Decisión nº FG012008000455 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 16 de Junio de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 3E-1661

ASUNTO : FP01-R-2008-000179

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA G.

CAUSA N° FP01-R-2008-000179

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES,

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTE: ABOG. C.D.S.S., Fiscal del Ministerio Público en Fase de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar.

PENADO: B.J.C.B..

DEFENSA: ABOG. M.R.S., Defensa Pública Penal 8º en Fase de Ejecución de Sentencias, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de la

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

DELITO SINDICADO: Hurto con Fractura en Grado de Frustración.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000179, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abogado C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público en Fase de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado B.J.C.B., quien fuere condenado a cumplir la pena de un (01) años y cuatro (04) meses de prisión por ser responsable en la comisión del delito de Hurto con Fractura en Grado de Frustración; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 3º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 28-04-2008, en la cual se decretó la libertad plena por pena cumplida a favor del citado penado.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 28-04-2008, el Juzgado 3º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento mediante el cual decreta la libertad plena por pena cumplida al ciudadano penado B.J.C.B.; apuntando en el texto de la recurrida entre otras cosas que:

(…) El Penado: B.J.C.B., fue detenido en fecha 03/01/2004 hasta el 04/01/2004, habiendo cumplido un lapso de detención de: UN (01) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien en fecha 22/11/2005 este Tribunal procedió a Ejecutar la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Juicio, fecha en la cual comenzaron a cumplir la misma. Asimismo se evidencia (…) que el ciudadano: B.J.C.B. cumplió con las presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial y Extensión Territorial Puerto Ordaz, desde el 05/10/2006 hasta el 31/03/2008, lo que hace un tiempo de presentación de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, lo que demuestra que el prenombrado penado cumplió con la totalidad de la pena impuesta en fecha: 25/11/2005. Por cuanto el mencionado penado ha sido condenado a cumplir la pena de Prisión, se le impuso las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal (…) Ahora bien por aplicación de la sentencia dictada en fecha 21-05-07 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, queda desaplicada la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual fueron condenados, prevista en el artículo 13.3 del Código Penal.

Dicho lo anterior este Tribunal considera que efectivamente el penado: C.B.B.J. cumplió cabalmente con las condiciones impuestas para el cumplimiento de la pena a que se encontraba sometido y de esta manera ha finalizado con la condena impuesta en su contra, por lo que este Juzgador considera que lo más lógico, procedente y ajustada a Derecho es DECLARAR LA LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA de este ciudadano (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público en Fase de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado B.J.C.B.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 28-04-2008; de la siguiente manera:

(…) Es el caso Ciudadanos Magistrados, como se evidencia de las actas procesales que conforman este expediente y del Auto donde se revisan los cómputos, recurrido a través de este escrito, el penado de marras estuvo detenido desde el 03/01/2004 hasta el 04/01/2004, es decir por el lapso de UN (01) DÍA.

Ahora bien, en fecha 28 de abril del año en curso, la Juez a quo dictó Auto revisando los cómputos, de conformidad con el artículo 479 Ordinal 1º y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en el identificado auto LA LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA al ciudadano B.J.C.B.. Este Fiscal de Ejecución manifiesta su total inconformidad con la forma en que la Juzgadora declara extinguida la pena, en razón de no ajustarse a ninguna de las formas de cumplimiento de la pena que establece nuestra Ley Procesal Penal, la Juez de Ejecución tomó las presentaciones periódicas realizadas por el penado de marras por ante la Oficina de Alguacilazgo, como fórmula para el cumplimiento de la pena.

Este Representante Fiscal, considera que las solas presentaciones periódicas ordenadas por el Tribunal no constituyen una fórmula de cumplimiento de la pena, dichas presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo, solo se deben entender como una de las condiciones que el Tribunal de Ejecución impone, cuando otorga un beneficio o fórmula alternativa del cumplimiento de la pena.

La Juez a quo, al momento e ejecutar o de imponer la Sentencia Condenatoria supra indicada, que dictó el Tribunal Tercero de Control (…) lo cual se realizó en fecha 22/11/2005, debió dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad (sic), que de acuerda con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se le había acordado al penado en fecha 25/07/2005 u ordenar su captura, dado que, en la fase de ejecución de sentencia las medidas cautelar sustitutiva de libertad (sic) no son procedentes, lo que corresponde son las fórmulas alternativas del cumplimiento de las penas y los beneficios de prelibertad, lo cual no se realizó en el presente caso, por el contrario, sin argumentación jurídica, sin fundamentar legalmente (…) mantuvo en libertad al sentenciado.

En el presente caso, la Juez Tercera de Ejecución (…) confunde la figura jurídica de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, con el Régimen de Presentaciones a que estuvo sometido el penado (…) Lo correcto en cuento de derecho se refiere, era aperturar el procedimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (…) lo cual no hizo la Juez de Ejecución; sustituyendo todo el procedimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un simple Régimen de Presentación periódica, cada 30n días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Violentando de esta manera la normativa y el procedimiento de la Suspensión de la Ejecución de la Pena, obviando todos los requisitos y condiciones que el Legislador estableció en los artículos 493 y 494 ejusdem.

Se pregunta este Representante Fiscal, como la Juez a quo puede tener la certeza que la persona es merecedora de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena sino se ordenó aperturar el procedimiento correspondiente, como en efecto se debió ordenar su apertura; como sabe ella, que la persona no presente antecedentes judiciales, que impidan concederle un beneficio de prelibertad, como la Juzgadora sabe que la persona está apta para reincorporarse a la sociedad, sino se ordenó que le realizaran los Estudios Psico-sociales, que ordenara el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En fin, la Juez Segunda de Ejecución Penal (…) hizo caso omiso a todos los requisitos establecidos en el artículo 493 ejusdem, que de manera previa y concurrente deben ser satisfechos para otorgar la prelibertad (…)

Este Representante Fiscal observa además, Ciudadanos Magistrados, que la Juez realizó erróneamente la acumulación del tiempo que estuvo ciertamente privado de la libertad el penado, con el tiempo que estuvo bajo Régimen de Presentación, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial (…) de dicha operación matemática llegó a la conclusión que el antes veces nombrado B.J.C.B., había estado detenido o privado de la libertad por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, en consecuencia, declara extinguida la pena, por cumplimiento total de la misma (…)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.630, de fecha 11 de agosto de 2006, ratificó lo señalado en el artículo 484 (…) indicando: “En el encabezamiento del artículo in commento (sic), intitulado “privación preventiva de Libertad”, se establece que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, Seguidamente, el primer aparte prevé que se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso (…) En efecto esta disposición expresa diáfanamente la intención del legislador y de la ley, en el sentido de no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad”, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta…de allí que a tales efectos, conforme al precepto in commento, quedarán excluidas por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem” (…)

PETITORIO

En fuerza y basado en todo lo antes indicado, este Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente a los Dignos Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia:

1.- Sea anulado el Auto contentivo de cómputos de fecha 28/04/2008 dictado por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; Sede Puerto Ordaz, ordenándose librar nuevo Auto de Ejecución y cómputos (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estima la Alzada que la argumentación del representante del Ministerio Público, hoy apelante consigue asidero jurídico, habida cuenta que tal y como él mismo acierta, será necesaria la aplicación del procedimiento de suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo al decreto de libertad plena por pena cumplida, hoy objetado; así entonces, es factible aseverar que el Juzgador ejecutor de sentencias penales recurrido yerra en su pronunciamiento, pues parte su deliberación del falso supuesto que se cimienta en el cómputo del tiempo de pena en aislamiento a lo preceptuado en el dispositivo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Prisión preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso (…)

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad

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Y de igual forma en omisión al criterio de la Alzada Constitucional, emitido bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en fecha 11-08-2006, Exp.05-2483, y del cual hace cita el apelante en su escrito recursivo; dejando entonces la Sala que:

(…) Por su parte, el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal (norma desaplicada en la decisión sub examine) establece que para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

Como se puede apreciar, el referido aparte es claro al momento de señalar cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, a saber, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la “medida de privación judicial preventiva de libertad”, o recluida en cualquier establecimiento del Estado, lo cual es enfatizado al final de ese aparte en el cual se afirma que, “en consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.

En efecto, esa disposición expresa diáfanamente la intención del legislador y de la ley, en el sentido de no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad”, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la “medida de privación judicial preventiva de libertad” (denominación que identifica plenamente la medida de coerción personal que recibe ese mismo nombre en el Capítulo III, del Título VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), o recluida en cualquier establecimiento del Estado, de allí que, a tales efectos, conforme al precepto in commento, quedarían excluidas, por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem (…)

Ahora bien, según la decisión sub examine, la aplicación de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, “...resulta desajustada y contradictoria con el conjunto de principios y preceptos constitucionales a los cuales (...) se ha hecho referencia en el cuerpo del presente fallo [a saber, “el principio de progresividad de los derechos humanos”, “el principio de igualdad y no discriminación”, “la cláusula abierta en materia de derechos humanos”, y lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], propende (sic) al cumplimiento de las penas, mediante fórmulas preferentemente no privativas de libertad, lo cual en definitiva refuerzan (sic) una interpretación que necesariamente debe ver en todas y cada una de las medidas de coerción personal (sean estas propiamente privativas o sustitutivas de la libertad ), una forma general de restricción a la libertad personal, pues solamente así podrá darse pleno y cabal cumplimiento con el mandato del artículo 272 del texto constitucional, que impone la existencia de un sistema penitenciario abierto; el cual desde antes constituye una exigencia internacional”.

En virtud de esa apreciación, en el auto que aquí se revisa se desaplicó la referida norma, se declaró sin lugar la apelación del Ministerio Público y se confirmó las decisiones impugnadas, en la medida en que estas “comput[aron] al penado de autos tanto el tiempo que estuvo sujeto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como el que estuvo sujeto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal” (…)

Por lo antes expuesto, esta máxima instancia judicial constitucional de la República, considera no ajustada a derecho la desaplicación del contenido normativo previsto en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara (…)

.

Luego entonces, el juez artífice de la recurrida, computa la pena del caso concreto, partiendo desde el decreto de imposición de la medida cautelar de coerción personal a la que se hallaba sujeto el hoy penado durante el proceso judicial que se le siguiera, y que aún en fase de ejecución, subsistiera erróneamente como así lo asimilara la Alzada Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 01-07-2005 bajo la ponencia del Magistrado Dr. L.V.A., de la cual hiciera cita el hoy apelante, y la cual es impoluta en asentar la improcedencia de aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en esta fase de ejecución, siendo sólo correcto, la imposición de medidas alternativas de cumplimiento de pena.

Así las cosas, acierta el recurrente, cuando apunta que lo conducente en el caso de marras era estudiar la posibilidad (verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 494 de la Ley Procedimental Penal) de apertura del procedimiento de suspensión condicional de la ejecución de la pena o bien beneficio de prelibertad, atendiendo al cuantum de pena impuesto, el cual es de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, por el que mal podría purgar el condenado una condena privativa de libertad, si por interpretación extensiva, en los supuestos de delitos que merezcan pena privativa de libertad que no excedan de tres años en su límite máximo, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas conforme al dispositivo 253 de la Ley Adjetiva Penal; entonces menos aún, si ya habiendo sentencia definitivamente firme con penalidad a imponer de un (01) año y cuatro (04) meses, se podrá privar de libertad al individuo, cuando existe la certeza de que la cuantía de la pena a imponer es menor de los tres años a los que alude el dispositivo en mención.

Es el caso, que dicha figura constituye una de las formas a través de las cuales se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi.

La Alzada Constitucional, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En seguimiento a ello, con esmero se apunta que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquello quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos.

Luego de lo glosado, se le hace imperioso a la Alzada apuntar que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia). Por último, esta Sala debe acotar que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo), pero es el caso que de dicha norma no se desprenden derechos fundamentales, ni específicamente un derecho a la reinserción social. Así, la rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la praxis.

Así pues, vislumbrada la insolvencia de requisitos para declarar la procedencia de la libertad plena por cumplida a favor del penado B.J.C.B., esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público en Fase de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado B.J.C.B., quien fuere condenado a cumplir la pena de un (01) años y cuatro (04) meses de prisión por ser responsable en la comisión del delito de Hurto con Fractura en Grado de Frustración; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 3º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 28-04-2008, en la cual se decretó la libertad plena por pena cumplida a favor del citado penado. En consecuencia, se ANULA, el fallo objetado por contravención al dispositivo legal 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 01-07-2005 y 11-08-2006; ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se proceda a la elaboración de un nuevo auto de ejecución de sentencia, computándose la pena bajo las premisas expuestas en el presente pronunciamiento. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público en Fase de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado B.J.C.B., quien fuere condenado a cumplir la pena de un (01) años y cuatro (04) meses de prisión por ser responsable en la comisión del delito de Hurto con Fractura en Grado de Frustración; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 3º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 28-04-2008, en la cual se decretó la libertad plena por pena cumplida a favor del citado penado. En consecuencia, se ANULA, conforme a los arts. 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal el fallo objetado por contravención al dispositivo legal 494 Ejusdem, y a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 01-07-2005 y 11-08-2006; ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se proceda a la elaboración de un nuevo auto de ejecución de sentencia, computándose la pena bajo las premisas expuestas en el presente pronunciamiento. Asimismo, se insta al Juzgador en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales al que corresponda la causa luego de su redistribución, a estudiar la posibilidad (verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 494 de la Ley Procedimental Penal) de apertura del procedimiento de suspensión condicional de la ejecución al penado de marras.

Publíquese, diarícese, y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

FACH/MCA/GQG/BM/VL._

FP01-R-2008-000179

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