Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 08 de enero de 2009, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 15 de enero de 2009, el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.135, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.057.856, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, creado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador en fecha 04 de mayo de 1995 y publicada en Gaceta Municipal Extra N° 1513, de fecha 06 de mayo de 1995, por la presunta violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23,24 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 20 de enero de 2009, este Juzgado admite la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.M., antes identificado, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, así como se ordeno citar al Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones, mediante boleta, asimismo al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Publico, mediante oficio.

Realizada la lectura de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

ANALISIS DE LA SITUACION

A los fines de decidir sobre la presente acción de amparo y en virtud de que a la presente fecha no ha existido actuación alguna de la accionante, este Tribunal observa:

Que el caso examinado, trata de una acción de amparo intentada por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.135, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.057.856, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, creado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador en fecha 04 de mayo de 1995 y publicada en Gaceta Municipal Extra N° 1513, de fecha 06 de mayo de 1995, por la presunta violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23,24 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentecia de fecha 06 de junio de 2001, dejó sentado:

… En el criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional – una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta e interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento a partir de signos inequívocos –el abandono precisamente- de que dicha parte ha renunciado al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

(…)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…

Con base a la jurisprudencia anteriormente transcrita y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la inactividad de la parte actora, se constituye al verificarse una demora o retardo en el procedimiento de amparo constitucional imputable a esta, cuestión que aparece acreditada en autos, toda vez que aun cuando este Tribunal admitió provisionalmente la acción de amparo constitucional en fecha 20 de enero de 2009, librando las notificaciones de rigor, desde entonces hasta hoy, no aparece en autos que el accionante haya gestionado la continuación del proceso, lo que hace forzoso para este Juzgado considerar que se ha configurado el abandono del tramite según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ABANDONO VOLUNTARIO DEL TRAMITE en el presente amparo constitucional intentado por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.135, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.057.856, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, creado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador en fecha 04 de mayo de 1995 y publicada en Gaceta Municipal Extra N° 1513, de fecha 06 de mayo de 1995, por la presunta violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23,24 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA ACC,

En la misma fecha, y siendo las _____________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_____________.

ABG. HERLEY PAREDES.

SECRETARIA ACC,

Exp. N° 06140

AG/HP/ca

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