Decisión nº 77 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoIndemniz. Daño Moral Y Lucro Cesant Deriv Acc Tran

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

AÑOS: 200° Y 151°

EXP. N° 10028.-

PARTE ACTORA: P.J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.733.430, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.359 y 40.893.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA COSTA, SOTITASA, C.A. Y EL CIUDADANO A.I.P.E., titular de la cédula de identidad N° 11.359.229.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: F.Y.P. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.838 y 39.323, respectivamente, de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM DEL CODEMANDADO: GLEINY B.G., INPREABOGADO NÚMERO 123.087.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE T.T..

I

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

  1. 1.- En cuanto a la defensa de fondo referente a la falta de cualidad de la Asociación Civil “Unión de Conductores de la Costa” para constituir la relación jurídica procesal frente al sujeto activo, quien aquí decide pasa a significar que la legitimación ad causam, radica en la afirmación de la titularidad del derecho que dice el actor ser exigible en la persona del demandado. En el presente caso ese derecho afirmado por el actor se encuentra previsto en la Ley de T.T., vigente para la fecha del accidente de transito, específicamente en el artículo 54 eiusdem, en consecuencia al no poder subsumirse la posición con la que se pretende traer a los autos a la Asociación Civil “Unión de Conductores de la Costa”, en el tenor normativo previsto en el artículo 54 de la Ley derogada, esto es, aplicable solo al conductor, propietario y garante; se pasa a tener como Procedente la oposición de la defensa perentoria falta de cualidad del codemandado Asociación Civil “Unión de Conductores de la Costa” para sostener la presente causa regida por la Ley de T.T. frente a la victima ciudadano P.N.M., téngase CON LUGAR de conformidad con lo antes expuesto la falta de cualidad. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

  2. 2.- En este mismo orden de ideas, al estudiar los argumentos esbozados por la representación judicial de la empresa garante para sustentar la falta de cualidad del sujeto pasivo en la presente relación jurídico procesal, es oportuno señalar que la afirmación acerca de la titularidad del derecho que manifiesta la parte actora tener para endilgarle responsabilidad a la garante encuentra de manera aquilatada sustento en el contenido de la declaración realizada por el conductor de la unidad de transporte colectivo siniestrada cuando afirma los datos correspondientes al contrato de póliza de seguros que vincula al propietario con la referida empresa mercantil, constituyendo por demás el aspecto más resaltante el hecho cierto que el derecho estatuido en el artículo 54 de la Ley de T.T. vigente para la fecha del siniestro, así como para el momento de la interposición y admisión de la presente demanda, de manera expresa establece al garante como uno de los sujetos pasivos en cuanto a responsabilidad proveniente del hecho ilícito acaecido por accidente de tránsito pueden ser llamados a estrados como demandados. Constituyen estas las razones de hechos y de derechos por las que al encontrarse presente la identidad lógica entre quien se presenta como victima y la empresa aseguradora, esto es, al constatarse la legitimación ad causam se pasa a tener como Improcedente la oposición de la falta de cualidad de la empresa Seguros Sofitasa hoy Seguros Constitución C.A., para sostener el juicio frente al ciudadano Publico N.M.. Téngase SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta. ASI SE DETERMINA.

En cuanto a la falta de cualidad el Supremo Tribunal de Justicia reitera de manera uniforme:

La legitimación a la causa alude a quien tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse…..

(Sentencia de fecha 13 de agosto de 2009. Sala de Casación Civil)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Obedece la acción sometida a consideración a formal, demanda por daño moral y lucro- cesante proveniente de accidente de t.t., interpuesta por el ciudadano P.J.N., en contra del litisconsorte integrado por los ciudadanos J.I.P.E. y A.J.S., propietario y conductor de la unidad de transporte causantes de las lesiones físicas cuya indemnización se reclama, así como, de la Asociación Civil Unión Conductores de la Costa y de la garante empresa aseguradora Sofitasa, C.A., alegando para ello, 1) que el día dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), abordo una unidad de transporte colectivo, adscrita o afiliada a la Asociación Civil Unión Conductores de la Costa, en el Terminal de Pasajeros Polica Salas, ubicado en la ciudad de de Coro, Municipio M.d.E.F., con destino a Punto Fijo, Municipio Carirubana del mismo estado., 2) que en el trayecto, a eso de las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde, aproximadamente en un tramo recto de la Intercomunal Coro- Punto Fijo, y sin ningún tipo de obstáculo el precitado colectivo por negligencia del conductor al quedarse dormido frente al volante en pleno viaje colisiono contra una defensa de concreto instalada en el canal izquierdo en el sector conocido con el nombre de Cerro Atravesao., 3) que debido al impacto la unidad dio varias volteretas hasta detenerse por su propia cuenta., 4) que en virtud de lo aparatoso del volcamiento quedo fuera de la unidad de transporte a una distancia de ocho punto ocho metros (8mts),aproximadamente presentando amputación de miembro superior izquierdo y traumatismo generalizado como consecuencia del accidente., 5) que por tales motivos fue trasladado al Hospital Calle Sierra de Punto Fijo y luego referido al Hospital Doctor A.V.G., con sede en la ciudad de Coro., 6) que, a partir de ese momento han sido infructuosas todos los medios extrajudiciales posibles para que alguno de los responsables solidarios le respondan mediante una justa indemnización.

Así esbozada la pretensión se hace necesario adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos al escrito libelado entre los que destacan. A) Signado con la letra “A”, riela al folio cinco (5), documento administrativo en original denominado Informe Médico perteneciente al p.P.J.N.M.d. fecha 30 de septiembre de 2005, emanado del Hospital Universitario Doctor A.V.G., historia médica número 22-07-40, suscrito por el g.R.G., en su condición de jefe del Departamento de Cirugía. Se trata de una escritura cuyo contenido al no haber sido desvirtuado por el litisconsorte accionado durante las secuela del proceso, irradia certeza probatoria, a favor, de su presentante en lo que respecta, a la amputación del miembro izquierdo y traumatismo generalizado producto del accidente de transito tipo volcamiento de buseta de transporte acaecido el día dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). B) En lo que respecta al anexo distinguido con la letra “B”, referente a dos (02) fotografías, tenemos que al no tratarse del tipo de reproducciones fotografías autorizadas por el tenor normativo del articulo 429 del Código Adjetivo Civil, su acompañamiento carece de eficacia probatoria, toda vez, que no consta que en el escrito libelado el demandante haya dado cumplimiento a la carga probatoria que debe cumplir de conformidad con la analogía probatoria (articulo 431 del Código de Procedimiento Civil), para introducir este tipo de pruebas que requieren de la aplicación de ciertos medios probatorios para ser trasladados al proceso, esto es, debió indicar las características y demás datos referentes al equipo utilizado y de la persona que materializo la reproducción, solo de la manera que se indica la promoción puede ser considerada legal. C) Anexo con la letra E, riela del folio ocho (08) al quince (15) en original misivas emanadas del hoy demandante P.J.N., debidamente autenticadas por la Notaria Pública de S.A.d.C., de fechas trece (13) de octubre de 0cture de dos mil cinco, (2005), y once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), donde previo traslado y constitución de la ciudadana Notario Público a la sede del Terminal de Pasajeros Polica Salas, ubicado en la ciudad de Coro, se deja constancia del recibimiento del requerimiento de pago exigido al litisconsorte demandado por concepto de indemnización por las lesiones sufridas durante el accidente de transito de fecha dos de octubre de 1999. Al respecto, se observa que al no haber sido desvirtuadas tales actuaciones por la parte a quien se les opone, a través de los mecanismos procesales para tal fin, como a saber, tacha de falsedad, se les confiere el valor de indicio probatorio, a favor, de su presentante en lo que respecta al reclamo extrajudicial que reiteradamente realizo la victima por el daño corporal sufrido. D) Consta del folio dieciséis (16) al cuarenta y ocho (48), copia certificada de documento administrativo, denominadas actuaciones de t.t.. “la Sala a dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que el documento público da en el articulo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T., y contienen, por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial…” (Doctrina de la Sala de Casación Civil, ratificada entre otros fallos. N° 209 de fecha 16/05/2003). Se advierte que tales actuaciones conjuntamente con el informe médico de fecha 30 de septiembre 2005 y el informe elaborado por el experto designado por el Tribunal constituyen el instrumento fundamental de la demanda. De allí que de la certeza que emana de su contenido en atención de circunstancia, de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del accidente tipo estrellamiento de la unidad de transporte buseta, clase. Minibús, tipo. Minibús., marca. Encava., modelo. 610-32., año. 1999., serial motor. 613437., serial carrocería. 1-6878., color blanco., placa. 92R-GAF y servicio. Carga, quedan demostrados., d.1) que el conductor de la unidad de transporte circulaba a exceso de velocidad lo que sin lugar a dudas lo hace responsable de los daños ocasionados por tal imprudencia., d.2) que el accidente de transito tipo estrellamiento contra objeto fijo se suscito el día 02/10/1999, a las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (4:45 pm), que el conductor del vehículo quedo identificado como A.J.S., que en la unidad viajaba el ciudadano P.N.M., que la buseta se encontraba adscrita para el momento del siniestro a la Asociación Civil Unión Conductores de la Costa., d.3) que efectivamente el accidente de transito fue tipo estrellamiento contra un objeto fijo (defensa de concreto), y volcamiento con lesionados, los cuales fueron trasladados al Hospital Doctor Calles Sierra de Punto Fijo, que el ciudadano P.N.M., en virtud, de la contundencia del accidente se encontraba a ocho metros con ochenta centímetros de la unidad de transporte colectivo (8,80 mts)., que las autoridades encontraron el miembro superior izquierdo de una de las personas P.N.M., en el lugar o sitio del siniestro., que fue trasladado al Hospital Doctor Callas Sierra. Que en el acta policial distinguida dentro de las actuaciones administrativas de t.t., donde se encuentran especificadas las personas que viajaban en la unidad de transporte colectivo se observa que en cuanto al ciudadano P.J.N. titular de la cédula de identidad número 14.733.430, edad 21 años, le fue diagnosticado producto del referido accidente amputación del miembro superior izquierdo y politraumatismo generalizado siendo remitido al Hospital General de Coro., d.4) que el vehículo circulaba en sentido este – oeste, por la Intercomunal Coro Punto Fijo, estrellándose contra la defensa de concreto, volcándose posteriormente., d.5) que de conformidad con las declaraciones rendidas por el conductor de la unidad la buseta que conducía se encontraba asegurada para la fecha del siniestro según póliza número 10.110-35, siendo su fecha de vencimiento 29/04/2000. Manifestando en su narrativa que circulaba por la Intercomunal Coro- Punto FIJO, en el sector Cerro Atravesado cuando el vehículo que conducía se coleo y al tratar de contener el dominio de la buseta se volteo y le ocasiono daños de consideración al vehículo y resultaron heridos varios pasajeros., d.6) que el conductor solo poseía la guarda material del bien mueble vehículo en circulación, esto es, la ocurrencia del siniestro se materializa estando en funciones de trabajo, actividad que genera un beneficio directo, a favor, del ciudadano J.I.P., propietario de la unidad de transporte, ha quien innegablemente le asiste el control y dirección, de la buseta en el desarrollo de las actividades realizadas., circunstancia esta que lo hace responder en forma solidaria junto al conductor por el daño corporal y/o moral, demandado. En esta orientación es bueno destacar lo establecido por la jurisprudencia patria acerca de la responsabilidad solidaria entre el propietario y el conductor del vehículo, a tenor del articulo 1.193 del Código Civil, cito “….Es necesario distinguir a los efectos de la determinación de responsabilidad del garante, el alcance que tiene de conformidad con la Ley, la del propietario del vehículo cuyo crédito esta garantizado. Dicho propietario es responsable, en forma solidaria, a tenor de lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley de Transporte Terrestre, de los daños materiales causados por el conductor., también puede serlo en lo concerniente a daños morales, y as{i lo ha declarado la Corte, por aplicación de los principios generales de responsabilidad del Código Civil, cuando pueda atribuírsele la culpa en el cuido o mantenimiento del vehículo y ello haya sido causa del accidente generador del daño., o sin llenar tal extremo, en su carácter de propietario del vehículo, directo beneficiario del riesgo en virtud, de los principios de la responsabilidad objetiva…” (Ver sentencia N° 431-86, de fecha 24 de abril de 1986. Sala de Casación Civil).

En consecuencia al ser adminiculado tales actuaciones con el informe médico analizado en el inciso distinguido con la letra A, y con el informe rendido por el experto designado de oficio por el A Quo, en fecha 10/03/2010, se le confiere valor probatorio para demostrar el conjunto de circunstancia que dieron lugar a las lesiones sufridas durante el accidente de t.t., por el ciudadano P.N.M., daño corporal esté que debe indemnizar conjuntamente además del conductor, el propietario y la empresa que funge como garante. ASI SE DETERMINA.

En un caso análogo el Supremo Tribunal estableció:

Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas daño físico, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamento y lucro- cesante participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la victima, en el primer aparte del articulo 1.196 del Código Civil……

(Doctrina de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de abril de 2000, juicio de J.A.R.F. contra, Línea La Popular)

E) Consta del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57), actuaciones judiciales originadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de fecha 23 de febrero de 2006, y del Juzgado de Control de la misma fecha de cuyo contenido se evidencia simples solicitudes de mera sustanciación referente a la ocurrencia del siniestro tipo estrellamiento con objeto fijo. ASI SE DETERMINA.

II) DURANTE EL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

II.A) Tal como logra evidenciarse del folio 11 al 19, la representación judicial del litisconsorte integrado por el ciudadano J.I.P.E., la empresa garante seguros Constitución, C. A, (antes Seguros Sofitasa, S. A), y la Asociación Civil Unión de Conductores de la Costa., presentan escrito denominado de contestación a la demanda, en forma tempestiva, esto es, el día 08/10/009, de cuyo contenido se desprende la negativa en forma pormenorizada de las razones de hecho esgrimidas por el demandante como, a saber, que es falso y artero que el actor haya abordado en fecha 02/10/1999, por necesidad un servicio de transporte colectivo desde el Terminal de pasajeros de la ciudad de Coro con destino a la ciudad de Punto Fijo., que es falso y artero que con ocasión a un supuesto accidente de tránsito acontecido en la carretera Intercomunal Coro Punto Fijo, sector conocido como “Cerro Atravesado”, para ese mismo día el precitado actor haya sufrido lesiones de carácter grave en donde se le haya amputado el miembro superior izquierdo para causarle una afección orgánica permanente., que es falso que en el sitio indicado como de ocurrencia del accidente se haya salido del citado colectivo de transporte público y a una distancia de catorce metros (14mts), se haya encontrado el miembro superior izquierdo., que es falso y artero que el actor tenga derecho producto de la afección a ser indemnizado por la cantidad de cien millones de bolívares (hoy cien mil bolívares fuertes), a titulo de daño moral., que resulta falso y artero que tenga que cancelarse la cantidad de trescientos veintiocho millones de bolívares producto del lucro- cesante, en virtud de tratarse de una incapacidad permanente., que rechaza, impugna y desconoce los instrumentos anexos por el acto en el escrito de demanda ya que no merecen ser considerados como elementos de convicción. ASI SE DETERMINA.

II.B) Contestación del conductor demandado:

Comparece el día 14/10/009, la defensora Ad Litem, Abogada Gleiny B.G., inpreAbogado número 123.087, en representación del ciudadano conductor A.S.C., titular de la cédula de identidad número 11.363.610, quien como punto previo señala que le fue imposible localizar al codemandado causante del daño que acarrea responsabilidad solidaria., procediendo a rechazar en forma genérica las razones de hecho contenidas en las afirmaciones vertidas por el actor en su escrito de demanda. ASI SE DETERMINA.

III) DURANTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Tal como logra apreciarse del folio 68 al 70 del expediente, el día 20 de noviembre de 2009, a las 10:00 a.m, se llevo a acabo la audiencia preliminar a que se contrae el procedimiento con predominio de la palabra hablada sobre la palabra escrita, previsto en el Código Adjetivo Civil, de cuyo desarrollo se evidenció que realizaron acto de presencia los representante judiciales de los sujetos de la relación jurídico procesal, esto es, A.F.P., mandatario del señor P.N., Gleiny González defensor Ad Litem, del ciudadano A.S.C., e Y.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.I.P.E., la empresa garante y de la asociación civil Unión de Conductores de la Costa. Aconteciendo que la acreditada representación judicial de la actora, durante su intervención ratifica el contenido de las afirmaciones vertidas en su escrito de demanda, de la misma manera ratifica la pertinencia y legalidad de cada uno de las pruebas anexas al escrito libelar. Por su parte, la defensora de oficio del ciudadano A.S., conductor causante del hecho ilícito, ratifica las defensas esgrimidas en el escrito de contestación a la demanda. Por otra parte, el representante judicial de la empresa de seguros, Seguros Constitución C.A, destacando la alegatoria de la falta de cualidad de la empresa aseguradora por cuanto el demandante no acompaño medio alguno en su escrito de demanda que acredite que el vehículo objeto del siniestro se encuentre asegurado con la compañía demandada., rechaza las razones esgrimidas por el actor., ratifica además las defensas esgrimidas en el escrito de contestación a la demanda, entre los que sostiene que no perdió el miembro izquierdo por causa del accidente e transito. ASI SE DETERMINA.

IV) DURANTE LA ETAPA PROBATORIA:

Durante la etapa destinada a las probanzas de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, las partes solo pueden ofrecer ciertas y determinados medios de prueba como a saber, la inspección judicial, la prueba de informe, experticia, posiciones juradas exhibición de documentos. Aconteciendo que de conformidad con el auto de admisión de medios probatorios de fecha 07 de diciembre de 2009, fueron admitidos los siguientes ofrecimientos.

IV.1) Pruebas del actor:

1.1) En cuanto a la ratificación del informe médico que riela al folio cinco (5), de la pieza principal del expediente por cuanto se trata de un documento administrativo, tal como fue valorado por quien suscribe, en punto anterior del presente fallo, se le confiere pleno valor probatorio al ser adminiculado con el resto de la documental anexa por el actor en su escrito de pretensión para demostrar en autos la lesión física, esto es, la amputación del miembro superior izquierdo del hoy demandante ciudadano P.N.M., sufrido, a raíz del accidente de t.t. tipo estrellamiento con objeto fijo que obedeció al exceso de velocidad con el que se desplazaba por la carretera Intercomunal Coro- Punto Fijo, la unidad de transporte conducida en forma por demás imprudente por el señor A.J.S., bajo la dirección y control del propietario del vehículo señor J.I.P.E.. ASI SE DETERMINA.

1.2) En cuanto a la solicitud de fijar oportunidad para ratificar las reproducciones fotográficas anexas al escrito de demanda. Fue inadmitida la promoción por haberse producido su ofrecimiento de manera desfasada, en razón de que debió el actor al momento de acompañarla junto al escrito libelar ofrecer su ratificación de conformidad con la pertinencia del procedimiento oral por tratarse de instrumentos privados amparados bajo la tarifa legal del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.

1.3) En cuanto a la promoción y ratificación de las actuaciones de t.t. donde consta el levantamiento y demás circunstancia en atención al modo tiempo y lugar de la ocurrencia. La misma fue admitida por gozar de legalidad, pertinencia e idoneidad, advirtiendo que no fue desvirtuado por el litisconsorte demandado por medio de algún elemento y/o medio probatorio, forma parte de la trilogía de documentos fundamentales que rielan en la presente causa, en consecuencia como ya quedo establecido al momento de pronunciarse este Juzgador sobre los documentos anexos al escrito libelar, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar el accidente, la culpa del conductor, la existencia de la póliza de seguros del vehículo de transporte., el control y dirección que le asiste al propietario sobre el vehículo., así como la lesión sufrida por el demandante. ASI SE DETERMINA.

1.4) Con respecto a los instrumentos privados autenticados anexos al escrito libelar por el actor y ratificadas en la etapa probatoria, su promoción resulta desfasada en atención al espacio procesal en que se presentan, por tanto resulta inadmisible por no formar parte del elenco probatorio permitido durante este especial lapso de cinco (5) días, preestablecido en el articulo 868 del código adjetivo Civil. ASI SE DETERMINA.

1.5) A decir, de la prueba de informe solicitada con la finalidad de que se oficie, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que informe al Tribunal sobre las condiciones en las que ingreso el ciudadano P.J.N., titular de la cédula de identidad número 14.733.430, el día 02 de octubre de 1999, si portaba prótesis parcial o total en su miembro superior izquierdo. La promoción fue admitida por gozar de legalidad y pertinencia, siendo que al no constar en autos su evacuación, esto es, al no haber rendido respuesta el organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, se desestima el ofrecimiento. ASI SE DETERMINA.

1.6) Con relación al ofrecimiento como pruebas del contenido del articulo 545 del Código Civil, al no ser el derecho objeto de prueba, ya que como bien es sabido, el objeto de la prueba recae sobre los hechos resulta ilegal la promoción por tanto se desestima. ASI SE DETERMINA.

1.7) Para demostrar la improcedencia de la falta de cualidad de la empresa asegurado SOFITASA, (hoy Seguros Constitución), de conformidad con el mecanismo probatorio previsto en el articulo 436 eiusdem, pide la intimación de la empresa Aseguradora, con el objeto de que exhiba la Póliza de Seguros número 10.10035, presentada por el conductor de la unidad de transporte colectivo ciudadano A.J.S., el día del siniestro. La promoción resulta inadmisible por tratarse de un documento privado. ASI SE DETERMINA.

1.8) Promueve experticia con la finalidad de demostrar el monto del lucro- cesante. Tal ofrecimiento fue inadmitido, sin embargo es bueno aclarar que el actor no aporto durante el proceso los medios o elementos probatorios para establecer lo dejado de percibir en razón de la disminución de sus condiciones físicas. ASI SE DETERMINA.

1.9) Solicita la evacuación de inspección judicial con la finalidad de trasladarse a su casa, ubicada en la Urbanización Las Eugenias 5ta etapa Calle 20, Casa número E-17, Coro Estado Falcón, y dejar constancia del número de miembros que forman parte de su grupo familiar. La inspección fue evacuada dejando constancia de los miembros del grupo familiar del demandante, el cual esta constituido por su cónyuge y sus dos menores hijos. ASI SE DETERMINA.

IV.2) Pruebas del codemandado A.S.C.:

2.1) Promueve el informe médico para demostrar el diagnostico de ingreso de las lesiones sufridas., de la misma manera promueve el informe de t.t..

Ambos instrumentos fueron valorados por esta instancia, confiriéndole valor probatorio a favor, del demandante. ASI SE DETERMINA.

2.2) En cuanto a las actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público y el Juzgado de Control de esta Circunscripción.

Fueron objeto de valoración al momento de emitir pronunciamiento acerca de los instrumentos anexos al escrito libelado, no confiriéndole valor probatorio alguno. ASI SE DETERMINA.

2.3) En lo que respecto a la prueba de informes su promoción resulta inoficiosa toda vez, que al existir las resultas de tales actuaciones de sustanciación en autos su ofrecimiento nada aporta. ASI SE DETERMINA.

IV.3) Pruebas de los codemandados Unión de Conductores de la Costa, Seguros Constitución, J.I.E.:

3.1) Promueve de conformidad con lo dispuesto en el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial en la sede de la coordinación de Historia Médica del Hospital General de Coro, situado en la Calle El Tenis, con la finalidad de que se deje expresa constancia del contenido reflejado en la historia clínica del ciudadano P.J.N. nacido el día 07/08/1978, número de historia 22-07-40.

Fue admitida la promoción por gozar de legalidad y pertinencia, desprendiéndose de su evacuación realizada el día 03 de febrero de 2010, a las 10:00 am, una vez notificada la doctora M.A.V., que de conformidad con el dorso del folio veinte de la historia existe una corrección donde se aclara que en virtud, de la lesión presentada en el miembro superior izquierdo requiere de prótesis. Corrigiendo de esta manera lo expuesto en la parte primera de la historia donde se encuentra expuesto que el paciente usa prótesis. ASI SE DETERMINA.

3.2) En cuanto a la prueba de experticia ofrecida por la representación judicial de los codemandados no consta su evacuación, aun y cuando fue admitida. ASI SE DETERMINA.

V) DURANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

Ahora bien durante la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 26/04/2010, en la sede del Juzgado de la causa, a las 9:30 AM, las partes mediante sus intervenciones exponen las razones de hecho que soportan sus afirmaciones y negaciones ratificando el contenido e importancia de los medios probatorios evacuados durante el discurrir del procedimiento. Considerando importante este Tribunal destacar los resultados de la materialización de la prueba de experticia acordada de manera oficiosa por el A-QUO, de conformidad con el auto de fecha 04 de febrero de 2010, para cuya consecución se designó al profesional de la Medicina Paúl Marzal, especialista en Traumatología. Aconteciendo que una vez aceptada la misión encomendada y bajo juramento, en fecha 23/02/2010, mediante diligencia informa el referido experto el día hora y lugar donde elaborará el examen encomendado con la finalidad de que las partes puedan concurrir a realizar observaciones, asunto que no ocurrió. Siendo que el informe es presentado mediante escrito en fecha 10/03/2010, que riela del folio 142 al 143 del expediente donde expone: cito “Se trata de paciente masculino, edad 31 años, de nombre P.J.N.M., portador de la cédula de identidad número V-14.733.430, que en fecha 31-08-1.997, sufrió fractura de paleta humeral cubita y radio izquierdo, el día 31-09-1997, fue intervenido quirúrgicamente en el CENTRO CLINICO CORO, colocándole tornillos y placas en ambos fracturas con una evolución satisfactoria y funcional en un (100%), de su brazo, antebrazo y muñeca izquierda, luego en fecha 02-10-1999, sufre nuevamente un accidente vial donde en forma traumática es amputado brazo , antebrazo y muñeca, y es en el Hospital General donde se remodela hombro debido a su amputación, esto le ocasiona defecto en sus labores habituales en un (100%) en su miembro superior izquierdo……”

Como puede evidenciarse del contenido del informe elaborado por un profesional debidamente calificado como especialista en traumatología, el ciudadano P.J.N.M., debido al accidente de transito tipo estrellamiento suscitado en fecha 02 de octubre de 1999, perdió la totalidad del miembro superior izquierdo, producto de la imprudencia cometido por el conductor de la unidad de transporte colectivo en que se trasladaba a la ciudad de Punto Fijo, cuando solo contaba con veintiún (21) años de edad, con el trauma que ocasiona haberse lesionado en el año 1997, el mismo brazo izquierdo. Indudablemente que sus facultades físicas al ser comparadas con las de un ser humano que no carezca de tan fatal deficiencia no se encuentran en el mismo plano de igualdad, deficiencia física que le acarrearía dentro del campo laboral pocas posibilidades frente a sus semejantes, agravándose su situación de subsistencia al tener la responsabilidad de responder por sus dos menores hijos y brindar el debido auxilio a su señora esposa, no siendo su grado de instrucción mas que la de un obrero que en horas de la tarde del día 02/10/1999, aproximadamente a las 4:45 PM, observa como le cambia la vida en lo delante de una manera traumática cuando apenas comienza su recorrido. Indudablemente que la posición que durante todos estos años 1999 al 2010, ha mantenido los ciudadano J.I.P.E., A.J.S. y la empresa Seguros Constitución, derrama indolencia frente al sufrimiento de un ciudadano que su único error fue la de abordar una unidad de transporte conducida bajo exceso de velocidad causante del daño corporal que desde ese momento constituye una verdadera desgracia en su vida. Constituyendo las razones esgrimidas las circunstancias por las que de conformidad con el articulo 1196 del Código Civil, se condena en virtud, del daño moral , esto es el dolor sufrido por el ciudadano P.N.M., a los ciudadano J.I.P.E. titular de la cédula de identidad número 3.359.229, a la empresa Seguros SOFITASA, hoy Seguros Constitución y al ciudadano A.J.S., titular de la cédula de identidad número 11.363.610, en sus carácter de propietario de la buseta unidad de transporte colectivo, adscrita para el momento del accidente de transito, esto es en fecha 02/10/1999, a la Asociación Civil Unión de Conductores de la Costa., en su condición de propietario, garante y conductor de la unidad, a pagar por daño moral la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,oo), al demandante ciudadano P.N.M.. ASI SE DECIDE.

III

VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Daño Moral y Lucro Cesante incoada por el Ciudadano P.J.N.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.733.430, asistido por los abogados A.F.P. Y A.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 81.359 y 40.893, respectivamente, en contra de los ciudadanos A.J.S.C., J.I.P.E., titulares de las cédulas de identidad personales: 11.363.610 y 3.359.229 respectivamente, en su condición de conductor y propietario del vehiculo de transporte público, así como de la “ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE LA COSTA”, en el carácter de prestadora del servicio de transporte público de pasajeros y de la Empresa Aseguradora SOFITASA C.A. (Actualmente SEGUROS CONSTITUCION),como garante.

SEGUNDO

En consecuencia, se tiene como Improcedente la reclamación del lucro cesante, reclamado por el actor en el escrito de demanda.

TERCERO

No hay expresa condenatoria al pago de costas procesales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

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