Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-L-2007-000010

PARTE ACTORA: P.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-500.985

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 118.883

PARTE DEMANDADA: BSD FORMULA 1, C.A. y GRUMI, C. A., la primera inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de diciembre de 1997, bajo el No 10, Tomo A-88, con domicilio en el Municipio J.A.S.d.E.A. y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 01 de diciembre de 1997, quedando anotaba bajo el No 09, tomo A-88 y posterior reforma de fecha 30-07-1999, bajo el No 42, Tomo A-55

APODERADOS DE LA PARTES DEMANDADAS: L.E.R., R.M.M., M.C.A. y M.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos 23.068, 50.252, 29.956 y 46.093 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado A.J.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.A.M.M., ambos identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que el mencionado poderdante fue empleado a partir del 23 de julio de 1997 para ejercer las funciones de vigilante en las instalaciones de la empresa BSD FÓRMULA 1, C.A., cumpliendo un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., cubriendo como horas extraordinarias el horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingo, que para cumplir la jornada se le adjudicó en comodato una casa dentro de las instalaciones de la empresa, que en fecha 28 de febrero del 2006 es cesanteado injustificadamente sin incurrir en ninguna causal del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de igual forma dieron por terminado el contrato de comodato, a pesar de la incapacidad física, la cual le sobrevino en parte porque careció de asistencia médica al no cubrir la empresa con la seguridad social a la que estaba obligada; que la empresa BSD FÓRMULA 1, C.A. pagó el sueldo durante los primeros cinco (5) meses y a partir del 1° de enero de 1998 bajo la figura de un contrato mercantil entre dos empresas se desvirtuó la prestación de servicio laboral al crear el 1° de diciembre de 1997 una empresa denominada PUBLIO Y ASOCIADOS, S.R.L., redactando al mismo tiempo un contrato de servicio de vigilancia, que por ello ocurre ante esta instancia lo siguiente: por salarios pendientes Bs.500.750,00, bonos nocturnos laborados Bs.20.898.643,50, horas extraordinarias119.590.148,02, descansos laborados Bs.17.388.000,00, prestación de antiguedad14.774.515,51, indemnización de antigüedad de artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.4.532.226,00, preaviso sustitutivo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.1.812.890,40, vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs.12.381.188,08, vacaciones fraccionadas Bs.1.184.217,45, utilidades fraccionadas Bs.232.875,00, cesta ticket por la Ley de Alimentación para los Trabajadores Bs.7.190.400,00, prestaciones al trabajador cesante prevista en la Ley Prestacional del Empleo Bs.1.399.250,00, daño moral Bs.200.000.000,00, petitorio que totaliza en Bs.401.883.103,96, solicitando corrección monetaria.

Admitida la demanda, una vez cumplido el despacho saneador ordenado, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de la demandada, llamándose en tercería a la empresa GRUMI, C.A., correspondiendo el acto de mediación al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogada en dos (02) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 10 de junio del año en curso, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: en copia simple, contrato de comodato suscrito entre el actor y la empresa BSD FORMULA 1, ésta última en calidad de comodante de un inmueble ubicado en la Avenida Venezuela, sector P.N.d.P.L.C., en la cual funcionaría la sede principal de la empresa PUBLIO Y ASOCIADOS, S.R.L., como comodataria, cuya duración fue pactada desde el 23 de julio de 1997 al 23 de julio de 1998, documento que al ser reconocido se le adjudica pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal (folios 119 al 121, primera pieza). En copa simple, comunicación dirigida al ciudadano P.M. como representante de la empresa PUBLIO Y ASOCIADOS, S.R.L, mediante la cual la empresa B.S.D. FORMULA 1, C.A. le participa la culminación del contrato de vigilancia, así como el de comandito (sic), por lo que a la fecha 28 de febrero del 2006 debía desalojar el inmueble, y así se valora (folio 122, primera pieza). En copia simple, estatutos sociales de la sociedad mercantil de responsabilidad limitada PUBLIO Y ASOCIADOS, S.R.L., figurando como socios los ciudadanos R.M.S. de Mendoza y el accionante, demostrándose con ello la existencia de dicha firma mercantil, registrada en diciembre del año 1997 (folios 123 al 128, primera pieza). En copia simple, contrato de vigilancia suscrito entre las empresas PUBLIO Y ASOCIADOS, S.R.L. y B.S.D. FORMULA 1, C.A. en fecha 01 de enero de 1998, del cual se desprenden las cláusulas por las cuales se rigieron en la prestación de servicio de custodia por un año, y en ese sentido se le adjudica valor (folios 129 al 131, primera pieza). En copia simple, contrato de servicio de vigilancia y de mantenimiento suscrito entre la empresa PUBLIO ASOCIADOS, S.R.L. y la empresa GRUMI, C.A. con vigencia del 01 de julio del 2001 al 01 de julio del 2002, desprendiéndose lo convenido en el mencionado período, por lo adquiere valor para el tribunal (folios 133 al 134, primera pieza). En copia simple, recibos de pago por servicio de vigilancia expedidos por la empresa B.S.D. FORMULA 1, C.A. y la empresa INMOBILIARIA UNIVERSAL, C.A. en períodos quincenales del 2004 y 2005, adquiriendo valor sólo los emanados de la demandada principal, en cuanto a lo cancelado por el servicio, pues la empresa inmobiliaria no es parte del presente asunto (folios 135 al 144, primera pieza). En duplicado y en original, comprobantes de pagos de cheques y de recibos por concepto de bonificación de fin de año, recibidos por el actor como persona natural en el año 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, desprendiéndose lo percibido a fin de año, y así se les aprecia (folios 145 al 150, primera pieza). En copia simple, constancia de hospitalización del ciudadano P.M.d. fecha 15 de agosto del 2003 por presentar pie diabético, expedida por el Hospital D.G.L.d. los Seguros Sociales, donde permaneció recluido desde el 25 de octubre del 2002 hasta el 15 de agosto del 2003, así como “evaluación de incapacidad residual”, emanada el mismo nosocomio, siendo incapacitado totalmente por amputación de pie izquierdo, como consecuencia de la diabetes mellitus que padece, documentos administrativos que al no ser impugnados, merecen valoración para este tribunal (folios 151 y 151, primera pieza). En original, hoja de cálculo de antigüedad acumulada del actor, según los cálculos realizados por éste, que bajo el principio de alteridad, se descarta su valor probatorio (folios 153 al 154, primera pieza). En original, cuenta individual del ciudadano P.M., proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que al no contener sello y firma que certifique su autenticidad, se obvia su valoración (folio 156, primera pieza). En copia simple, sentencia dictada por un tribunal superior del área metropolitana en el año 1995, cuyo criterio no es vinculante para este tribunal, por lo que no merece consideración probatoria (folios 157 al 158, primera pieza). En original, dos fotografías de amputación de un pie, que al no verificarse su autoría, no se les valora (folio 159, primera pieza). En cuanto a la exhibición documental solicitada, la empresa no objetó ninguno de los documentos emanados de ella, por lo que no es necesaria la evacuación. Cedida la oportunidad de evacuación de pruebas a las demandadas, se alteró el orden de promoción y se inició con las testimoniales, de las cuales desistió la representante legal, lo cual fue acordado por el tribunal. En original, vouchers de cheques y recibos por concepto de cancelación de servicios de vigilancia por parte de las empresas SD CONSTRUCTIONS, C.A. e INMOBILIARIA UNIVERSAL, C.A., las cuales no son parte en el presente asunto, por ello no se valoran (folios 165 al 171, primera pieza), no así, los provenientes de la empresa B.S.D. FORMULA 1, C.A., desprendiéndose de estos lo cancelado al actor por el servicio de vigilancia, apreciándose de esa manera (folios 173 al 313, primera pieza). En original, contratos de servicio de vigilancia suscritos con la demandada principal, con vigencia de períodos del año 2001 al 2005, que adquieren el mismo valor conferido a los promovidos por el actor (folios 314 al 331, primera pieza). En original, vouchers y recibos por utilidades y bonificación de fin de año de los años 1998, 2000, 2001, 2003 y 2005, algunos del mismo tenor a los promovidos por el actor, adquiriendo la misma valoración asumida precedentemente (folios 333 al 342, primera pieza). En original, contratos de comodato suscritos por las partes en períodos del 1998, 1999, 2001, 2002, 2004 y 2005, que tienen la misma naturaleza a los promovidos por el actor, extendiéndoseles el valor asumido anteriormente (folios 343 al 370, primera pieza). En original, comunicación referida a la culminación del contrato de vigilancia, ut supra valorado (folio 371, primera pieza). En copia simple, registro de comercio del demandante, anteriormente valorado (folios 372 al 377, primera pieza). En original, información bajada de la web, relacionada a la diabetes mellitus, con anotaciones manuscritas, cuyo contenido no tiene aporte a la litis (folios 378 al 381, primera pieza). Las pruebas de la empresa GRUMI, C.A. aunque fueron admitidas, no fueron evacuadas ni controladas por las partes, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse (folios 385 al 397, primera pieza). Las resultas de la prueba de informe solicitada al Hospital D.G.L. no constan a los autos, sin embargo, la parte demandada reconoció la constancia de hospitalización y de incapacidad promovida por el actor, por lo que no insiste en la prueba, asimismo con la prueba de experticia, que no fue posible realizar por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ante la indisponibilidad de médicos traumatólogos, tal como informó a este tribunal mediante oficio (folio 35, segunda pieza), aunado a que no está en discusión el origen ocupacional de la diabetes padecida por el actor.

Este tribunal para decidir, observa lo siguiente:

Establecidos los límites de la controversia por las partes, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, el thema decidendum está circunscrito a determinar la naturaleza jurídica que vinculó a las partes, pero no sin antes resolver como punto previo lo concerniente a la falta de cualidad y al alegato de prescripción sostenido por las empresas demandas, resuelto esto, lo concerniente a la pretensión del actor.

Con respecto al alegato de prescripción, tal defensa perentoria está referida a la enfermedad o accidente de índole ocupacional del actor, lo cual no esta comprendido en la litis del presente asunto, por ende, este tribunal no emite pronunciamiento alguno al respecto.Y asi se decide.-

En cuanto al alegato de falta de cualidad del ciudadano P.M. hecho por las empresas BDS FORMULA 1, C.A. y GRUMI, C.A., siendo que tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, al proceder las demandadas a alegar dicha excepción y proceder a negar cada una de las pretensiones del actor, está reconociendo el derecho que le sirve de título a esa acción, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que el ciudadano P.M., tiene interés en las resultas del presente juicio. Y así se decide.-

Resuelto lo anterior, debe entrar el tribunal a resolver lo concerniente a la calificación jurídica dada por las demandadas respecto a la prestación de servicios del ciudadano P.M., la cual catalogaron como mercantil, recayendo sobre aquéllas la carga de la prueba, en ese sentido, trajeron a los autos contratos suscritos entre el actor y las empresas demandadas, fungiendo el ciudadano P.M. como representante de una empresa denominada PUBLIO Y ASOCIADOS, S.R.L., sin embargo, de la revisión de los referidos contratos se evidencia que no están la totalidad de los mismos, y aunque esto no es suficiente para desvirtuar la prestación de servicio personal del actor, hay que acotar que por máximas de experiencias, quien hoy decide sabe que es costumbre que en muchas empresas a las personas que ejercen la actividad de lo que coloquialmente se denomina “wachiman”, se les entrega un local para que pernocten en el, por lo que no puede pretender la demandada que por el hecho de haber suscrito esa serie de contratos bajo la figura de comodato y otros por servicios de vigilancia, lograr desvirtuar el carácter laboral entre las partes, en cuyos convenios se evidencia una interrupción en algunos casos, contratación que consistió en una negociación con una supuesta empresa de vigilancia, cuyos socios son el hoy reclamante y su cónyuge, firma que no fue registrada ab initio sino casi cinco meses después, y si bien es cierto que ello no es censurable, no lo es menos que debe reflexionarse sobre ciertos indicios, tales como que una empresa que presta servicios de vigilancia debe estar por lo menos inscrita en el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia para operar; que el servicio de vigilancia era cancelado mediante recibos y por cantidades irrisorias sin cumplir con cargas impositivas y sin estar sustentados con facturas, documentos propios de actos de comercio, y además las empresas de custodia tienen una nómina de vigilantes y en el presente caso no se evidencia otra persona distinta al actor para desempeñar la actividad de vigilancia, que incluía como retribución la cancelación bonos de fin de año, y pagos quincenales que en muchos casos era inferior al salario mínimo, así las cosas, no cabe duda que estamos en presencia de una simulación contractual mercantil, pues todos los elementos analizados develan el contrato realidad a tenor de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello, forzoso es para el tribunal declarar que la relación que vinculó al ciudadano P.M. con las empresas BDS FORMULA 1, C.A. y GRUMI, C.A. es de carácter laboral, y así, se decide.-

Analizado esto, debe entrar este tribunal a resolver lo concerniente a la fecha de ingreso: aduce el actor que comenzó a prestar servicios el día 23 de julio de 1997, sin embargo, la demandada aduce como fecha de inicio una distinta y al no traer a los autos elementos probatorios que demostraren su excepción, forzoso es para el tribunal dar por sentada la fecha dada por el actor, la cual coincide con el primigenio contrato de comodato firmado entre las partes, y en cuanto a la fecha de terminación se da por cierta la fecha señalada por el actor y reconocida por la demandada (28 de febrero del 2006) como terminación del contrato de servicio de vigilancia, la cual se considera como el despido injustificado del que fue objeto el demandante. Y asi se establece.-

Diferencias de salarios: siendo que de los mal denominados contratos de servicios se evidencia que el actor quincenalmente recibía como contraprestación una cantidad dineraria que a partir de abril del 2005 fue inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, se ordena la cancelación de la diferencias en la referida época, y así se declara.-

40.833 horas extraordinarias: era carga probatoria del actor demostrar que laboraba las mismas, al tratarse de un exceso legal, por cuanto el hecho de estar en disponibilidad no amerita la cancelación de estas, sólo en el caso que sea demostrada la prestación efectiva de servicios, hecho no ocurrido en el presente caso, sobretodo porque es humanamente imposible que una persona labore día y noche sin descanso, y a ello hay que considerar la edad y las condiciones de salud del ciudadano P.M., razón suficiente para negar tal pretensión horaria, mas por el contrario, su horario estaba sujeto a once (11) horas, tal como está establecido para los vigilantes en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la diferencia de las 13 horas diarias que dice haber laborado, y así se establece.-

Bono nocturno: siendo que el actor aduce desempeñar el cargo de vigilante en un horario comprendido de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., el cual fue reducido a once (11) horas, el tribunal ordena la cancelación de la referida bonificación, en base al 30% del salario básico, conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el tiempo de servicio efectivamente prestado por el actor, y el salario devengado para los períodos correspondientes.Y asi se decide.-

Domingos laborados: Al igual que las horas extraordinarias, era carga probatoria del actor demostrar el excedente dominical que aduce haber laborado, por lo que se da por reproducida la motivación antes establecida, negándose la procedencia de estos días. Y asi se decide.-

Días compensatorios: en virtud de no haberse declarado la procedencia de los domingos como laborados, no es procedente este concepto. Y asi se decide.-

Forma de terminación de la relación laboral: tal como supra se estableció, la relación laboral culminó de manera injustificada, por lo que se ordena la cancelación de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ibídem. Y asi se decide.-

Prestaciones sociales: establecido lo anterior, el tribunal ordena la cancelación de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados, así como su fracción y la de utilidades, considerando lo percibido por el actor, cuyas bases salariales incluirán la alícuota del bono nocturno generado, y así es establecido.-

Cesta ticket: se niega su procedencia por no encontrarse llenos los extremos exigidos en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, sancionada en 1998, y la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 2005, en sus artículos 2, vigentes durante el período reclamado. Y asi se decide.-

En lo que respecta a la indemnización por estar el trabajador cesante y no haberlo inscrito el patrono en el IVSS: ha sido concebida esta figura como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador al quedar sin empleo o cesante y aunque es la contingencia o riesgo social de mas reciente protección en el sistema de previsión social venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio 102 de la OIT denominado la norma mínima de seguridad social, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nuevos riesgos sociales, así mismo, en el articulo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de toda persona y el deber del Estado de garantizar la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la perdida del empleo entre otras tantas que allí se enuncian, sin embargo en fecha 02 de marzo del 2005 la Sala Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica de Seguridad Social publicada en fecha 31 de diciembre del 2002 por cuanto no se contempló un régimen de transitoriedad y se derogó el decreto con rango y fuerza de ley que regulaba el sistema de paro forzoso y capacitación laboral, declarándose la ultraactividad de este, por lo que quedó cautelarmente vigente a partir de dicha decisión y hasta que la Asamblea Nacional pusiera fin a la situación de mora legislativa en los términos expuestos en el fallo, sin embargo, solicita el actor en su escrito libelar un pronunciamiento del tribunal en cuanto a este beneficio, toda vez que su patrono no lo inscribió en el IVSS. Ahora bien, el daño causado por no haber sido inscrito en el IVSS , el artículo 63 del Reglamento General del la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el IVSS dentro de los tres días siguientes al de su ingreso al trabajo, asimismo el artículo 64 dispone que cuando el patrono incumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, este tiene el derecho de acudir al instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada, el instituto podrá de oficio efectuar la correspondiente inscripción. Por otra parte, el artículo 61 del mismo reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el IVSS y que por el deben estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato. El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aporte por parte de trabajadores y patronos. La falta de inscripción o pago de cotizaciones al IVSS constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de su Ley establece que el IVSS tiene el derecho de exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegido a los trabajadores. En el presente caso pretende el actor la reparación del daño causado al no haber tenido asistencia médica por no haber sido inscrito oportunamente por su patrono en IVSS, sin embargo, las demandadas no demostraron haber cumplido con esta obligación, pero el daño que ocasiona esta omisión puede ser reparado mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas, razón por la cual se ordena la notificación al IVSS de esta situación una vez que quede firme la presente decisión y por tal motivo no procede el reclamo de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, y mas aún cuando se advierte que el actor recibió curas y estuvo hospitalizado casi un año, recibiendo incluso una discapacidad para caminar, y así se declara.

Seguidamente se realizan los cálculos acordados:

Bono nocturno no cancelado:

1997:

julio: 5,33 x 30% = Bs.1,59 x 9 días = Bs.14,31

agosto: 5,33 x 30% = Bs.1,59 x 26 días = Bs.41,34

septiembre: 5,33 x 30% = Bs.1,59 x 26 días = Bs.41,34

octubre: 5,33 x 30% = Bs.1,59 x 27 días = Bs.42,93

noviembre: 5,33 x 30% = Bs.1,59 x 25 días = Bs.39,75

diciembre: 5,33 x 30% = Bs.1,59 x 27 días = Bs.42,93

1998:

enero: 5,33 x 30% = Bs.1,59 x 27 días = Bs.42,93

febrero: 5,33 x 30% = Bs.1,59 x 24 días = Bs.38,12

marzo: 5,33 x 30% = Bs.1,59 x 26 días = Bs.41,34

abril: 5,33 x 30% = Bs.1,59 x 26 días = Bs.41,34

mayo: 5,33 x 30% = Bs.1,59 x 26 días = Bs.41,34

junio: 5,33 x 30% = Bs.1,59 x 26 días = Bs.41,34

julio: 6,66 x 30% = Bs.1,99 x 27 días = Bs.53,73

agosto: 6,66 x 30% = Bs.1,99 x 26 días = Bs.51,74

septiembre: 6,66 x 30% = Bs.1,99 x 26 días = Bs.51,74

octubre: 6,66 x 30% = Bs.1,99 x 27 días = Bs.53,73

noviembre: 6,66 x 30% = Bs.1,99 x 25 días = Bs.49,75

diciembre: 6,66 x 30% = Bs.1,99 x 27 días = Bs.53,73

1999:

enero: 6,66 x 30% = Bs.1,99 x 26 días = Bs.51,74

febrero: 6,66 x 30% = Bs.1,99 x 24 días = Bs.47,46

marzo: 6,66 x 30% = Bs.1,99 x 27 días = Bs.53,73

abril: 6,66 x 30% = Bs.1,99 x 26 días = Bs.51,74

mayo: 6,66 x 30% = Bs.1,99 x 26 días = Bs.51,74

junio: 6,66 x 30% = Bs.1,99 x 26 días = Bs.51,74

julio: 8,66 x 30% = Bs.2,59 x 27 días = Bs.69,93

agosto: 8,66 x 30% = Bs.2,59 x 26 días = Bs.67,34

septiembre: 8,66 x 30% = Bs.2,59 x 26 días = Bs.67,34

octubre: 8,66 x 30% = Bs.2,59 x 26 días = Bs.67,34

noviembre: 8,66 x 30% = Bs.2,59 x 26 días = Bs.67,34

diciembre: 8,66 x 30% = Bs.2,59 x 27 días = Bs.69,93

2000:

enero: 8,66 x 30% = Bs.2,59 x 26 días = Bs.67,34

febrero: 8,66 x 30% = Bs.2,59 x 25 días = Bs.64,75

marzo: 8,66 x 30% = Bs.2,59 x 27 días = Bs.69,93

abril: 8,66 x 30% = Bs.2,59 x 25 días = Bs.64,75

mayo: 8,66 x 30% = Bs.2,59 x 27 días = Bs.69,93

junio: 8,66 x 30% = Bs.2,59 x 26 días = Bs.67,34

julio: 8,66 x 30% = Bs.2,59 x 26 días = Bs.67,34

agosto: 11,33 x 30% = Bs.3,39 x 27 días = Bs.91,53

septiembre: 10 x 30% = Bs.3,00 x 26 días = Bs.78,00

octubre: 10 x 30% = Bs.3,00 x 26 días = Bs.78,00

noviembre:10 x 30% = Bs.3,00 x 26 días = Bs.78,00

diciembre: 10 x 30% = Bs.3,00 x 26 días = Bs.78,00

2001:

enero: 10 x 30% = Bs.3,00 x 23 días = Bs.69,00

febrero: 10 x 30% = Bs.3,00 x 24 días = Bs.72,00

marzo: 10 x 30% = Bs.3,00 x 23 días = Bs.69,00

abril: 10 x 30% = Bs.3,00 x 25 días = Bs.75,00

mayo: 10 x 30% = Bs.3,00 x 27 días = Bs.81,00

junio: 10 x 30% = Bs.3,00 x 26 días = Bs.78,00

julio: 10 x 30% = Bs.3,00 x 26 días = Bs.78,00

agosto:10 x 30% = Bs.3,00 x 27 días = Bs.81,00

septiembre: 10 x 30% = Bs.3,00 x 25 días = Bs.75,00

octubre:10 x 30% = Bs.3,00 x 27 días = Bs.81,00

noviembre: 10 x 30% = Bs.3,00 x 26 días = Bs.78,00

diciembre: 10 x 30% = Bs.3,00 x 26 días = Bs.78,00

2002:

enero: 11,33 x 30% = Bs.3,39 x 27 días = Bs.91,77

febrero:11,33 x 30% = Bs.3,39 x 24 días = Bs.81,36

marzo: 11,33 x 30% = Bs.3,39 x 26 días = Bs.88,14

abril:11,33 x 30% = Bs.3,39 x 26 días = Bs.88,14

mayo: 11,33 x 30% = Bs.3,39 x 27 días = Bs.91,77

junio: 11,33 x 30% = Bs.3,39 x 25 días = Bs.84,75

julio: 11,33 x 30% = Bs.3,39 x 27 días = Bs.91,77

agosto: 11,33 x 30% = Bs.3,39 x 27 días = Bs.91,77

septiembre: 11,33 x 30% = Bs.3,39 x 25 días = Bs.84,75

octubre: 11,33 x 30% = Bs.3,39 x 27 días = Bs.91,77

septiembre: 11,33 x 30% = Bs.3,39 x 25 días = Bs.84,75

octubre: 11,33 x 30% = Bs.3,39 x 21 días = Bs.91,77

noviembre a diciembre: de reposo

2003:

enero al 15 de agosto: de reposo

agosto: 11,33 x 30% = Bs.3,39 x 13 días = Bs.44,07

septiembre: 11,33 x 30% = Bs.3,39 x 26 días = Bs.88,14

octubre: 11,33 x 30% = Bs.3,39 x 27 días = Bs.91,77

noviembre: 11,33 x 30% = Bs.3,39 x 25 días = Bs.84,75

diciembre: 11,33 x 30% = Bs.3,39 x 27 días = Bs.91,77

2004:

enero: 11,66 x 30% = Bs.3,49 x 27 días = Bs.94,23

febrero: 11,66 x 30% = Bs.3,49 x 24 días = Bs.83,76

marzo: 11,66 x 30% = Bs.3,49 x 27 días = Bs.94,23

abril: 11,66 x 30% = Bs.3,49 x 26 días = Bs.90,74

mayo: 11,66 x 30% = Bs.3,49 x 26 días = Bs.90,74

junio: 11,66 x 30% = Bs.3,49 x 26 días = Bs.90,74

julio: 11,66 x 30% = Bs.3,49 x 27 días = Bs.94,23

agosto: 11,66 x 30% = Bs.3,49 x 26 días = Bs.90,74

septiembre: 11,66 x 30% = Bs.3,49 x 26 días = Bs.90,74

octubre: 11,66 x 30% = Bs.3,49 x 26 días = Bs.90,74

noviembre: 11,66 x 30% = Bs.3,49 x 26 días = Bs.90,74

diciembre: 11,66 x 30% = Bs.3,49 x 27 días = Bs.94,23

2005:

enero: 11,66 x 30% = Bs.3,49 x 26 días = Bs.90,74

febrero:11,66 x 30% = Bs.3,49 x 23 días = Bs.80,27

marzo: 11,66 x 30% = Bs.3,49 x 27 días = Bs.94,23

abril (hasta el 26): 11,66 x 30% = Bs.3,49 x 22 días = Bs.76,78

desde el 27: 13,50 x 30 % = Bs.4,05 x 4 días = Bs.16,20

mayo: 13,50 x 30 % = Bs.4,05 x 26 días = Bs.105,30

junio: 13,50 x 30 % = Bs.4,05 x 26 días = Bs.105,30

julio: 13,50 x 30 % = Bs.4,05 x 26 días = Bs.105,30

agosto: 13,50 x 30 % = Bs.4,05 x 27 días = Bs.109,35

septiembre: 13,50 x 30 % = Bs.4,05 x 26 días = Bs.105,30

octubre: 13,50 x 30 % = Bs.4,05 x 26 días = Bs.105,30

noviembre: 13,50 x 30 % = Bs.4,05 x 26 días = Bs.105,30

diciembre: 13,50 x 30 % = Bs.4,05 x 27 días = Bs.109,35

2006:

enero: 13,50 x 30 % = Bs.4,05 x 26 días = Bs.105,30

febrero: 15,52 x 30 % = Bs.4,65 x 23 días = Bs.106,95

Total a pagar por bono nocturno no cancelado: Bs.7.270,55

Diferencia por salario mínimo no devengado:

2005:

abril (desde el 27): = Bs.0,84 x 4 días = Bs.3,36

mayo a diciembre: 8 meses x Bs.25,00 = Bs.200,00

2006:

enero: 25,00

febrero: 85,75

Total a pagar por diferencia de salario mínimo: Bs.314,11

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

1997:

noviembre: Bs.8,43 x 5 días = Bs.42,15

diciembre: Bs.8,58 x 5 días = Bs.42,90

1998:

enero: Bs.8,58 x 5 días = Bs.42,90

febrero: Bs.8,37 x 5 días = Bs.41,85

marzo: Bs.8,50 x 5 días = Bs.42,50

abril: Bs.8,50 x 5 días = Bs.42,50

mayo: Bs.8,50 x 5 días = Bs.42,50

junio: Bs.8,50 x 5 días = Bs.42,50

julio: Bs.10,74 x 5 días = Bs.53,70

agosto: Bs.10,65 x 5 días = Bs.53,25

septiembre: Bs.10,65 x 5 días = Bs.53,25

octubre: Bs.10,74 x 5 días = Bs.53,70

noviembre: Bs.10,56 x 5 días = Bs.52,80

diciembre: Bs.10,74 x 5 días = Bs.53,70

1999:

enero: Bs.10,65 x 5 días = Bs.53,25

febrero: Bs.10,48 x 5 días = Bs.52,40

marzo: Bs.10,74 x 5 días = Bs.53,70

abril: Bs.10,65 x 5 días = Bs.53,25

mayo: Bs.10,65 x 5 días = Bs.53,25

junio: Bs.10,65 x 5 días = Bs.53,25

julio: Bs.14,00 x 5+2 días = Bs.70,00

agosto: Bs.13,89 x 5 días = Bs.69,74

septiembre: Bs.13,89 x 5 días = Bs.69,74

octubre: Bs.13,89 x 5 días = Bs.69,74

noviembre: Bs.13,89 x 5 días = Bs.69,74

diciembre: Bs.14,00 x 5 días = Bs.70,00

2000:

enero: Bs.13,89 x 5 días = Bs.69,74

febrero: Bs.13,78 x 5 días = Bs.68,90

marzo: Bs.14,00 x 5 días = Bs.70,00

abril: Bs.13,78 x 5 días = Bs.68,90

mayo: Bs.14,00 x 5 días = Bs.70,00

junio: Bs.13,89 x 5 días = Bs.69,45

julio: Bs.13,92 x 5+ 4días = Bs.69,60

agosto: Bs.18,36 x 5 días = Bs.91,80

septiembre: Bs.16,09 x 5 días = Bs.80,45

octubre: Bs.16,09 x 5 días = Bs.80,45

noviembre: Bs.16,09 x 5 días = Bs.80,45

diciembre: Bs.16,09 x 5 días = Bs.80,45

2001:

enero: Bs.15,71 x 5 días = Bs.78,55

febrero: Bs.15,84 x 5 días = Bs.79,20

marzo: Bs.15,71 x 5 días = Bs.78,55

abril: Bs.15,96 x 5 días = Bs.79,80

mayo: Bs.16,22 x 5 días = Bs.81,10

junio: Bs.16,09 x 5 días = Bs.80,45

julio: Bs.16,13 x 5+6 días = Bs.80,65

agosto: Bs.16,25 x 5 días = Bs.81,25

septiembre: Bs.16,00 x 5 días = Bs.80,00

octubre: Bs.16,25 x 5 días = Bs.81,25

noviembre: Bs.16,13 x 5 días = Bs.80,65

diciembre: Bs.16,13 x 5 días = Bs.80,65

2002:

enero: Bs.18,40 x 5 días = Bs.92,00

febrero: Bs.17,97 x 5 días = Bs.89,85

marzo: Bs.18,25 x 5 días = Bs.91,25

abril: Bs.18,25 x 5 días = Bs.91,25

mayo: Bs.18,40 x 5 días = Bs.92,00

junio: Bs.18,11 x 5 días = Bs.90,55

julio: Bs.18,44 x 5+8 días = Bs.92,20

agosto: Bs.18,44 x 5 días = Bs.92,20

septiembre: Bs.18,15 x 5 días = Bs.90,75

octubre a diciembre: reposo

2003:

enero a agosto: reposo

septiembre: Bs.18,33 x 5+10 días = Bs.91,65

octubre: Bs.18,48 x 5 días = Bs.92,40

noviembre: Bs.18,19 x 5 días = Bs.90,95

diciembre: Bs.18,48 x 5 días = Bs.92,40

2004:

enero: Bs.19,03 x 5 días = Bs.95,15

febrero: Bs.18,58 x 5 días = Bs.92,90

marzo: Bs.19,03 x 5 días = Bs.95,15

abril: Bs.18,88 x 5 días = Bs.94,40

mayo: Bs.18,88 x 5 días = Bs.94,40

junio: Bs.18,88 x 5 días = Bs.94,40

julio: Bs.19,03 x 5 días = Bs.95,15

agosto: Bs.18,88 x 5 días = Bs.94,40

septiembre: Bs.18,92 x 5+12 días = Bs.94,60

octubre: Bs.18,92 x 5 días = Bs.94,60

noviembre: Bs.18,92 x 5 días = Bs.94,60

diciembre: Bs.19,07 x 5 días = Bs.95,35

2005:

enero: Bs.18,92 x 5 días = Bs.94,60

febrero: Bs.18,46 x 5 días = Bs.92,30

marzo: Bs.19,07 x 5 días = Bs.95,35

abril: Bs.19,00 x 5 días = Bs.95,00

mayo: Bs.21,92 x 5 días = Bs.109,60

junio: Bs.21,92 x 5 días = Bs.109,60

julio: Bs.21,92 x 5 días = Bs.109,60

agosto: Bs.22,08 x 5 días = Bs.110,40

septiembre: Bs.21,96 x 5 +14 días = Bs.109,80

octubre: Bs.21,96 x 5 días = Bs.109,80

noviembre: Bs.21,96 x 5 días = Bs.109,80

diciembre: Bs.22,13 x 5 días = Bs.110,65

2006:

enero: Bs.21,96 x 5 días = Bs.109,80

febrero: Bs.24,64 x 5 días = Bs.123,20

días adicionales 1999: Bs.10,93 x 2 días = Bs.21,86

días adicionales 2000: Bs.13,90 x 4 días = Bs.55,60

días adicionales 2001: Bs.16,19 x 6 días = Bs.97,14

días adicionales 2002: Bs.17,38 x 8 días = Bs.139,04

días adicionales 2003: Bs.18,30 x 10 días = Bs.183,00

días adicionales 2004: Bs.18,77 x 12 días = Bs.225,24

días adicionales 2005: Bs.20,18 x 14 días = Bs.282,52

Total a pagar por prestación de antigüedad y días adicionales: Bs.8.079,00

Vacaciones y bono vacacional no cancelados:

1997-1998: 15+07 = 22 días x Bs.19,08 = Bs.419,76

1998-1999: 16+08 = 24 días x Bs.19,08 = Bs.457,92

1999-2000: 17+09 = 26 días x Bs.19,08 = Bs.496,08

2000-2001: 18+10 = 28 días x Bs.19,08 = Bs.534,24

2001-2002: 19+11 = 30 días x Bs.19,08 = Bs.572,40

2002-2003: 20+12 = 32 días x Bs.19,08 = Bs.610,56

2003-2004: 21+13 = 34 días x Bs.19,08 = Bs.648,72

2004-2005: 22+14 = 36 días x Bs.19,08 = Bs.686,88

fracción 2005-2006: 13,41+ 8,75 = 22,16 días x Bs.19,08 = Bs.422,81

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional no cancelados: Bs.4.849,37

Utilidades fraccionadas:

15 días x Bs.19,08 = Bs.286,20, pero siendo que la parte actora solicitó la cancelación de Bs.232,87, se ordena cancelar dicha suma.

Total a pagar por utilidades fraccionadas: Bs.232,87

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 y literal “d”:

210 días x Bs.21,96 = Bs.4.611,60

Total a pagar por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.4.611,60

Total a pagar por prestación de antigüedad y demás conceptos laborales. Bs.25.357,50

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 28-02-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, descontando de los de prestación de antigüedad la suma de Bs.2.029,19, recibida por el trabajador. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (16-03-2007) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL ALEGATO DE FALTA DE CUALIDAD hecho por la empresa demandada en contra del ciudadano P.M.. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano P.A.M.M. contra las empresas B.S.D. FÓRMULA 1, C.A. y GRUMI, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la primera de las empresas mencionada, así como a la segunda como solidaria pagadora, de lo siguiente:

Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs.8.079,00

Vacaciones y bono vacacional no cancelados: Bs.4.849,37

Utilidades fraccionadas: Bs.232,87

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.4.611,60

Total a pagar por prestación de antigüedad y demás conceptos laborales: Bs.25.357,50

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 28-02-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, descontando de los de prestación de antigüedad la suma de Bs.2.029,19, recibida por el trabajador. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (16-03-2007) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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