Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Prof (Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos G.A.P.N., G.A.P.F., G.P.U., R.G.D.R. Y H.A. HERRERA ORDONEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.435, 19.643, 29.098, 46.909 y 10.187, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), “(…) cuya acta constitutiva y reforma de estatutos, [fueron] inscritos en fecha dos (2) de agosto de 1989, por ante el registrador mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 61, tomo 31-a-pro (…)”.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia admitió la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó la intimación de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su representante legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el referido Juzgado de Primera Instancia acordó la notificación de la Procuradora General de la República, conforme lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuradora General de la República, suspendiendo la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir del momento en que existiera constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada.

En fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión por medio de la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta, y en consecuencia DECLINÓ la competencia a las C.D.L.C.A..

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), los abogados H.A.H.O., G.A.P.N. y G.A.P.F., impugnaron la anterior decisión, por lo que solicitaron la regulación de la competencia.

Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), el mencionado Juzgado de Primera Instancia ordenó la remisión del expediente a las C.d.l.C.A. “(…) a fin de que [siguiera] conociendo de la presente causa” y, asimismo, ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. “(…) a fin de que [conociera] el (…) recurso de Regulación de Competencia (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 71 eiusdem (sic)”.

En fechas cinco (05) y seis (06) de octubre y ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005), los abogados H.A.H.O. y G.A.P.N., apelaron del auto antes reseñado. Y en fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), el ut supra mencionado Juzgado “(…) [negó] dicha apelación por cuanto dicho auto no [era] recurrible en apelación”.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil cinco (2005), el abogado H.A.H.O., solicitó que le fueran expedidas copias certificadas del auto de fecha 6 de diciembre de 2005, y de un conjunto de actuaciones que conforman el presente expediente, “(…) a los efectos del ejercicio del RECURSO DE HECHO previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión que negó la apelación intentada y varias veces ratificada (…)”.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), el mencionado Juzgado de Primera Instancia NEGÓ la solicitud formulada por el abogado H.A.H.O. y, en consecuencia, ordenó la remisión inmediata “(…) [del] presente expediente a las C.d.l.C.A., a fin de que siguiera conociendo de la presente causa, y la copia certificada del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno (sic) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que [designara] el Juzgador Superior que [debía] conocer del recurso de regulación de competencia”.

Finalmente, mediante decisión de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., declaró SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por los abogados demandantes, “(…) contra la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., la cual [CONFIRMÓ] en todas y cada una de sus partes (…); y en consecuencia [declaró] competente para conocer la presente controversia a la Corte de lo Contencioso Administrativa (…)”

La causa fué recibida en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil cinco (2005), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.d.l.C.A..

Finalmente en fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión por medio de la cual NO ACEPTO la competencia que le fuere atribuida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del T.d.Á.M.d.C. para conocer y decidir en primera instancia de la demanda interpuesta; y determinó que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital la COMPETENCIA para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.

Ahora bien, recibida la presente demanda este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios debe previamente determinar si tiene en efecto atribuida la competencia para conocer de la misma, por lo que pasa a pronunciarse al respecto:

DE LA COMPETENCIA

En el caso bajo análisis los abogados G.A.P.N., G.A.P.F., G.A.P.U., R.G.d.R. y H.A.H.O. -plenamente identificados en autos-, actuando en su propio nombre, interpusieron demanda principal (autónoma) por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con ocasión al juicio incoado por la ciudadana D.V.S.d.N., contra la referida sociedad mercantil y el ciudadano E.L.N.P., por razones de nulidad de la compra-venta celebrada entre estos sobre un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal -descrito suficientemente en autos, negocio jurídico “(…) [contenido] en el DOCUMENTO AUTENTICADO por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha Primero (1°) de noviembre de 1.988, anotado bajo el N° 87, Tomo 105, de los Libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría Pública (…)”. Juicio de nulidad que culminó mediante decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. en el expediente Número 99-2780 (nomenclatura propia de ese Tribunal), la cual -a decir de la parte demandante- “(…) quedó definitivamente firme (…)”, en tanto “(…) transcurrieron VEINTIDOS (22) DÍAS DE DESPACHO sin que la parte demandada CADAFE [hubiera] interpuesto Recurso de Apelación (…)”.

Dicha demanda por estimación e intimación de honorarios fué efectivamente admitida por el referido Juzgado de Primera Instancia mediante auto del 22 de octubre de 2004, ordenando la intimación de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su representante legal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. No obstante, la parte demandada presentó oposición a la demanda interpuesta, promoviendo -entre otras- la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juez.

En tal sentido, por sentencia del 11 de mayo de 2005, se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a su competencia para conocer de la presente demanda, por lo que ordenó la remisión de la causa a las C.d.l.C.A..

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), en la decisión por medio de la cual NO ACEPTO la competencia que le fuere atribuida para conocer y decidir en primera instancia de la demanda interpuesta; determinó que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital la COMPETENCIA para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, y en dicha sentencia realizó una serie de consideraciones acerca de la cuantía de la demanda, determinando que el presente caso el monto de la demanda incoada ha sido estimado en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 64.750.000,oo) más la indexación monetaria.

Por lo que la referida Corte al realizar una operación aritmética obtuvo que el monto de la demanda equivale aproximadamente a DOS MIL SEISCIENTAS VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (2622 U.T.); es decir, que en ningún caso la estimación de la demanda efectuada por los abogados actores, resulta mayor a las DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T.), de modo que, respecto del requisito inherente a la cuantía de la demanda esta Instancia Jurisdiccional estimó que la acción de autos no se encontraba dentro de los parámetros fijados por la jurisprudencia para que su conocimiento corresponda a las C.d.l.C.A.,

Ahora bien, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, pronunciarse respecto a la competencia para conocer la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos en virtud de un juicio llevado en la jurisdicción civil del Área Metropolitana de Caracas, y siendo la competencia materia de orden público, la determinación de la misma por la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia.

Asimismo, el Juez Civil tiene en principio, facultad para decidir todas las causas, entendiendo el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto al penal. De igual manera, la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina las jurisdicciones especiales, y en consecuencia, la distinción de los jueces en ordinarios y especiales, por lo que la determinación de la competencia por la materia, da lugar a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

De los autos se verifica que el asunto bajo análisis versa sobre la demanda por Intimación de Honorarios por los ciudadanos G.A.P.N., G.A.P.F., G.P.U., R.G.D.R. Y H.A. HERRERA ORDONEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº.2.435, 19.643, 29.098, 46.909 y 10.187, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Ahora bien, mediante Sentencia N° 3325, publicada en fecha 04 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se estableció el procedimiento a seguir con relación a las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales:

… en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:

1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo”

El anterior criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, en el Exp.00-0273, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se señaló expresamente lo siguiente:

… se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.

Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.

En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.

Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción…

En virtud de lo anteriormente explanado, este Tribunal considera que la presente acción o demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, demanda netamente civil y autónoma debió ser conocida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana, y en todo caso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió haber planteado el conflicto negativo de competencia, por ser el segundo Tribunal que se consideraba a su vez incompetente por la cuantía para conocer, y no haber declinado la competencia en éste Juzgado.

Por lo que este Juzgado declara su Incompetencia para conocer de la presente demanda, en consecuencia, visto que este Juzgado es el tercer Órgano jurisdiccional en declararse INCOMPETENTE corresponde entonces solicitar la REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir Tribunal Superior común a los anteriores Tribunales que se declararon incompetentes, conforme a lo previsto al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en efecto se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente bajo Oficio a la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdicción competente para conocer y decidir del conflicto de competencia planteado, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente causa.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los ciudadanos G.A.P.N., G.A.P.F., G.P.U., R.G.D.R. Y H.A. HERRERA ORDONEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.435, 19.643, 29.098, 46.909 y 10.187, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

SEGUNDO

Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la SALA DE PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, órgano jurisdicción competente para conocer y decidir del conflicto de competencia planteado, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE EL EXPEDIENTE A LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp. 6022/EMM

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