Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTES

JUZGADO DE CONTROL

GUANARE

Guanare, 10 de Diciembre de 2008

Años 198 ° Y 149 °

Causa N° 1C-467-08

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Victima: IDENTIDAD OMITIDA

Delito: Contra Las Personas (Lesiones Personales)

Fiscal: Quinta del Ministerio Público: Abg. Icardi de la T.S.P.

Defensora: Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, Abg. T.E.J.R..

Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Icardi de la T.S.P., en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

En virtud del hecho ocurrido en fecha 13 de Febrero de 2007, a las 8:30 horas de la noche aproximadamente, en el Barrio DATOS OMITIDOS, Guanare estado Portuguesa, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procedió a golpear con las manos a IDENTIDAD OMITIDA cuando este iba pasando por el frente de la casa de este.

Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:

  1. - Denuncia común de la ciudadana M.T.G.Q., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacida en fecha 02-02-77, soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio San Antonio, calle 02, con callejón 07, específicamente a tres cuadras de la Escuela, Guanare estado Portuguesa; titular de la cédula de identidad N° v-13.739.694, (Folio 01 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien es adolescente, por cuanto el ultimo mencionado lesionó a mi sobrino: IDENTIDAD OMITIDA, quien es adolescente y tiene 16 años y la ciudadana Yakelin lo amenazó de muerte con un cuchillo en varias oportunidades, eso ocurrió el día martes aproximadamente a las 8:30 horas de la noche. Es todo.

  2. - Acta de Inspección Técnica N° 200 de fecha 15-02-2007, realizada por el Detective J.C.G. y Agente ORANGEL COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare estado Portuguesa, (Folio 04 de las Actas), UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE 02, BARRIO SAN ANTONIO A MEDIA CUADRA DE LA ESCUELA GUANARE ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: El lugar objeto de la presente inspección resulta ser un sitio abierto, ubicado en la dirección arriba mencionada, donde se percibe una temperatura ambiente fresca e iluminación artificial poco clara, la misma es de fácil y libre acceso a las personas y se encuentra conformada por una capa de asfalto en su totalidad, esta tiene siete metros de ancho, aceras de cemento rustico en sus laterales con un metro cincuenta centímetros, y en la misma se observan postes incrustados, estos utilizados para el tendido y alumbrado público, se toma como punto de referencia el signado con el N° 006543, dicha vía utilizada para el paso de vehículos, en los alrededores se aprecian diferentes estructuras de viviendas con diferentes modelos y colores, así como también una casa de estudio, para el momento de realizar la referida inspección técnica se visualizan escasa fluidez de personas y vehículos automotores. Es Todo.-

  3. - Acta Policial de fecha 15 de Febrero de 2007, suscrita por el funcionario Agente ORANGEL COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, (Folio 09 de las Actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial en la presente averiguación: “ Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número H-536.011, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra Las Personas (Lesiones y Amenaza de Muerte), me trasladé en compañía del funcionario Detective J.C.G. y la Ciudadana: G.Q.M.T., titular de la cédula de identidad número V-13.739.694, plenamente identificado en la denuncia, en la unidad P-02N, hacia el Barrio San Antonio, calle 02, con callejón 07, de esta ciudad, a fin de fijar la respectiva inspección técnica y ubicar y citar a los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA y a la ciudadana: Y.M., quienes figuran como investigados y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quien figura como Victima y L.M. quien figura como testigo, una vez presentes en la dirección antes mencionada, la ciudadana de quien nos hacíamos acompañar, nos indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, donde procedimos fijar la respectiva inspección técnica siendo las 06:30, horas de la tarde del día de hoy, no encontrando en el lugar evidencias de interés criminalístico, asimismo le libramos dos boletas de citación a fin de que se las entregaran a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA ya que son sus familiares, con el objeto de que comparezcan por este Despacho a rendir sus declaraciones en relaciones al hecho que nos ocupa, acto seguido nos entrevistamos con una ciudadana a quien nos le identificamos como funcionarios activo de este Cuerpo Policial, y le explicamos el motivo de nuestra presencia, quien se identifico de la siguiente manera: Y.D.C.M.R., venezolana, natural de esta Ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-92, soltera. Estudiante, residenciada en el Barrio, de esta ciudad, hija de J.M. y F.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.996.975; y informa que los otros ciudadanos residen en la misma residencia pero que en ese momento no se encontraban, motivo por el cual le manifestamos la posibilidad de que le hiciera llegar boleta de citación a fin de que se presenten por este Despacho a fin de ser identificados plenamente, quien nos informo no tener ningún inconveniente en hacérselas llegar a los ciudadanos, motivo por el cual le libramos cuatro boletas de citación una de ellas a su nombre, a fin de que comparezcan por este Despacho. Es todo.-

  4. - Examen Médico Legal realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, cédula de identidad N° V-19.757.028, suscrito por el Médico Forense F.B.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa , (Folio 10 de las Actas), en el cual se observa: Fecha del hecho: 14-02-2007, Fecha del Examen: 21-02-2007, Equimosis Orbicular bilateral, con hemorragia sub-conjuntival leve, Estado General: Buenas condiciones, Tiempo de curación: 08 días, Privación de ocupación: No, Asistencia Médica: Sí, Cicatrices: No, Carácter: Leve, Es todo.-

  5. - Acta de Entrevista de fecha 05 de Marzo del 2007, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (Folio 11 de las Actas), por lo que se procedió a tomar versión de los hechos y en consecuencia expone: “Yo salí de mi casa y cuando iba pasando por el frente de la casa de IDENTIDAD OMITIDA él venía saliendo y me dio un empujón, y yo le dije que era lo que pasaba y él me dijo que mi familia era una sapa y ahí comenzaron a pelear luego salió la hermana de nombre: Jacqueline, con un cuchillo y me dijo que pasa con mi hermano y se me fue encima y yo salí corriendo. Es Todo.-

  6. - Acta de Investigación de fecha 05 de Marzo de 2007, compareció por ante este Despacho el funcionario AGTE. ORANGEL COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, (Folio 12 de las Actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales número H-536.011, que se instruyen por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones y Amenaza de Muerte), encontrándome en este Despacho en mis labores de servicios, se presentaron dándole cumplimiento a boletas de citación emanadas de este Despacho los adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS y la ciudadana: MEJIAS R.J.D.C., venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-82, soltera, profesión u oficio auxiliar de enfermería, hija de J.F.M. y F.R., titular de la cédula de identidad N° V-14-996.975, quienes figuran como investigados en la presente averiguación. Seguidamente me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial “SIPOL”, ubicado en esta sub-delegación con la finalidad de verificar las posibles solicitudes que puedan presentar los adolescentes antes mencionados y la ciudadana en mención verificarla por el referido sistema a ver si presenta no registros policiales o solicitud alguna, una vez en la citada oficina me entreviste con el funcionario E.L., a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos de los adolescentes y la ciudadana antes citada, por lo que procedió a verificarlos por el señalado sistema, luego de una breve espera me manifestó que los investigado en referencia no presentan registros policiales ni solicitud alguna, por lo que procedí a retirarme de dicha oficina, trasladándome hasta la sala técnica, ubicada en este despacho, a fin de verificar las posibles solicitudes que puedan presentar los adolescentes antes citado y la ciudadana en referencia, una vez en la sala en cuestión me entreviste con el Detective M.P., a quien le explique el motivo de mi presencia quien procedió a verificarlos por el referido sistema, luego de una breve espera me manifestó que no presentan registros policiales ni solicitudes alguna, motivo por el cual me retire de la referida sala, permitiéndole a los referidos ciudadanos retirarse de este Despacho previo conocimiento del Jefe de Investigaciones de este despacho. Es todo.-

  7. - Acta de entrevista, de fecha 05 de marzo del 2007, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, (Folio 13 de las Actas), por lo que se procedió a tomar su versión de los hechos y en consecuencia expone: “Yo iba con primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA y cuando íbamos como a una cuadra de la casa de mi primo le dio un golpe en el ojo y luego salió la muchacha con un cuchillo y persiguió a mi primo”. E s todo.-

  8. - En fecha 01-12-2008 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, comparece ante el despacho fiscal con su abogado defensor a los fines de tomar declaración informativa, (Folio 32 de las Actas).

SEGUNDO

La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se determino que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que se desprende de la declaración de la victima IDENTIDAD OMITIDA, que cuando el adolescente imputado iba pasando por su casa le manifestó que era un sapo y comenzaron a pelear, así mismo de las declaraciones rendidas por la Ciudadana M.T.G.Q. y L.A.M.G. testigos de los hechos, señalaron que ambos adolescentes estaban peleando y IDENTIDAD OMITIDA golpeo a IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo, de las mismas declaraciones rendidas por la victima y testigos presenciales de los hechos a preguntas realizadas señalan que hubo la pelea, se agarraron a golpe pero no resulto lesionado, rezón por la cual no le fue ordenado la práctica del reconocimiento médico forense, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para enjuiciar fundadamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA

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TERCERO

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a la adolescente la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), cometido en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.

Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputado, víctima y Defensor.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los Diez (10) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza (S) de Control N° 1,

Abg. A.G.R.

La Secretaria,

Abg. T.R..

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