Decisión nº 080-A-28-04-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5578

DEMANDANTE: H.M.P.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.751.333.

DEMANDADO: C.J.P.J., R.P.J., C.E.P.J., C.A.P.J. y W.A.P.J., titulares de la cedula de identidad Nros. 4.795.529, 5.753.622, 9.584.516, 11.055.932 y 12.497.696 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ACERVO HEREDITARIO (CUADERNO DE MEDIDAS)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.M.P.J., contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de diciembre de 2013, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ACERVO HEREDITARIO seguido por la apelante contra los ciudadanos C.J.P.J., R.P.J., C.E.P.J., C.A.P.J. y W.A.P.J..

En fecha 27 de junio de 2013, la ciudadana H.M.P.J., debidamente asistida por el abogado W.L.Y. interpone formalmente demanda por Partición y Liquidación de Acervo Hereditario en contra de los ciudadanos C.J.P.J., R.P.J., C.E.P.J., C.A.P.J. y W.A.P.J.. En el mencionado escrito libelar, la demandante aduce lo siguiente: que es hija heredera de los ciudadanos B.M.J.d.P., quien falleció ab-intestato en fecha 15 de febrero de 2005 y de A.P.L. fallecido ab-intestato en fecha 4 de abril de 2006, quienes estuvieron domiciliados a la fecha de sus respectivos fallecimientos en la calle Norte 3, Nº 62, de la Urbanización Los Caciques, de Punto Fijo, estado Falcón; que solicita se ordene por ser procedente derecho la Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria de bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria; que el acervo hereditario dejado por sus padres lo constituyen los siguiente bienes: a) Inmueble de la comunidad conyugal el cual fue asiento de la vivienda principal formado por una casa quinta ubicada en la Urbanización Los Caciques parcela Nº 62, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, b) Un inmueble y la parcela de terreno sobre él construida ubicado en la Calle Arismendi Nº 155, de la ciudad de Punto Fijo, Distrito Carirubana del estado Falcón, c) Parcela de terreno que mide quinientos veinticuatro metros cuadrados (524 mts2) de superficie, ubicada en Punto Fijo, Distrito Carirubana, estado Falcón, así como las bienhechurías edificadas en el mismo; que ha realizado gestiones extrajudiciales para los efectos de la partición amistosa y de común acuerdo de los bienes descritos que adquirieron por herencia, resultando inútiles e infructuosas las mismas, en vista que han transcurrido ocho (8) y siete (7) años respectivamente del fallecimiento de sus progenitores, durante los cuales se le ha impedido obtener el uso, gozo y disfrute de lo que en derecho le corresponde del acervo hereditario dejado por ellos, privándole de los derechos que le acuerda la Ley y lesionado la legitima que le corresponde, siendo que sus hermanos no han hecho nada por caber la amigable partición de herencia, tornándose difícil la situación entre ellos al punto que ha sido imposible su comunicación; que posteriormente al fallecimiento de su padre, su hermana C.E.P.J., sin ninguna autorización se apropio de los inmuebles ubicado en la Calle Arismendi, siendo la única coheredera, lucrándose de los señalados bienes, ya que sin el consentimiento expreso de los condóminos dio, en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “Autolavado y Estacionamiento FREDCARSA, C.A.”, que dicha conducta le ha vulnerado sus derechos ya que a parte de formar parte de la comunidad hereditaria, los derechos de propiedad equivalentes al otro cincuenta por ciento (50%) de ambos bienes ubicados en la Calle Arismendi de la ciudad de punto Fijo, le corresponden legítimamente como copropietaria por compra conjunta que hizo con el de cujus A.P.; que la ciudadana C.E.P.J., se beneficia de los referidos inmuebles sin su consentimiento privándole de los derechos que tiene sobre el 50% de ambos inmuebles como propietaria de los mismos y la cuota parte que por herencia le corresponde; que demanda en primer lugar a la coheredera C.E.P.J., para que convenga en la partición y liquidación de la Herencia quedante al fallecimiento de sus padres a fin de que se adjudiquen y entreguen sin plazo alguno la cuota parte que les corresponde; que demanda igualmente al coheredero R.P.J., ya que tomó posesión de la vivienda que constituyó el asiento de la vivienda principal de sus causantes, sin permitirle acceder a la misma desde el momento del fallecimiento de su padre y sin el consentimiento tácito ni expreso de los demás coherederos dio en arrendamiento el referido inmueble, así como también demanda al resto de los coherederos por encontrarse renuentes para efectuar la partición de bienes y liquidación de la comunidad hereditaria; fundamenta su pretensión en los artículos 768, 1066, 1072, 1082 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se decreta Medidas de Secuestro en todos los bienes integrantes de la Herencia antes mencionados. Acompañó junto al libelo de la demanda los siguientes documentos: a) Acta de Defunción de la ciudadana B.M.J.d.P., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 175, de fecha 23 de septiembre de 2005 (f. 11); b) Certificado de Liberación, emanada de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental de fecha 11 de octubre de 2012 (f. 12); c) Acta de Defunción del ciudadano A.P., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 106, de fecha 11 de abril de 2006 (f.13); d) Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones “Forma 32”, emitida por el S.N.I.d.A.A. y Tributaria de fecha 28 de febrero de 2013 (f. 14); e) Copia Certifica del Acta de matrimonio de los ciudadanos A.P. y B.M.J. (f. 15); f) Copia Certificada de los datos Filiatorios de los ciudadanos A.P. y B.M.J. expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) (f. 16 y 17); g) Copia Certifica de Documento de Propiedad de los bienes dejados por la causantes (f. 18 al 33); h) Copia Certifica de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos C.J.P.J., H.M.P.J., R.P.J., C.E.P.J., C.A.P.J. y W.A.P.J.. (f. 34 al 44).

Por auto de fecha 8 de julio de 2013, el Tribunal de la causa admite la demanda, ordena la citación de los demandados y a librar el edicto correspondiente. (f. 46).

Riela al folio 47, auto de fecha 6 de agosto de 2013 complementario de auto de admisión de fecha 6 de agosto de 2013, en donde se le conceden cinco (5) días como termino de distancia a las ciudadanas C.A.P.J. y W.A.P.J., por tener su domicilio en la ciudad de Caracas.

En fecha 3 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante en virtud que los inmuebles se encuentran en posesión precaria de terceros ajenos al presente juicio. (f. 1).

Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2013, el abogado A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apela de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 3 de diciembre de 2013.

En fecha 9 de enero de 2013, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a esta Instancia Superior (f. 51).

Esta Alzada da por recibido el presente Cuaderno de Medidas en fecha 13 de marzo de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 53); escritos que no fueron consignados por ninguna de las partes en la fecha correspondiente, razón por la cual la presente causa entró en término de sentencia el día 27 de marzo de 2014 (f. 54).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo en su decisión respecto a la solicitud de decreto de medida de secuestro estableció lo siguiente:

… El Tribunal vista y analizada la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO formulada por la parte demandante, observa que los inmuebles objeto de litigio y sobre los cuales se solicita medida cautelar de secuestro se encuentran en posesión precaria de terceros ajenos al presente juicio tal como lo manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, es por lo que en consecuencia se impone negar la medida solicitada…

De la decisión anterior, se observa que el tribunal a quo negó la medida de secuestro solicitada en virtud de que los inmuebles objeto de litigio se encuentran en posesión precaria de terceros ajenos al presente juicio.

Así tenemos que la ciudadana H.M.P.J., parte demandante en el presente juicio señala en su libelo de demanda el acervo hereditario dejados por sus padres, el cual esta conformado por lo siguientes bienes: a) Inmueble de la comunidad conyugal el cual fue asiento de la vivienda principal formado por una casa quinta ubicada en la Urbanización Los Caciques parcela Nº 62, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón b) Un inmueble y la parcela de terreno sobre él construida ubicado en la Calle Arismendi Nº 155, de la ciudad de Punto Fijo, Distrito Carirubana del estado Falcón. c) Parcela de terreno que mide quinientos veinticuatro metros cuadrados (524 mts2) de superficie, ubicada en Punto Fijo, Distrito Carirubana, estado Falcón, así como las bienhechurías edificadas en el mismo.

Asimismo alega la parte demandante en el referido escrito que su hermana C.E.P.J., se apropió de los inmuebles ubicados en la Calle Arismedi, los cuales aparecen marcados “I” y “J” respectivamente, documentos que corren insertos en copia certificada a los folios del 23 al 32 del presente expediente y que sin el consentimiento expreso de los condóminos dio en arrendamiento el referido inmueble a la sociedad mercantil “Autolavado y Estacionamiento FREDCARSA C.A.”.

Por otra parte señala que el coheredero R.P.J., tomó posesión de la vivienda que constituyó el asiento de la vivienda principal de sus causantes ubicada en la Urbanización Los Caciques parcela Nº 62, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón y que el referido ciudadano poco después de la fecha del fallecimiento de su padre, dio en arrendamiento el referido inmueble sin el consentimiento de los demás herederos.

De lo anterior se colige que los inmuebles sobre los cuales se solicita la medida cautelar fueron dados en arrendamiento a terceros, los dos primeros inmuebles nombrados a una empresa mercantil, lo que hace presumir que esté destinado a una actividad comercial, y el tercero destinado a vivienda familiar.

Ahora bien, el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas establece la prohibición de decretar secuestros cautelares sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato o en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca; es decir, todas aquellas acciones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble

Por otra parte, en fecha 29 de noviembre de 2013, se publicó mediante Gaceta Oficial Nº 40.305, Decreto Nº 602, mediante el cual se establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción y en su artículo 5 establece expresamente:

Sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimiento en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido:

  1. La aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia…”

De acuerdo a la normativa anterior, y visto que se evidencia con meridiana claridad que todos los bienes inmuebles objeto de litigio se encuentran en posesión precaria por terceros ajenos al presente juicio en calidad de arrendatarios, tal y como lo señala la demandante en su libelo de demanda, por imperativo legal resulta improcedente el decreto de las medidas cautelares solicitadas, por lo que es forzoso para quien aquí suscribe confirmar el auto apelado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.M.P.J., mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2013.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión interlocutoria de fecha 3 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada por la demandante en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ACERVO HEREDITARIO seguido por la ciudadana H.M.P.J., contra los ciudadanos C.J.P.J., R.P.J., C.E.P.J., C.A.P.J. y W.A.P.J..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/4/14, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 080-A-28-04-14.

AHZ/YTB/lc

Exp. Nº 5578.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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