Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

El 24 de marzo de 2006, fue presentado por el ciudadano R.M.H.M., en su carácter de Director General de la sociedad mercantil PUBLITIME S.R.L., asistido por el abogado M.I.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.034, recurso de a.c. en contra de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este tribunal, quien mediante auto del 29 de marzo de 2006, le dio entrada a la presente solicitud en los libros respectivos.

Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I

De la pretensión constitucional

Narra el accionante que en fecha 21 de abril de 2004, interpuso demanda por cobro de bolívares ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por tener Protinal, C.A. una obligación pendiente con la sociedad mercantil Publitime, S.R.L., por la cantidad de Un Millón Quinientos Un Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.501.916,52).

Señala que el 8 de abril de 2005 el tribunal de municipios antes mencionado dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, y en virtud de su apelación ejercida, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de ese mismo año dictó sentencia.

Sostiene que la decisión dictada por el agraviante contiene ciertos errores y fallas, entre los cuales señala:

Que es totalmente falso que la sociedad mercantil Protinal, C.A. haya cancelado la suma de Bs. 1.312.678,52 ni mucho menos que en fecha 15 de agosto de 1991, la referida sociedad de comercio haya cancelado la cantidad de Bs. 86.900,00.

Que cuando al folio 167 del expediente indica “Al entregar a la entera satisfacción de la totalidad de la contratante”, es totalmente falso, ya que en el contrato, en la cláusula séptima, folio 17, letra “C” expresa: el otro 50% al entregar a la entera satisfacción del contratante.

Que la jueza no analizó la prueba contemplada en el folio 19, esto es, el documento de fecha 01 de noviembre de 1991, cuyo contenido expresa la autorización por parte del ciudadano J.G., quien para esa época era Vicepresidente de la empresa Protinal, la misma fue para que construyera e instalara una valla publicitaria en un terreno propiedad de su representada.

Que es falso lo que expresa en la sentencia cuando se refiere a que los folios 21 al 23 y 25 al 28, son copias de los documentos originales, cuando los mismos se quedaron en poder de Protinal, C.A. y las copias de esos recibos le fueron entregados a su representada.

Que es totalmente falso que le hayan cancelado la cantidad de Bs. 1.312.678,52 como lo indica la jueza, cayendo en contradicción al analizar las pruebas aportadas por la sociedad mercantil Publime, S.R.L. en su debida oportunidad procesal.

Que la jueza no a.l.d.q. rielan a los folios 132, 133, 135, 138, 139, 140, 142, así como tampoco analizó aquellos que corren a los folios del 143 al 150 al momento de dictar sentencia.

Que si la jueza consideró que ella (la accionante) no notificó y no probó el haber notificado sobre la terminación de la causa, según lo expresa en la sentencia, cómo se explica el contenido del documento comprobante de pago con cheque que riela al folio 23 del expediente y que le haya otorgado otro trabajo.

Que tampoco fueron a.p.l.j.n. el documento comprobante de pago que corre al folio 22 del expediente, ni la factura sin número de fecha 02 de octubre de 1991.

Y que además si la fecha de expiración para terminar la obra según el contrato era el día 11 de julio de 1991, como se explica que Protinal, C.A. haya efectuado los pagos en fechas posteriores a la culminación del término para entregar la obra.

En cuanto al derecho violado, señala que el juzgado agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia al incurrir en un grave error en la valoración de las pruebas, lo que produjo la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Que la sentencia en cuestión violentó los artículos 7 y 49 de la Constitución, cuando el tribunal actuó fuera de su competencia sacando conclusiones, dejando de analizar pruebas, o analizando falsos supuestos de las pruebas consignadas por la parte actora en su oportunidad; y el 257 eiusdem, porque el proceso en cuestión busca la realización de la justicia, cosa que no sucedió en este caso, puesto que los alegatos de la jueza al dictar sentencia no fueron a.s. apegado al derecho y a la justicia, por las conclusiones contradictorias de la sentencia y al actuar fuera de su ámbito de competencia.

Que esta situación trajo como consecuencia que su representada quedara totalmente indefensa para reclamar sus derechos en virtud del cumplimiento pendiente por parte de Protinal, C.A., agotando la doble instancia, violando asimismo la tutela judicial y efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, al dejar de considerar algunos medios probatorios por ella promovidos. Igualmente violó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber dejado de analizar las pruebas que fueron consignadas en la oportunidad procesal; y el artículo 244 eiusdem, por la contrariedad en que incurre la sentencia.

Capitulo II

De la competencia

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M. y, siendo que la presente acción obra en contra de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera este tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III

De la admisión de la pretensión constitucional

Este tribunal superior procediendo en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido, después de un estudio del contenido de la solicitud, se observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.

Capítulo IV

Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo intentada por el ciudadano R.M.H.M., en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil PUBLITIME S.R.L., y, en consecuencia:

  1. - ORDENA la notificación del presunto agraviante JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la Jueza Titular, o en su defecto del Juez que se encuentre encargado del tribunal, para que concurra al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

  2. - ORDENA la notificación del Ministerio Público, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

  3. - ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notificar a la sociedad mercantil PROTINAL, C.A., en su condición de tercero interesado, del contenido de la presente decisión.

  4. - A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión, dejando expresa constancia este tribunal, que constituye una carga del querellante suministrar las circunstancias de localización de los presuntos agraviantes, debiendo destacarse que en criterio de este tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - ADMITE las pruebas promovidas por el solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y asentó en el libro diario la anterior decisión, siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

EXP. N° 11.588.

MAM/DE/lm.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 31 de marzo de 2006

195° y 147°

Oficio Nº 198/2006

Ciudadana:

JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Su Despacho.-

Por medio del presente oficio, me dirijo a Usted, a fin de participarle que por ante este tribunal cursa recurso de a.c. intentado por el ciudadano R.M.H.M., en su carácter de Director General de la sociedad mercantil PUBLITIME S.R.L., en contra de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2005, por el Tribunal a su cargo, en el expediente signado bajo el N° 17879, denunciándose la violación de los artículos 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, deberá comparecer por ante este tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.

Se anexa al presente oficio copia certificada de la solicitud de A.C. y de la decisión de admisión.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

Exp. Nº 11.588

MAM/lm.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 31 de marzo de 2006

195° y 147°

Oficio Nº 199/2006

Ciudadana:

FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO.

Su Despacho.-

Por medio del presente oficio, me dirijo a Usted, a fin de participarle que por ante este tribunal cursa Recurso de A.C. intentado por el ciudadano R.M.H.M., en su carácter de Director General de la sociedad mercantil PUBLITIME S.R.L., en contra de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado bajo el N° 17879, denunciándose la violación de los artículos 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, deberá comparecer por ante este tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.

Se anexa al presente oficio copia certificada de la solicitud de A.C. y de la decisión de admisión.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

Exp. Nº 11.588.

MAM/lm.-

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