJADOR”, vista la transacción celebrada, desistió de su acción contra “SHYQCA”, a la cual había demandado con carácter de deudora solidaria, de manera tal que, extinguida mediante la transacción la reclamación principal, automáticamente queda igualmente extinguida la reclamación por solidaridad. Expresamente “EL EX-TRABAJADOR”, declaró que reconoce que “SHYQCA” no esta obligada solidariamente al pago de los conceptos reclamados a “DELL’ACQUA” y que, en todo caso, nada tiene que reclamar por ningún concepto a “SHYQCA” y que renunció a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra la misma. Por su parte “ SHYQCA” declaró que acepta el desistimiento y renuncia a cualesquiera costas que le pudieran corresponder como producto del mismo.

OCTAVA

Las partes convienen, de mutuo y amistoso acuerdo, en celebrar esta mediación, en la forma en que aquí lo están expresando, con el fin de ponerle término definitivo, a través de los mecanismos de autocomposición procesal previstos en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 al 1723 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo a la relación laboral que los vinculaba sino a la causa judicial que riela inserta al expediente No. KP02-L-2004-000397 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto arriba identificado, así como cualquiera de sus efectos, procurando resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas, produciendo un acuerdo que sin menoscabar el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, permita llegar un convenio justo para las partes, especialmente para EL EX TRABAJADOR.

NOVENA

LA EMPRESA y EL EX TRABAJADOR declaran estar mutuamente satisfechos con este acuerdo, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocer al presente acuerdo todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.

DECIMA

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el expediente. Emítase copias a las partes.

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