Decisión nº 800 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Exp. 35706

Sent.800

Cobro de Bolívares (Intimación)

FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: M.G.P.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.052.601, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº89.838.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA, (SINTRAPROHIZUL), debidamente registrados por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

I

Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.G.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Junio del año 2009, resolución ésta mediante la cual el juzgado a quo declaró Inadmisible la demanda intentada por la mencionada ciudadana, en el presente juicio DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA, (SINTRAPROHIZUL), ya identificados.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, éste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

II

DE LA COMPETENCIA

Este tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció de la presente causa en primera instancia. ASÍ SE DECLARA.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión apelada se contrae a la resolución del juzgado a quo, de fecha once (11) de Junio del año 2009, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por la abogada en ejercicio M.G.P.A., en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA, (SINTRAPROHIZUL), por considerar lo siguiente:

(…Omissis…)

"...Analizado lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte recurrente no posee legitimación activa para ejercer la pretensión contra SINTRAPROHIZUL, en virtud que, si bien es cierto que el mismo fue condenado por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial de le estado Zulia, actuando en sede constitucional al pago de las costas, hay que considerar que de actas se evidencia que su patrocinio fue otorgado al litis consorcio activo, a quien se le ha originado la legitimidad para reclamar, por lo que ha bien puede actuar quien recurre pero solo en representación de sus poderdantes y no en nombre propio, como efectivamente acude, por lo que en base a las consideraciones legales y doctrinales que preceden debe declararse improcedente la presente demanda de estimación e intimación de horarios profesionales …”.

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que está determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.

Así las cosas, el día once (11) de Junio del año 2009, la abogada en ejercicio M.G.P., en su carácter de parte actora, presenta diligencia ante el juzgado de la causa, mediante la cual apela de la decisión dictada por ese tribunal de Municipio, en esa misma.

En fecha seis (06) de Julio del año 2009, éste Juzgado de alzada, recibe el presente expediente, y le da entrada es por lo que se fijó el décimo (10mo) día hábil de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva.

En tal sentido, habiendo sido ejercido el derecho sujetivo de apelación por la parte demandante, procede este Tribunal Superior a dictar su decisión, previa las siguientes consideraciones:

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso in examine, la abogada en ejercicio M.G.P., actuando en su carácter de parte actora en el presente juicio, apela de la decisión proferida por el Juzgado A quo en fecha once (11) de Junio del 2009, mediante la cual declaró Inadmisible la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Ahora bien, la Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público

.

Diversos criterios doctrinarios han establecido la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor I.G.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, al momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)

.

En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

A los fines de mayor inteligencia en la solución del presente caso, considera esta Juzgadora necesario definir el concepto “honorarios”, para lo cual se permite reseñar lo expresado por el Dr. G.C., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, sobre el referido concepto, así:

Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios

.

El Dr. M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de Honorarios como:

…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte libelar. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada

.

Etimológicamente la palabra “honorarios”, proviene de la voz culta moderna del siglo XVIII, tomado del francés honoraires, que proviene a su vez de la voz culta del latín jurídico honorarium, que Vitruvio y Ulpiano ya significaban “derechos de los diferentes profesionales liberales”.

En fin, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales pueden ser prestados tanto a una persona natural como a una persona jurídica, según sea el caso.

Expuesto el marco doctrinario de la palabra, honorarios y establecido el derecho subjetivo del abogado de accionar en reclamo de sus honorarios profesionales, tenemos que el autor H.E.I.B.T., en su obra “Honorarios” al referirse al procedimiento para el cobro de los honorarios por actuaciones de carácter judicial, señala:

El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de abogados, que dispone al efecto:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes…

… la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por su parte el artículo 21 del Reglamento de la Ley de abogados, dispone:

Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, con quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

El artículo 22 del Reglamento, dispone:

Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios intimados, los cuales el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

Por último el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Son estas las normas que contemplan el marco legal que regula el procedimiento a seguir para exigir al cliente el cobro de los honorarios causados por las actuaciones de carácter judicial

.

Ahora bien, el procedimiento de intimación de honorarios extra-judiciales es aquel procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas extra-proceso, las gestiones fuera de juicio.

Así las cosas, establece la doctrina Venezolana pertinente al caso explica la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la primera fase se denomina fase declarativa y la segunda fase se denomina fase ejecutiva. De ello se obtiene que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza entre situaciones: a) con la sentencia debidamente firme que declara procedente el derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; y c) Cuando estimados e intimados los honorarios, el intimado no se opone al derecho ni ejerce el derecho de retasa.

En tal sentido, en ocasión a la declaratoria de inadmisibilidad declarada por el Juzgado A quo en la sentencia recurrida, es pertinente traer a colación, el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula esta declaratoria, así:

"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos". (Negrillas de este Tribunal de Instancia).

En relación a la materia de admisión de las demandas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 333 de fecha once (11) de octubre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., (caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra J.K.P. y otra), señaló lo siguiente:

(...Omissis...)

"… de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limite de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.

(…Omissis…)

…En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra "Compendio de Derecho Procesal", Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda, se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En tal sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”, 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija;…

Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

"...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”.(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal de Instancia).

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la resolución recurrida declaró inadmisible la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en virtud de que la parte recurrente no posee legitimación activa para ejercer la pretensión contra SINTRAPROHIZUL, y que había que considerar que de actas se evidenciaba que su patrocinio fue otorgado al litis consorcio activo, y consideró que demandante en la presente causa solo puede actuar en representación de sus poderdantes y no en nombre propio.

Al respecto, se observa de la decisión recurrida, que el Juzgador A quo efectúa una interpretación extensiva de la norma, al realizar un examen concerniente al requisito de exigibilidad de el carácter que tiene el demandante, en el cual emite pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente acción motivo de la presente apelación recurrida, lo cual a juicio de esta juzgadora constituye un pronunciamiento de fondo que debió reservarse para la sentencia, y que en todo caso, constituye una defensa que le corresponde a la parte interesada ejercer en la oportunidad procesal debida. Así se decide.

Es por ello que la calificación hecha por el Juez a quo de improcedente la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, está reservada para aquellos casos en que se decide sobre el fondo de la causa y que la misma atiende al merito de la causa una vez hecho el item procesal, por lo que dicha falta de cualidad, constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y no puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez, criterio jurisprudencial que quedó asentado por nuestro M.T. en sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2007, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., exp.06-1316, Sent.2296, de la siguiente manera:

Ahora bien, observa esta Sala que la Sala Accidental de Casación Penal incurrió en errores de juzgamiento que la hacen susceptible de revisión por infringir los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de los abogados demandantes, a saber; i) haber establecido que la falta de cualidad puede ser advertida de oficio por el Juez y ii) negar legitimación ad causam a los abogados para ejercer una acción directa de cobro de los honorarios contra condenado en costas.

(…)

…Se destaca en esta última disposición, la regla de que junto con las defensas invocadas por el demandado en su contestación, puede éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Así, estas defensas, que en el Código Vigente constituyen excepciones de inadmisibilidad, que pueden proponerse ya como previo pronunciamiento, dando lugar a una incidencia o bien como de fondo, junto con las demás perentorias…

(…)

…Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema vigente provocan frecuentemente tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como previo pronunciamiento…

…Es evidente, pues, que en nuestro ordenamiento jurídico actual la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, no puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez, como ocurrió en el juicio honorarios que motivó la decisión cuya revisión se solicita, en la que, en lugar de haberse casado el fallo recurrido por estar inficionado de un vicio de orden público como lo es la incongruencia positiva…

En conclusión, atendiendo el anterior criterio jurisprudencial, y a los fundamentos antes expuestos, se determina que la decisión dictada por el Juzgado A quo, infringió el debido proceso, y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda, realizando pronunciamientos sobre el fondo de la controversia que debían reservarse para la sentencia, y supliendo defensas que son atribuibles a las partes; sin subsumir la misma, en las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, consideradas para el caso, con los supuestos de la norma contenida en el artículo 643 eiusdem, la cual contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción por el procedimiento de intimación, los cuales se encuentran cumplidos en la presente acción de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales, ya que la presente demanda contiene la prueba escrita del derecho que se alega y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto persigue el pago de honorarios causados a favor de la parte demandante. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, y tomando en cuenta que el derecho a peticionar en juicio como ejercicio del derecho de acción, constituye el elemento primario del derecho a la defensa, este Órgano Subjetivo actuando como Tribunal Superior o Tribunal de Alzada debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.G.P.A., y por vía de consecuencia, REVOCA la decisión de fecha once (11) de Junio del año 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y se ORDENA al referido Juzgado o a quien ha de decidir, que ésta demanda sea admitida, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la abogada en ejercicio M.G.P., en fecha once (11) de Junio del año 2009, contra la sentencia dictada en esa misma fecha, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  2. REVOCADA, la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha once (11) de Junio del año 2009, en la cual se declara Inadmisible la demanda intentada por la abogada en ejercicio M.G.P.A., en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA, (SINTRAPROHIZUL)

  3. Y consecuencialmente, SE ORDENA al Juzgado A quo o a quien tenga que conocer, que ésta demanda sea admitida por cuanto ha lugar en derecho. Se ordena remitir el expediente. Remítase con oficio.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA

Abog. M.D.L.Á.R.

En la misma fecha siendo las 09:00 am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 800.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, M.D.L.Á.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 22 de Julio del año 2009.-

La Secretaria

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