Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLeonardo Henrique Blanco Peréz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 26 de Enero de dos mil diez

199º y 150º

DEMANDANTE: P.A.M. MOREY

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.J. BUCARITO

DEMANDADO: BSD FORMULA 1, C. A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: M.C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Correspondió a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conocer en fase de Ejecución, luego de una revisión de las actas procesales, se designa experto contable a los fines de que lleve a cabo la experticia complementaria del fallo, con fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve, se libró boleta de notificación que riela al folio 100, con fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve fue notificada la experta ciudadana VILLEGAS GUAREPE A.R., cédula de identidad número que riela al folio 103, cargo que fue aceptado por el experto tal como consta al folio 101, procediendo a su consignación en fecha 08 de enero de 2010. Dicha experticia, fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 12 de enero de 2010; en virtud de lo cual este Tribunal procedió a fijar un Acto Conciliatorio fundamentado en los principios procesales en materia laboral, haciendo uso de la facultad del juez de mediación como Rector del proceso para la aplicación de los medios alternos de solución de conflictos, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, acto al que no asistieron las partes, declarado Desierto por auto de fecha diecinueve de enero de dos mil diez, mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez, el Tribunal difiere el dictamen dentro del lapso de tres (03) días hábiles y a tales fines este tribunal considera necesario dar por terminado el acto conciliatorio y realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo que debía ajustarse a lo siguientes parámetros: “Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, los cuales se calcularan mediante la experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), es decir, 28-02-2006, sin la capitalización e indexación de los mimos. 2) Estos intereses mas los intereses sobre prestaciones sociales , se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo descontando de los de prestación de antigüedad la suma de Bs. 2.029,19, recibida por el trabajador. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (16-03-2007, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.”

En este orden de ideas, de la experticia complementaria del fallo elaborada por el experto, que riela a los folios 107 al 113, ambos inclusive, se observa que el experto toma erróneamente al folio ciento diez toma los resultados trimestrales como monto base para el siguiente trimestre a indexar, cálculo matemático fuera de la realidad aritmética del mismo .La cantidad de Bs.23.328,31, como base para realizar el cálculo de los intereses de Mora, debió aplicarse la fórmula siguiente : La Rata o porcentaje de indexación es igual al índice nacional de precios al consumidor en su momento inicial dividido entre el índice nacional de precios al consumidor final multiplicado por 100, menos 100. El resultado obtenido viene a ser el porcentaje a aplicar al monto base y este resultado debe ser adicionado a monto base de Bs. 23.328,31, es decir al dividir 88,4 INPC inicial entre 83,8 INPC final se obtiene 1,05 que multiplicado por 100 es igual a 105 y al restársele 100 se obtiene el porcentaje de un 5 % que al aplicársele al monto base se obtiene 1.166,41 que sumado a la cantidad de 23.328,31 arroja como resultado la cantidad de 24.494,72. Lo que hace evidente que la Lic. VILLEGAS GUAREPE A.R., incurrió en un error de cálculos. Y así expresamente se decide.

Con relación al calculo de los intereses de mora al ser revisados por este Juzgador obtiene que los mismos fueron calculados aplicando el monto base por el porcentaje de tasa anual dividido entre doce dando como resultado el correcto interés mensual de manera exacta, por lo que se da como válido dicho cálculo el cual alcanzó la cantidad de Bs.4.853,93 que sumados al monto anterior de Bs. 24.494,72, dan como resultado definitivo a pagar en la cantidad de Bs. 29.348,65. Y así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y procedente la impugnación realizada o el Reclamo intentado por la representación judicial de la demandada. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, no habrá necesidad de notificar a las partes ya que las mismas se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2010. Años 199° de la Independencia y Años 150° de la Federación.

El Juez.

Abg. L.B.P.

La Secretaria,

ABG. E.L.G..

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, publicándose y registrándose la presente decisión.

La Secretaria,

ABG. E.L.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR