Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-003001

PARTE ACTORA: H.F.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.167.790.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.N.G. y A.J.P.T., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los IPSA N° 35.774 y 44.941 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD S.B. (IPP-USB), constituida mediante inscripción en la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (08) de octubre de 1981, bajo el N° 27, Tomo 03, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.M.M., L.A.F.U. e I.C.E.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 61.689, 65.719 y 56.467 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano H.F.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.167.790, en contra de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD S.B. (IPP-USB), constituida mediante inscripción en la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (08) de octubre de 1981, bajo el N° 27, Tomo 03, Protocolo Primero, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. La actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diez (10) de junio de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha quince (15) de junio de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia que a pesar de que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el treinta y uno (31) de marzo de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano H.F.R.P., que comenzó a prestar sus servicios en fecha dieciocho (18) de noviembre de 1996, para la FUNDACIÓN INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD S.B. (IPP-USB), desempeñando el cargo de GERENTE GENERAL, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de cada semana de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., devengando un último salario de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.299,70) mensuales, hasta el ocho (08) de octubre de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, siendo que le fue comunicado que dada su condición de empleado de dirección, en razón de la jerarquía del cargo y del salario devengado, el despido fue realizado de conformidad con la norma del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en realidad las funciones cumplidas en ejercicio del cargo de GERENTE GENERAL eran las de un administrador.

Expresa el actor que en el decurso del contrato de trabajo, las funciones de administración desempeñadas siempre estuvieron subordinadas y bajo las órdenes de sus supervisores inmediatos como fue el Comité Ejecutivo del IPPUSB, jamás intervino en la toma de decisiones u orientaciones del instituto, ni tomó decisiones que comprometieran al mismo, así como tampoco los sustituyó en todo o en parte, siendo que absolutamente todo era decidido y autorizado exclusivamente por el referido Comité Ejecutivo.

Pone de manifiesto el accionante que con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto, para el momento de los cálculos y pago de la liquidación de Prestaciones Sociales, no fue tomada en consideración la indemnización prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco fue considerado el preaviso omitido, el cual, de conformidad con la norma del artículo 104 eiusdem debió tomarse en cuenta con el objeto de la extensión del pago durante el referido lapso en lo que respecta a las vacaciones, bono vacacional, indemnización de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización adicional de antigüedad por años de servicio, intereses sobre Prestaciones Sociales y sobre el bono de fin de año, razón por la cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: Indemnización adicional de antigüedad por despido injustificado prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencias en los conceptos de: indemnización de antigüedad contenida en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización adicional de antigüedad, intereses sobre Prestaciones Sociales, bono de fin de año al 09/01/2009, bono vacacional fraccionado 2009-2010, disfrute vacacional 2009-2010, tomando en cuenta para todas las diferencias dinerarias el tiempo de noventa (90) días de preaviso omitido para todos los efectos de ley, conforme al parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, para estimar su demanda en la suma de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 98/100 CÉNTIMOS (Bs. 61.674,98), aunado a la indexación e intereses moratorios.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la accionante la demandada, expuso lo siguiente: admitió la prestación de servicios del actor, la fecha de ingreso y egreso, último salario postulado y horario de trabajo.

Expone la demandada que en virtud de las funciones desempeñadas por el accionante, éste último se encuentra subsumido dentro del supuesto previsto en la norma del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende, carece de la estabilidad relativa prevista en la norma del artículo 112 eiusdem.

En ese sentido, fue explicado que el actor tenía firma autorizada en distintas cuentas bancarias de la institución; era la persona que ejecutaba las transferencias bancarias electrónicas a los proveedores y profesores por concepto de pago de facturas y reembolsos de siniestros de las pólizas HCM; suscribía todos y cada uno de los memorandum y amonestaciones emitidas al personal del instituto; y representaba a la FUNDACIÓN INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD S.B. (IPP-USB) ante instituciones públicas y privadas.

Se expresa que erróneamente pretende el accionante la aplicación de dos normas que son excluyentes una de la otra, admitiendo, según su decir, que no goza de la estabilidad que invoca en su escrito libelar, es decir, era un trabajador de dirección y resulta totalmente contrario a derecho pretender la cancelación de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también la estipulada en la norma del artículo 104 eiusdem.

En virtud de tal consideración, se niegan todas las sumas dinerarias y conceptos alegados como adeudados y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Pronunciamiento debe emitirse con respecto a la calificación del cargo desempeñado por el actor como un empleado ordinario o de dirección, para en consecuencia establecer si el trabajador se encuentra o no investido por la figura de la estabilidad relativa en el empleo y declarar la procedencia o no de la cancelación de la indemnización por despido prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el alegato del propio demandante de que el cargo desempeñado fue el de GERENTE GENERAL de la demandada. A su vez, corresponderá a quien decide pronunciarse acerca del cómputo del preaviso previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a la antigüedad del trabajador, girando tal pretensión en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del expediente, quien sentencia las desestima por cuanto ni la prestación del servicio, ni el cargo desempeñado, ni la fecha de ingreso y egreso, ni el despido del accionante se constituyeron en hechos controvertidos tal y como fue planteada la litis. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del expediente, este Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al accionante en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios cuarenta y ocho (48) al doscientos veintidós (222) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las aprecia en su conjunto, observado el reconocimiento efectuado por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, a los fines de evidenciar las funciones desempeñadas por el ciudadano accionante como Administrador del Comité Ejecutivo del INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD S.B. (IPP-USB). ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos treinta y siete (237) (ambos folios inclusive) del expediente, este Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos del Instituto demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la exhibición de documentos promovida, se observa que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente exhibió el Libro de Actas del Comité Ejecutivo del Instituto, el cual se compadece con las copias fotostáticas aportadas por la parte accionante cursantes a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos treinta y siete (237) (ambos folios inclusive) del expediente, las cuales además fueron debidamente reconocidas por la demandada, motivo por el que se reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales señaladas. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales que rielan a los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cincuenta (250) (ambos folios inclusive del expediente, quien juzga las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En cuanto a las testimoniales de L.D.V.P.M., SHARLES A.B.R., F.R.R.K. y R.N.B.R., este Juzgador carece de elementos sobre los cuales emitir valoración, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la testimonial de YORLEY COROMOTO S.B., la misma se desestima por cuanto demostró contradicción en las respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial de L.C.S.S. y P.J.Y.G., las mismas se aprecian en todo su valor a los fines de evidenciar las funciones que como DIRECTOR GENERAL del instituto demandado desempeñaba el ciudadano actor. Otorgaron a su vez los testigos respuestas con respecto a la estructura organizativa del instituto demandado, así como también fueron contestes en señalar que el accionante fungía como representante de la demandada ante los trabajadores y ante terceros. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Fue ordenada por este Tribunal como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano H.R.P., en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto se lograron extraer de las respuestas a las preguntas formuladas por este Juzgador las condiciones de modo de la prestación del servicio, la constitución del Comité Ejecutivo del instituto (nombrado paritariamente), así como también las funciones desempeñadas como GERENTE GENERAL de la demandada, las cuales comprendía reuniones con diferentes entes a las cuales acudía en representación del instituto, así como también la evaluación del personal a su cargo y la facultad concedida a su persona para realizar ciertas compras por vía expedita, es decir, sin la autorización del Comité Ejecutivo del instituto demandado.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Se plantean en el caso sub iudice asuntos de estricto derecho. En primer lugar, la consideración en principio en relación a calificar al ciudadano H.R.P. como un empleado de dirección o como un empleado ordinario, regular y permanente. Asimismo, constituye punto de pronunciamiento la aplicación del parágrafo único de la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la aplicación del preaviso a todos los efectos legales o del correspondiente contrato de trabajo.

Así las cosas, tal y como lo afirmaron las partes, la calificación de empleado como ordinario, de confianza o de dirección deviene de la naturaleza propia de la prestación del servicio, es decir, opera el principio consagrado en la norma del artículo 89, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, independientemente de la calificación o el cargo que se le haya otorgado.

Notamos que la norma del artículo 89 del Texto Constitucional señala:

ARTÍCULO 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Por su parte, en la obra “Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Tribunal Supremo de Justicia, Serie Eventos N° 7, Caracas/Venezuela 2002, el Dr. O.A.M.D., señaló:

BASES CONCEPTUALES DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

(…)

3. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Los principios fundamentales que orientan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son:

(…)

3.9 Principio contrato de trabajo contrato realidad

El rango constitucional de los derechos laborales así como el orden público del trabajo contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: >.

Consagra lo que en doctrina se denomina el contrato realidad. Principio éste también consagrado en la legislación sustantiva y que consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación.

Entonces, para calificar el puesto de trabajo o el apellido que hay que darle al prestador del servicio, tenemos que ésta deviene de la prestación misma del servicio conforme al principio de la realidad, independientemente de lo rimbombante que pueda denominarse el puesto de trabajo que se le haya otorgado por las partes.

Debe tenerse en cuenta incluso que desde la sentencia INVERBANCO dictada en fecha doce (12) de junio de 2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor O.M., se bajó al empleado de dirección en un escalafón, y en ese sentido, se debe determinar, en que consiste la unidad de producción como unidad compleja y en que consisten las funciones que el trabajador representa para esa unidad de producción. Debe verificarse si el empleado representa una pieza esencial para esa unidad de producción, si sus decisiones van a enmarcar dentro de la unidad de producción un giro particular o no.

Lo que quiere hacer entender el Sentenciador es que cuando se califica a una persona que era parte de la Junta Directiva y Presidente del banco, que ni siquiera estaba amparado por el Derecho del Trabajo, esto significa que se descendió un escalón en lo relativo a los empleados de dirección.

Debe observarse que siempre hay que estudiar el sistema jerárquico u organizativo de cualquier estructura (entendida ésta última como la empresa) para producir sus bienes y servicios y por ende, calificar a una persona como empleado de dirección y en consecuencia, determinar si sustituía en todo o en parte al patrono, si lo representaba ante sus trabajadores así como ante terceros. Resulta muy común que un empleado de dirección resulte un empleado de confianza, más no al contrario, es decir, no todo trabajador de confianza se constituye en un empleado de dirección.

En las “XXXI Jornadas J.M. D.E.D. al Derecho del Trabajo. La nueva LOPCYMAT”. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 2006. Venezuela, páginas 119-136, el Dr. M.M.S., magistralmente señaló:

(…) Conviene detenerse en este punto, para hacer una distinción necesaria entre los altos ejecutivos y aquellos trabajadores calificados como de dirección, puesto que no hay duda que estos últimos son trabajadores dependientes.

(…)

En la actualidad el ejercicio de la función directiva en el seno de las unidades de producción o empresas de grandes dimensiones esta (sic) signado por acciones delegativas, en principio, el empresario conserva el poder de dirección vía titularidad del capital, pero ese poder de dirección lo delega en primer grado y en un segundo grado, lo que produce entonces una clase jerarquizada, de allí que podemos encontrar a los altos ejecutivos y a los trabajadores de dirección, en consecuencia, el mando de la empresa se puede llevar a cabo a través del empresario, o por intermedio de los altos ejecutivos, o a través de los trabajadores de dirección, desde esta perspectiva, el empresario fija los objetivos generales y la política de la empresa, los altos ejecutivos, ejercen funciones de representación, actúan como órganos estatutarios de la empresa y los trabajadores de dirección participan en la toma de las grandes decisiones de la empresa determinando el rumbo y la marcha de la misma desarrollando tareas ejecutivas.

(…)

Por otra parte encontramos al trabajador de dirección el cual ha sido ampliamente tratado por la Sala de Casación Social, en tal sentido ha sentado lo siguiente:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…

.

Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puestos (sic) que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial, este tipo de trabajadores está limitado por la voluntad, criterios e instrucciones directa (sic) de quien detenta originariamente la titularidad del capital empresarial y también, están subordinados a los altos ejecutivos, aunque ocupen posiciones de mando y tengan facultad de impartir ordenes (sic). (…)”

Por su parte, en la obra “Comentarios a Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, Tomo I, Tercera Edición, Coordinada por O.H.Á., 2001, Barquisimeto, Venezuela, páginas 38 y 39, se señaló lo siguiente:

39. EMPLEADOS DE DIRECCIÓN

Empleados de dirección son aquellos que, como los define el artículo 42, intervienen en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.

Comúnmente se les llama también, altos empleados o altos ejecutivos de la empresa. Prácticamente este tipo de empleados se identifica con la persona del patrono.

El criterio utilizado por la jurisprudencia nacional para caracterizar los empleados de dirección es muy restringido, pues señala que tal noción es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de las empresa que participan en lo que se conoce como >, es decir e (sic) la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio, exigiendo algunas sentencias que todos estos elementos se den en forma acumulativa.

Nótese que la Ley emplea el término empleado de dirección, y no trabajador de dirección, por cuanto esta categoría de trabajadores está limitada a los empleados; no se concibe un obrero de dirección.

Los empleados de dirección al igual que los trabajadores de confianza, están sometidos a un régimen de jornada excepcional que puede durar hasta 11 horas con una de descanso (art. 198) y además están excluidos de la protección de la estabilidad prevista en el artículo 112.

La jurisprudencia nacional ha sostenido que las funciones señaladas en el artículo 42 no son acumulativas y que basta con que se dé uno de los tres supuestos para que se califique a un empleado como de dirección. (…)

Así las cosas, tenemos que en sentencia N° 294, dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2001, en el caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor O.M., expresó lo siguiente:

(…) Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

(…)

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

De modo que conforme a la sentencia parcialmente trascrita, para determinar si un trabajador es de confianza o dirección, se debe ir a las funciones reales prestadas en la empresa a la cual se demanda, para así extraer de una situación de hecho más que de derecho, imponiendo la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, es decir, independientemente del nombre del cargo que se haya dado, deben verificarse las funciones cumplidas por las personas, ver si efectivamente de acuerdo a las funciones desempeñadas se encuentra en el renglón de esos altos empleados que debe tener una compañía o empresa, es decir, que represente en todo o en parte ante los trabajadores o ante terceros a la empresa y que incluso tenga un giro decisivo dentro de la unidad de producción a la cual se está demandando.

Tenemos que en el caso sub iudice el ciudadano actor, en opinión de quien juzga, una vez analizadas las actas que cursan en autos, considerando el organigrama del instituto demandado, considerando que respondía directamente al Comité Ejecutivo, el cual era itinerante, nombrado paritariamente tal y como fue expresado a través de la declaración de parte y vistas también las facultades que se le otorgan a esa persona que funge como Director General o Administrador, califica como un empleado de dirección y en ese sentido, no se encuentra investido de la estabilidad prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende no está tampoco sometido a la regulación establecida en la norma del artículo 125 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Veamos entonces el contenido de la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 112.- Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. (…)

(Subrayado de este Tribunal).

Constituyéndose entonces el accionante en un empleado de dirección, se lleva a este Sentenciador inmediatamente a considerar que se encuentra sometido únicamente a la disposición de la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dirigida pues a aquellos empleados que no gozan de la estabilidad prevista en la norma del artículo 112 eiusdem, la cual fue señalada ut supra.

Siendo un trabajador regular, mas no permanente que no goza de la estabilidad relativa de la cual gozan los trabajadores amparados por la norma del artículo 112 de la ley sustantiva laboral, tenemos que debe considerarse entonces, el preaviso previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y en ese sentido, se observa que le fue cancelado el preaviso en su liquidación de Prestaciones Sociales. Ahora bien, conforme al parágrafo único de la referida norma tenemos que priva la prestación efectiva de servicios a los fines de considerar esto a los demás efectos legales, es decir, fracciones de los otros conceptos y prestación de antigüedad. Entonces, como quiera que fue cancelado el preaviso omitido y prestado el servicio hasta la fecha indicada por las partes, no hay por que extender a los demás beneficios las indemnizaciones a las que haya lugar. ASÍ SE DECIDE.

Debe señalarse a los fines didácticos que a su vez, de manera pacífica y reiterada se ha pronunciado la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal con respecto a la improcedencia del reclamo (conjunto) de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, apuntando dicha Sala que el referido artículo 104 es aplicable únicamente a los trabajadores que no se encuentran investidos por la figura de la estabilidad, es decir, los empleados de dirección y que para los trabajadores que se encuentran protegidos por la figura de la estabilidad en el empleo se encuentran reservadas las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de despido a saber, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo que las referidas normas no son acumulativas. Son excluyentes.

Como corolario de lo expresado ut supra, la demanda debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano H.F.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.167.790, en contra de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD S.B. (IPP-USB), constituida mediante inscripción en la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (08) de octubre de 1981, bajo el N° 27, Tomo 03, Protocolo Primero, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Se condena en costas a la parte actora al resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA PATRICIA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/APB/GRV

Exp. AP21-L-2010-003001

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